ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas [L]a parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, máxime que el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 11 de abril de 2019 notificado por edicto fijado el 3 de mayo de 2019 y desfijado el 7 del mismo mes y año, razón por la cual cobró fuerza ejecutoria el 10 de mayo de 2019, de forma que el año fijado para interponer el recurso, vence hasta el 11 de mayo de 2020, por tanto hoy día la parte actora puede acudir a él. En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la accionante que determinan el alcance de la solicitud de amparo tornan a la misma improcedente, puesto que como quedó demostrado la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que la [actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04407-00(AC) Actor: STELLA OTERO JARAVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Declara improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Stella Otero Jarava, actuando en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 7 de octubre de 2019[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Stella Otero Jarava, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2019[2], proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 70-001-23-31-000- 2011-02021-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, por medio de la cual se revocó la providencia del 18 de julio de 2013[3] del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Escritural, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “…ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado se sirvan modificar el fallo de calendas 11 de abril de 2019, a través del cual se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada UGPP en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 70001-23-31-000-2011- 02021-01, en el sentido de que acceda a la reliquidación de mi pensión de vejez teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, promediando los salarios en el tiempo que me hacía falta para adquirir el derecho conforme la norma señalada.”[4] 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La accionante nació el 4 de marzo de 1949 y prestó sus servicios para la Caja Agraria desde 1° de diciembre de 1969 al 11 de abril de 1978 y en la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, desde el 14 de abril de 1978 hasta el 2 de enero de 2007. 6.
A través de la resolución No. 04065 del 20 de marzo de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal - reconoció una pensión de jubilación y para efectos de calcular el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales contenidos en el decreto 1158 de 1994. 7. Posteriormente, a través de la resolución No. 09829 del 2 de marzo de 2006, se reliquidó la prestación económica por la inclusión de nuevos factores de salario. 8.
Mediante resolución No. 0007 del 2 de enero de 2007, se aceptó la renuncia de la accionante al cargo de auxiliar administrativo en la institución Educativa Antonio Lenis de la ciudad de Sincelejo, Sucre. 9. Mediante decreto No. 0411 del 26 de septiembre de 2008, el municipio de Sincelejo, Sucre homologó y niveló salarialmente a los empleados administrativos de la Secretaría de Educación, razón por la cual mediante resolución No. 1088 del 30 de marzo de 2009, se reconoció y ordenó el pago de la retroactividad de las diferencias salariales y prestacionales del citado proceso de homologación y nivelación a la señora Otero Jarava. 10.
La actora, solicitó reliquidación pensional para que se tomara en cuenta el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho período, petición que fue negada por a través de la resolución No. PAP 35074 del 27 de enero de 2011. 11. La señora Stella Otero Jarava presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se declara la nulidad de los referidos actos administrativos en tanto no tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, homologados y nivelados por la resolución No. 1088 de 30 de marzo de 2009, mediante la cual, la Alcaldía del Municipio Sincelejo le hizo un reajuste salarial, de conformidad con el decreto No. 411 del 26 de septiembre de 2008 “por medio del cual se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y los Establecimientos Educativos del Municipio de Sincelejo”. 12.
El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Escritural, quien mediante fallo del 18 de julio de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. 13. La sentencia fue apelada por la entidad demandada y el recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que mediante fallo del 11 de abril de 2019, revocó la decisión para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos se ajustan a derecho en la medida en que se tuvieron en cuenta los factores salariales contenidos en el decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes para pensión, tal como quedó establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[5] dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 14. A juicio de la accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo[6] por cuanto con la providencia cuestionada se vulneró el principio de congruencia consagrado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y 281 del C.G.P. Lo anterior, en consideración a que se omitió el estudio atinente a la homologación y nivelación salarial reconocida por la alcaldía del municipio de Sincelejo mediante resolución No. 1088 de 30 de marzo de 2009, la cual puso de presente en las pretensiones de la demanda ante el a quo. 15.
Aseguró que “si bien, ya no era procedente la reliquidación pensional conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, tomando el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, esta Corporación pasó por alto la nivelación u homologación salarial que se me hizo, mediante la cual incrementó no solo el salario que percibía sino también las prestaciones sociales y factores salariales devengados, y en ese sentido, al ingreso base de cotización sobre el cual se hizo aporte al Sistema Integral en Pensiones también incrementó, por lo tanto debió reliquidarse dicha prestación de acuerdo al nuevo salario”. 16.
Arguyó que, precisamente, dentro del problema jurídico a dilucidar, en el recurso de alzada, se dejó de lado el estudio de tal pretensión. 17. Subrayó que “lo que se reprocha es que no se haya estudiado plenamente la pretensión en el sentido de que al momento de recibir la homologación y nivelación salarial aumentaba no solo el salario que recibía sino también las prestaciones y factores salariales, en ese sentido también aumentaba el ingreso base de cotización, y recíprocamente aumentaba el ingreso base de liquidación sobre el cual se hizo el cálculo final de la mesada pensional.”[7] 1.4.
Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto del 10 de octubre del 2019[8], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. 19. Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Escritural y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como juez de primera instancia y parte demandada, respectivamente, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 7001-23-31-000-2011- 02021-01. 1.5.
Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 70 a 77, se pronunciaron: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 21. Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2019[9], en la Secretaría General de la Corporación, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada indicó que se atenía a los hechos que se demostrara durante el trámite del presente proceso y que, frente a los motivos de inconformidad respecto a la providencia del 11 de abril de 2019, la Sala era del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento se encontraban consignadas en sus motivaciones. 1.5.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 22. A través del correo electrónico del 22 de octubre de 2019[10], la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que el amparo fuera negado por cuanto la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada se ajustaba al ordenamiento jurídico y al precedente judicial que regula el tema. 23.
Adujo que la actora no puede usar este medio constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente, que, por demás, tienen por objeto el reconocimiento de prestaciones económicas. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Sucre, Sincelejo 24. Mediante escrito del 25 de octubre de 2019, el secretario del referido tribunal remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 27. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B los derechos fundamentales invocados por la señora Stella Otero Jarava, por incurrir en defecto sustantivo al vulnerar el principio de congruencia en la providencia del calendada el 11 de abril de 2019? 28.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[12] 30. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[13] 31.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 32. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2.3.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 33. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Stella Otero Jarava contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al cual se le asignó el radicado N° 70-001-23-31-000-2011-02021-01. 34.
En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B fue proferida el 11 de abril de 2019 y notificada por edicto fijado el 3 de mayo de 2019 y desfijado el 7 del mismo mes y año, razón por la cual cobró fuerza ejecutoria el 10 de mayo de 2019.
De manera que, la Sala advierte un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional comoquiera que la acción de tutela fue presentada el 7 de octubre de 2019. 35. No obstante lo anterior, en relación con el requisito de subsidiariedad considera la Sala que los argumentos expuestos por la accionante y que a su juicio determinaban el alcance de la solicitud de amparo, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la supuesta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada. 36.
En efecto, en el escrito de tutela la accionante propone que la sentencia objeto de estudio en la presente acción de tutela omitió el estudio atinente a la homologación y nivelación salarial reconocida por la alcaldía del municipio de Sincelejo mediante resolución No. 1088 de 30 de marzo de 2009, la cual puso de presente en las pretensiones de la demanda ante el a quo. 37.
De esta manera, señaló que si bien ya no era procedente la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, en consideración a la sentencia de unificación que sobre la materia dictó esta Corporación, lo cierto es que, la autoridad judicial accionada no estudió el hecho de que al recibir una homologación y nivelación salarial aumentaba su salario, prestaciones y factores que a su vez incrementaba su base de cotización y por ende su base de liquidación para calcular su mesada pensional. 38.
En ese sentido, expuso que se presentaba una violación al principio de congruencia comoquiera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no tuvo en cuenta dicha pretensión ni en el problema jurídico formulado ni en las consideraciones para resolver el mismo. 39. Al respecto, la Sala reitera el criterio expuesto en otras oportunidades[15], pues de conformidad con los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación[16], la omisión de no pronunciarse sobre todos los cargos expuestos en la demanda, que implica una violación al principio de congruencia, es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem[17], postura que señaló: “2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) 40. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice se está ante una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”[18] (Negrita y subrayado fuera del texto) 41.
Así, puede concluirse que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, máxime que el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 11 de abril de 2019 notificado por edicto fijado el 3 de mayo de 2019 y desfijado el 7 del mismo mes y año, razón por la cual cobró fuerza ejecutoria el 10 de mayo de 2019, de forma que el año fijado para interponer el recurso, vence hasta el 11 de mayo de 2020, por tanto hoy día la parte actora puede acudir a él. 42.
En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la accionante que determinan el alcance de la solicitud de amparo tornan a la misma improcedente, puesto que como quedó demostrado la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que la señora Stella Otero Javara cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 43.
Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que “…el recurso extraordinario de revisión constituye un instrumento viable para proteger el derecho al debido proceso, siendo la instancia propicia para que se examine la pretensión de la parte actora, por lo que no corresponde a esta Corporación decidir si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se entraría al estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional”[19]. 2.5.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela, por encontrar que la señora Stella Otero Javara cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos y 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora Stella Otero Jarava, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 15 del expediente. [3] Folio 34 del expediente. [4] Folio 12 del expediente. [5] M.P. César Palomino Cortés, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013). [6] Si bien la actora, en las causales específicas contra providencia judicial resalta en negrilla el defecto fáctico, lo cierto es que la carga argumentativa está relacionada con el defecto sustantivo en tanto se trata de la inobservancia de normas contenidas en el ordenamiento jurídico. [7] Folio 8 del expediente. [8] Folios 68 y 69 del expediente. [9] Folio 78 del expediente. [10] Folios 79 a 95 del expediente [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; Sentencia del 14 de mayo de 2015.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00 [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro [17] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [18] Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-291 del 21 de mayo de 2014.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Que representa criterio auxiliar para la Sala.