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11001-03-15-000-2019-04356-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-01

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jhon Alexander Villabon Puentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [L]a solicitud de amparo impetrada por [el actor] en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no satisface el presupuesto de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela.

( ) el accionante no explicó de manera razonable el aparente defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la accionada, pues aunque señaló que dicha autoridad judicial adoptó su decisión “sin respaldo ni apoyo probatorio alguno”, no señaló qué pruebas fueron desconocidas o valoradas de forma indebida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. ( ).

Además, no dio cuenta en el escrito de tutela de los motivos por los cuales, en su sentir, la valoración efectuada por esa autoridad judicial fue inadecuada o contraria a las normas que rigen la materia. Por otra parte, indicó que la accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, pero revisado el escrito de la tutela se observa que aunque hizo mención a los artículos 28 y 86 de la Carta Política, no expuso los motivos por los cuales, a su juicio, las referidas disposiciones normativas fueron vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al adoptar su decisión de negar sus pretensiones de reparación dentro del referido proceso radicado bajo el No. ( ) no se satisface el requisito de explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela.

Ciertamente se echan de menos las razones que sustenten los presupuestos específicos de procedencia del amparo deprecado en contra de la decisión que se confuta, circunstancia que impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela impetrada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 20/11/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04356-00(AC) Actor: JHON ALEXANDER VILLABON PUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutela —Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales —el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela— reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por cuanto no se acreditó el requisito general de identificación razonable de los hechos que generan la vulneración ni los derechos vulnerados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Jhon Alexander Villabon Puentes en contra de la sentencia del 25 de abril de 2019[1], proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 2 de octubre de 2019[2], Jhon Alexander Villabon Puentes, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por dicha autoridad judicial al negar sus pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-33-36-036-2014- 00319-01.

Sus pedimentos fueron los siguientes: “De conformidad con los hechos y consideraciones anteriormente narrados solicito muy respetuosamente a la (sic) Honorable Contencioso (sic) en su condición de Juez Constitucional acceder a las siguientes pretensiones y condenas: 1. Se me tutelen (sic) el derecho fundamental del (sic) debido proceso de qué (sic) trata el artículo 29 de la Constitución Política por violación flagrante a (sic) por defecto fáctico al tomar decisiones judiciales sin respaldo ni apoyo probatorio y (sic) por violación directa de la constitución (sic) y al principio constitucional de legalidad y como consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de Abril del (sic) 2019 emanada del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA — SECCIÓN TERCERA — SUBSECCIÓN “A”, 2.

Como consecuencia de la pretensión principal se accedan (sic) a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., de fecha de fecha (sic) 30 de abril del (sic) 2018. 3. En caso de recibir evasivas u omisiones frente a las órdenes impartidas por la Honorable Sala por (sic) parte de las autoridades judiciales accionadas se impongan las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y en caso de continuar con la vulneración a los Derechos Fundamentales aquí incoados se le decrete el arresto”[4]. 2.- Hechos 2.1.- En hechos ocurridos el 11 de mayo de 2003 Fredy David Cucaita Puentes fue capturado por miembros de la Policía Nacional, ante la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado[5], momento en el que se identificó como Jhon Alexander Villabon Puentes —hoy accionante—, razón por la que el proceso penal se adelantó en contra de este último. 2.2.- El 15 de mayo del mismo año, la Fiscalía Local 132 —Unidad Octava Local de Bogotá Delegada ante los Jueces Penales Municipales— impuso en contra del suplantador medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[6], pero al día siguiente, le concedió el beneficio de libertad condicional[7].

Finalmente, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal de Bogotá lo condenó a 36 meses de prisión por la comisión del referido punible[8]. 2.3.- Ahora, el 28 de febrero de 2012[9] Jhon Alexander Villabon Puentes —hoy accionante— fue capturado. 2.4.- El 8 de junio de 2012[10] el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó su libertad inmediata, una vez se percató de que había sido suplantado por su primo Fredy David Cucaita Puentes al momento cometer el delito, pues del informe dactiloscópico se concluyó que las impresiones dactilares que aparecían registradas a su nombre, no coincidían con las que le fueron tomadas el día en el que fue capturado.

Además, el día de la individualización de la captura, quien lo suplantó no tenía documento de identificación. 2.5.- Con base en lo anterior, Jhon Alexander Villabon Puentes presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación —Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — y la Nación —Fiscalía General de la Nación—.

