Micelio
11001-03-15-000-2019-04439-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-31

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: David Humberto Moreno Rodríguez Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El 25 de febrero de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló la decisión. El 6 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño modificó parcialmente la sentencia, en el sentido de que condenó en costas a la parte demandante. La anterior decisión fue notificada el 8 de marzo de 2019 y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 13 del mismo mes y año. ( ) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 14 de septiembre de 2019.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 9 de octubre 2019, esto es, por fuera del término de seis meses. ( ) el accionante no presenta argumento alguno respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04439-00(AC) Actor: DAVID HUMBERTO MORENO RODRÍGUEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Miguel Ángel Moreno Cancimansi, Elvia María Rodríguez, David Humberto Moreno Rodríguez, Holmes de Jesús Moreno Rodríguez, Álvaro Marino Moreno Rodríguez, Edilma del Carmen Gómez López, quien actuó en nombre propio y en representación de Maicol, Xiomara, Ingrid Yurany Moreno Gómez y Dayana Lucía Gómez López, Luz Albina Hoyos Aroca, quien actuó en nombre propio y en representación de Heidy Paola Moreno Hoyos, Yonhy Edilberto Moreno Rodríguez, Féniz del Socorro Moreno Rodríguez, Loreni Moreno Rodríguez y María Esperanza Moreno Rodríguez instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Taminango, Nariño, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al municipio por el fallecimiento del señor Arley Yovany Moreno Rodríguez y se condenara a pagar los perjuicios materiales y morales descritos en la demanda.

El 25 de febrero de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones al concluir que el municipio de Taminango no era responsable por los hechos ocurridos el 16 de junio de 2012, ya que el espectáculo que dejó como consecuencia la muerte del señor Moreno Rodríguez, correspondió a un evento realizado sin la autorización de la Alcaldía. La parte demandante apeló la anterior decisión. El 6 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de que condenó en costas a la parte demandante. b) Inconformidad Afirmaron que los jueces omitieron valorar las pruebas que demostraban el incumplimiento del Decreto 3888 del 10 de octubre de 2007 por parte del municipio de Taminango, pues sólo tuvieron en cuenta para su decisión el permiso otorgado por la Alcaldía a la Junta Organizadora, mediante el cual amplió el horario para la realización de las festividades y celebraciones religiosas de la medalla milagrosa en la vereda El Páramo.

Indicaron que es incorrecta la conclusión del juez al considerar que no se vulneró ninguna norma cuyo acatamiento hubiese podido evitar la producción del daño, dado que el alcalde expidió el permiso para desarrollar las festividades, sin el concepto técnico del CLOPAD, parámetro que exige el artículo 8.° del Decreto referido. Lo anterior debido a que previo al permiso debió solicitar los planes de seguridad y logística para el evento.

Finalmente, señalaron que al haberse valorado las pruebas de forma integral y sistemática, se habría concluido que la administración local incumplió los deberes constitucionales y legales que imponen las normas para la celebración de actividades religiosas, deportivas o culturales, pues el legislador para su realización dispuso que debía solicitarse permiso a las autoridades municipales, con el fin de que estas en caso de otorgarlo, garantizaran los derechos y libertades de los intervinientes y no intervinientes.

No obstante, el municipio omitió cumplir lo dispuesto en el Decreto 3888 de 2007. PRETENSIONES Solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la debida diligencia de los operadores judiciales. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y la sentencia del 6 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de reparación directa con número de radicado 2014-00001.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de Taminango, Nariño (ff. 23 y 24) El alcalde del municipio de Taminango, Rodrigo Jurado Moreno, manifestó que son ciertos los hechos narrados en los numerales 6.º, 7.º y 9.º del escrito de tutela, pero afirmó que frente a los hechos descritos en los numerales 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 8.º del mismo escrito, se atiene a lo probado dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 2014-00001.

Adicionalmente, indicó que la sentencia censurada fue emitida el 6 de marzo de 2018 y la acción que pretende controvertirla se promovió el 3 de octubre de la misma anualidad, es decir, siete meses después de su expedición. De modo que la presente acción de tutela debió ser rechazada de plano, por cuanto atenta contra el principio de seguridad jurídica que se generó para el municipio de Taminango con el fallo precitado.

Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 26 y 27) La magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja señaló que en el proceso de reparación directa se valoraron correctamente todas las pruebas decretadas, las cuales permitieron concluir que no se configuró una falla al servicio, comoquiera que el municipio accionado no autorizó la realización de la carrera de caballos y tampoco pudo determinarse que el mismo hubiese infringido los deberes de protección, vigilancia y control.