Solicitó que fueran declaradas administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios que le fueron causados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 28 de febrero y el 8 de junio de 2012[11]. 2.6.- Dicho proceso lo conoció en primera instancia la Sección Primera del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia del 30 de abril de 2018[12] accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, pues encontró acreditado que la demandada Nación —Fiscalía General de la Nación— incumplió con las obligaciones a su cargo (artículo 338 del C.P.P) al recepcionar la indagatoria sin adelantar los procedimientos mínimos exigidos para la individualización plena de los sindicados, más aún teniendo en cuenta que en el Acta de Derechos del Capturado, la Policía Nacional informó que quien se presentó como Jhon Alexander Villabon Puentes no portaba ningún documento de identificación. Concluyó señalando que si “al momento en que la Policía Nacional dejo (sic) a su disposición al señor Fredy David Cucaita Puentes, se le hubiese aplicado algún método de individualización dado que no contaba con el documento de identidad; la autoridad judicial se hubiese percatado que no era el señor Jhon Alexander Villabon Puentes; y en esa lógica, tiempo después no hubiese sido privado de su libertad”[13]. 2.7.- En contra de esa decisión la Nación —Fiscalía General de la Nación— presentó recurso de apelación. 2.8.- La alzada fue resuelta por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante la sentencia del 25 de abril de 2019 revocó la sentencia recurrida y en su lugar negó las súplicas de la demanda de reparación directa.

Para adoptar su decisión consideró que la falla en el servicio alegada no le resultaba imputable a las accionadas y que la conducta desplegada por el accionante había sido determinante en la producción del daño, como quiera que i) al ser capturado no le manifestó a las autoridades que desconocía los hechos por los cuales estaba siendo aprehendido; ii) no invocó la acción constitucional de Habeas Corpus y; iii) solo transcurridos 2 meses después de haber sido detenido, puso de presente no haber cometido el delito que se le endilgaba y la presunta suplantación de la que había sido objeto por parte de su primo Fredy David Cucaita Puentes[14]. 3.- Fundamento de la acción de tutela A juicio del solicitante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual sostuvo: 3.1.- Que de las pruebas arrimadas se había logrado acreditar que la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto pasivo, se produjo como consecuencia de la omisión de la Nación —Fiscalía General de la Nación— para realizar los procedimientos exigidos en la ley con el objeto de individualizar plenamente los sindicados. 3.2.- A su juicio, la postura jurídica de la accionada “es contraria a derecho, caprichosa, infundada e irrazonable, debido a que transgrede el principio constitucional de legalidad que va intrínsecamente de la mano con el derecho fundamental al debido proceso de qué (sic) trata el artículo 29 de la Constitución Política”[15] y que “transgredió lo normado en el artículo 320 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso), por cuanto resolvió un recurso de apelación con unos puntos diferentes a los formulados en el escrito de la sustentación de impugnación (sic) presentados por parte del abogado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”[16]. 3.3.- Recordó que en el recurso de apelación, el ente acusador centró sus argumentos en la presunta configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, mas no invocó la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual el juzgador de segunda instancia no podía pronunciarse sobre esta. 3.4.- Manifestó que el mecanismo constitucional del Habeas Corpus solo resulta procedente cuando al sindicado no se le ha definido su situación jurídica dentro de las 36 horas siguientes a su captura, lo que no ocurrió en su caso, pues ya existía una sentencia de condena ejecutoriada en su contra. 3.5.- Sostuvo que “[l]a presente acción constitucional va encaminada a probar que la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Administrativo viola flagrantemente el debido proceso de qué (sic) trata el artículo 29 de la Constitucional (sic) Política, además que fundamenta su decisión sin respaldo probatorio incurriendo en el defecto fáctico y por violación directa de la constitución (sic), al debido proceso y al principio fundamental de legalidad”[17]. 3.6.- Concluyó señalando que “con el fallo de segunda instancia no solo se me está violentando el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de legalidad, sino que además me impone injustificada (sic) el pago de costas procesales, por lo que se me está transgrediendo mi patrimonio económico”[18]. 4.- Trámite de la acción de tutela y Fundamento de la oposición 4.1.- Por medio de proveído del 8 de octubre de 2019[19], esta Subsección admitió la solicitud de amparo.

Dicha decisión fue notificada al peticionario[20], a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su condición de tutelado[21], a la Nación —Fiscalía General de la Nación—[22], a la Nación —Rama Judicial—[23] y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.[24], en su calidad de vinculados. 4.2.- La Nación —Fiscalía General de la Nación—[25] solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, argumentando que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto podía ejercer otros mecanismos, sin que mencionara cuáles, en procura de la protección de sus derechos.

Agregó que tampoco sustentó las causales específicas de procedencia que alegó. 4.3.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[26] también pidió que la acción de tutela interpuesta fuera declarada improcedente, porque no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues “la parte actora mediante la presente acción, pretende que sea una tercera instancia del proceso ordinario; y, en segundo lugar, el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración del derecho al debido proceso, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos expuestos por la Sala, en la providencia…”[27]. 4.4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[28] igualmente peticionó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, pues lo realmente pretendido por el actor era generar una tercera instancia. Concluyó señalando que “lo que se advierte es que el actor se encuentra inconforme con la decisión del Consejo de Estado (sic), Sección Tercera, Subsección B (sic)”[29].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jhon Alexander Villabon Puentes en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo presentada por Jhon Alexander Villabon Puentes en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el relativo a identificar de forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos que se invocan como vulnerados; y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos. 3.- Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales —el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela— reiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[30] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos generales, dentro de los que se encuentra el de identificación suficiente de los hechos y argumentos del amparo.

La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[31]. Así, con relación al requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-265 del 2014 señaló que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho[32]”, con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos[33]”.

De esta manera, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional[34]”.

Con base en ello, le corresponde al accionante identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de argumentación, que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas[35]-[36].

En razón de lo anterior, para esta Sala es pacífico indicar que el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige al solicitante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, que deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela[37].

Lo cual en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo[38]. 4.- El cumplimiento del requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela en el caso concreto Ab initio, la Sala advierte que la solicitud de amparo impetrada por Jhon Alexander Villabon Puentes en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no satisface el presupuesto de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela.

De esta manera, no se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego al controvertir una providencia judicial. Sin embargo, aunque el peticionario acusó que el fallo demandado adolecía de los defectos i) fáctico y ii) violación directa de la Constitución, no sustentó dichas causales específicas de procedencia. En relación con lo último, el accionante no explicó de manera razonable el aparente defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la accionada, pues aunque señaló que dicha autoridad judicial adoptó su decisión “sin respaldo ni apoyo probatorio alguno”[39], no señaló qué pruebas fueron desconocidas o valoradas de forma indebida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001-33-36-036-2014- 00319-01.

Además, no dio cuenta en el escrito de tutela de los motivos por los cuales, en su sentir, la valoración efectuada por esa autoridad judicial fue inadecuada o contraria a las normas que rigen la materia. Por otra parte, indicó que la accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, pero revisado el escrito de la tutela se observa que aunque hizo mención a los artículos 28 y 86 de la Carta Política, no expuso los motivos por los cuales, a su juicio, las referidas disposiciones normativas fueron vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al adoptar su decisión de negar sus pretensiones de reparación dentro del referido proceso radicado bajo el No. 11001-33-36-036-2014-00319-01.

A partir de lo precedente, encuentra la Sala que no se satisface el requisito de explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela. Ciertamente se echan de menos las razones que sustenten los presupuestos específicos de procedencia del amparo deprecado en contra de la decisión que se confuta, circunstancia que impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jhon Alexander Villabon Puentes en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Se precisa que revisada la información del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001-33-36-036-2014-00319-01, contenida en la página web de la Rama judicial, en el link consulta de procesos, esa misma providencia data del 2 de mayo del año en curso, vínculo: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=wv9MLfrBTO%2bL%2f02YZppHUbTvwkk%3d [2] Folio 1 del C.P. [3] Folios 1-7 del C.P. [4] Folio 7 vto. del C.P. [5] Obra denuncia presentada por José Iván Ramírez Morales, quien en esa fecha manifestó ser víctima del hurto de $600`000.00 pesos, acto que habría sido perpetrado por los señores Jhon Fredy Bermúdez Walteros y Alexander Villabon (Folio 117 del C1 del expediente en préstamo). [6] Obra providencia por medio de la cual se resuelve la situación jurídica de los capturados (Folios 144-148 del C1 del expediente en préstamo). [7] Obra providencia a Folios 156-157 del C1 del expediente en préstamo. [8] Folios 30-35 del C1 del expediente en préstamo. [9] Obra comunicación a través de la cual el Subintendente Alexander Cuitiva Rodríguez deja a disposición del Juzgado No. 67 de Bogotá, al señor Jhon Alexander Villabon Puentes, una solicitud de custodia en Sala y el Acta de Derechos del capturado—FPJ—6 (Folios 41-43 del C1 del expediente en préstamo). [10] Folios 88-92 del C1 del expediente en préstamo. [11] Folios 211-220 (mal foliado) del C1 del expediente en préstamo. [12] Obra providencia a folios 368-379 del expediente en préstamo. [13] Folio 376 del C1 del expediente en préstamo. [14] Folio 459 del C1 del expediente en préstamo. [15] Folio 6 del C.P. [16] Folio 6 del C.P. [17] Folio 7 del C.P. [18] Ibídem. [19] Folio 10 del C.P. [20] Folio 11 del C.P. [21] Folio 12 del C.P. [22] Folio 14 del C.P. [23] Folio 15 del C.P. [24] Folio 13 del C.P. [25] Folios 17-22 del C.P. [26] Folios 25-28 del C.P. [27] Folios 26 vto. y 27 del C.P. [28] Folios 36-37 del C.P. [29] Folio 37 del C.P. [30] Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [31] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [32] Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2014 [33] Ibídem. [34] Ibídem. [35] A la sazón, la Corte Constitucional señaló: “[Que] [e]l accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.

A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. [36] Criterio que ha sido acogido por esta Corporación en Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801, reiterado por la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019.

Rad. 2019-00816- 00. [38] Ibídem. [39] Folio 7 vto. del C.P.