Por lo anterior, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos excepcionales de procedencia, solicitó no acceder al amparo. Vinculados El 21 de octubre de 2019 los señores Miguel Ángel Moreno Cansinasi, Elvia María Rodríguez, Edilma del Carmen Gómez López, quien actúa en nombre propio y en representación de Maicol, Xiomara, Ingrid Yurany Moreno Gómez y Dayana Lucía Gómez López, Luz Albina Hoyos Aroca, quien actúa en nombre propio y en representación de Heidy Paola Moreno Hoyos, y Féniz del Socorro Moreno Rodríguez manifestaron que son ciertos los hechos narrados en la tutela y que se acogen a las pretensiones formuladas por la parte accionante.

Para el efecto, indicaron que el accidente del señor Arley Moreno Rodríguez se habría evitado si la alcaldía de Taminango hubiese actuado de manera diligente antes de otorgar el permiso, al exigir un mínimo de logística a los organizadores del evento, o si después de otorgado, hubiese prestado el apoyo institucional para el desarrollo de las festividades.

Afirmaron que de haberse valorado las pruebas obrantes en el proceso, de forma integral y sistemáticamente, se habría concluido que la administración municipal omitió los deberes constitucionales y legales que prevén las normas al momento de conceder un permiso para la realización de actividades que impliquen la participación masiva de la población. Por último, solicitaron tener en cuenta, para efectos de estudiar la condena en costas impuesta por la colegiatura accionada, que son una población campesina que carece de recursos económicos (ff. 29 y 30).

Por otra parte, el 17 de octubre de 2019 los señores Holmes de Jesús Moreno Rodríguez, Álvaro Marino Moreno Rodríguez, Yohny Edilberto Moreno Rodríguez y Loreni Moreno Rodríguez indicaron que son ciertos los hechos relatados por los solicitantes en el escrito de tutela. Afirmaron que se presentó una falla del servicio por parte de la alcaldía del municipio de Taminango, al expedir el permiso para la realización del evento, sin el cumplimiento de todos los requisitos que exige la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 3888 de 2007, y al no exigir la logística necesaria para prevenir accidentes.

Así como tampoco convocar a las autoridades de socorro, salud y seguridad. Señalaron que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y que la sentencia atacada incurrió en los siguientes defectos: 1. Defecto factico: por la valoración indebida de las pruebas que obran dentro del expediente, pues le otorgaron mayor valor probatorio al permiso otorgado por la alcaldía, sin confrontarlo con los testimonios que describieron de forma clara en qué consistían las fiestas tradicionales, y 2.

Desconocimiento del precedente judicial: porque existen varias sentencias del Consejo de Estado que indican el deber que tiene la administración de adoptar las medidas de precaución y seguridad, tendientes a garantizar la vida e integridad de las personas que intervienen en el evento (ff. 31-33). CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el siguiente día a la fecha de ejecutoria de la providencia del 6 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y la presentación de la acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela Los señores Miguel Ángel Moreno Cancimansi, Elvia María Rodríguez, David Humberto Moreno Rodríguez, Holmes de Jesús Moreno Rodríguez, Álvaro Marino Moreno Rodríguez, Edilma del Carmen Gómez López, quien actuó en nombre propio y en representación de Maicol, Xiomara, Ingrid Yurany Moreno Gómez y Dayana Lucía Gómez López, Luz Albina Hoyos Aroca, quien actuó en nombre propio y en representación de Heidy Paola Moreno Hoyos, Yonhy Edilberto Moreno Rodríguez, Féniz del Socorro Moreno Rodríguez, Loreni Moreno Rodríguez y María Esperanza Moreno Rodríguez presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Taminango, Nariño, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al municipio por el fallecimiento del señor Arley Yovany Moreno Rodríguez y se condenara a pagar los perjuicios morales y materiales descritos en la demanda.

El 25 de febrero de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la decisión. El 6 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño modificó parcialmente la sentencia, en el sentido de que condenó en costas a la parte demandante. La anterior decisión fue notificada el 8 de marzo de 2019 (f. 381 del cuaderno anexo) y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 13 del mismo mes y año[5].

Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[6], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 14 de septiembre de 2019.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 9 de octubre 2019 (f. 7), esto es, por fuera del término de seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso.

En el escrito de tutela el accionante no presenta argumento alguno respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores David Humberto Moreno Rodríguez y María Esperanza Moreno Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y del Municipio de Taminango, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta David Humberto Moreno Rodríguez y María Esperanza Moreno Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y del Municipio de Taminango, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5]Código General del Proceso. Artículo 302. Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [6] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Ibidem.