ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas [P]ara resolver los argumentos planteados por la parte actora y proteger efectivamente sus derechos fundamentales, es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto por el Legislador como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando con relación a estas se argumenta una posible causal de nulidad originada en la sentencia como ocurre en el sub examine.
( ) la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA para alegar los mismos cargos que plantea en el marco de esta acción constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04299-00(AC) Actor: OLGA LUZ RUIZ BUILES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidariedad – Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la señora Olga Luz Ruiz Builes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Olga Luz Ruiz Builes, actuando por medio apoderada judicial[1] y con escrito radicado el 27 de septiembre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Aseguró que la mencionada garantía fue vulnerada, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por ella iniciado contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, radicado con el número 05001-23-31-000-2004- 04172 (43864), con ocasión de la expedición de las providencia de: (i) 26 de febrero de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, negó las pretensiones de la demanda y;
(ii) 1° de abril de 2019, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” modificó la sentencia de primera instancia para declarar de oficio la caducidad de la acción. Como sustento de la vulneración, expuso que en el caso se materializaron los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. 2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • En contra de la señora Olga Luz Ruiz Builes se adelantaron dos procesos: De un lado, un proceso penal por el delito de hurto, en el marco del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín dictó[2] medida cautelar de embargo y secuestro sobre dos automotores: (i) un camión marca Ford, modelo 58, placas TAG-906 y (ii) un automóvil, marca Renault, modelo 9, placas MLV-393.
Como consecuencia de la medida dictada en el proceso penal los dos vehículos fueron entregados al secuestre Raúl Agudelo Grisales el 19 de nayo de 1999. Y de otra parte, un proceso ejecutivo singular iniciado por la señora Blanca Luz Sepúlveda García, del cual conoció el Juzgado “Diechiocho”[3] Civil del Circuito de Medellín, en el marco del cual se dictó[4] medida de embargo del camión marca Ford, modelo 58, placas TAG-906.
En el marco del trámite ejecutivo se dispuso relevar del cargo al secuestre Raúl Agudelo Grisales y nombrar en su reemplazo al señor Javier Hernández Molina, quien no pudo realizar gestión alguna pues nunca recibió el vehículo. • El 3 de mayo de 2004 la señora Olga Luz Ruiz Builes presentó demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, responsable por los perjuicios de orden material y moral causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como fundamento de sus pretensiones expuso que el daño tuvo origen en el incumplimiento de los deberes por parte de un auxiliar de la justica, el al secuestre Raúl Agudelo Grisales, nombrado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, quien dispuso de bienes de propiedad de aquella, que le habían sido entregados para su custodia y administración. • El proceso fue radicado con el número 05001-23-31-000-2004-04172 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. Sin embargo, en atención a la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativo, mediante Acuerdo número PSAA11- 8419 de 1° de agosto de 2011, se remitió el expediente para fallo al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa. • El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa con sentencia de 8 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de inexistencia del nexo causal.
Al analizar los presupuestos procesales de la acción concluyó que en el caso el término de caducidad debía contarse desde el 28 de noviembre de 2013 “[…] cuando se notificó el fallo penal que condenó al auxiliar de la justicia en sentencia anticipada, pues es aquí que conoce la demandante del hecho delectivo y que dio pie a la presente acción […]” y, debido a que la demanda se presentó el 3 de mayo de 2004, el fenómeno procesal de caducidad no había operado.
Superado lo anterior, expuso que aun cuando no existía duda sobre el mal manejo de los bienes sometidos a la medida cuatelar proferida en el marco del proceso penal por parte del secuestre. Las mencionadas pruebas no eran suficientes para considerar que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura estaba llamada a responder. Agregó que si bien la parte actora aseguró que la responsabilidad de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura se materializó porque no se le exigió al secuestre póliza de garantía de cumplimiento de su encargo, el perito nunca rindió cuentas sobre su gestión y a pesar de ello no se le relevó de la administración de los bienes inmuebles, no se le impusieron sanciones o denunció penalmente; la señora Ruiz Builes no acreditó u aportó pruebas suficientes de lo anterior, pues al efecto se allageron al proceso copias simples de las sentencias por medio de las cuales se condenó al señor Raúl Agudelo Grisales por el delito de peculado por apropiación (proceso penal radicado con el número 05088-31-001-2003-00256-01) las cuales “[…] no tiene valor conforme a lo dispuesto por los artículos 252 y 254 del CPC […]”. • La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expuso que en el trámite se demostró, entre otras, con la confesión del perito, rendida en el proceso penal, la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio. • El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 1° de abril de 2019, modificó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar de oficio la caducidad de la acción. Como punto de partida del análisis señaló que debido a que la demandante fue la única en apelar la decisión de primera instancia, la Sala, en principio, debía limitar su pronunciamiento a la apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357[5] del C.P.C. No obstante, agregó que dicha regla admite ciertas excepciones derivadas, por una parte, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la apelación y, de otro lado, de los diferentes cuerpos normativos que imponen el deber de pronunciarse de oficio -entre los que se encuentran las normas procesales-, en el evento en que las especificidades del presente asunto lo ameriten[6].
En línea con lo anterior, señaló que debía pronunciarse respecto de la vigencia de la acción para efectos de establecer si el juez mantenía la competencia por factor temporal para resolver el litigio, en razón al ejercicio oportuno del derecho de acción, o si por el contrario, feneció la competencia para decidir el asunto por haber ocurrido la caducidad de la acción. Se refirió al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, señaló que, cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza una vez éste ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño[7].
Con el anterior marco indicó que en el caso operó el fenómeno de caducidad porque en el expediente obraban copias de: i) El oficio 290 de 4 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo 15349, dirigido a la Secretaria de Tránsito y Transporte[8], en el que se comunicó que: “por auto de fecha 4 de marzo de 2002 dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por la señora BLANCA LUZ SEPULVEDA GARCIA en contra de la señora OLGA LUZ RUIZ, se dispuso oficiarles con la finalidad de que procedan a RECAPTURAR el vehículo automotor de placas TAG 906 a fin de que le sea entregado al nuevo secuestre JAVIER HERNANDO MOLINA que se encuentra legalmente posesionado y que es el reemplazo del señor RAUL AGUDELO GRISALES (…)”. ii) La denuncia instaurada por la señora Olga Luz Ruiz contra el secuestre Raúl Agudelo Grisales de 25 de octubre de 2002, en la que aquella se refirió al oficio 290 de 4 de marzo de 2002; iii) El auto de fecha 12 de marzo de 2002[9], por medio del cual el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín resolvió iniciar incidente de sanción en contra del secuestre actuante dentro del proceso ejecutivo promovido por Blanca Luz Sepúlveda en contra de la señora Olga Luz Ruíz Builes.
Concluyó que de las anteriores pruebas documentales se podía evidenciar que la demandante tuvo pleno conocimiento del hecho generador del daño al menos desde el 12 de marzo de 2002, fecha en la que el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín profirió un auto por medio del cual se resolvió iniciar incidente de sanción en contra del secuestre, el señor Raúl Agudelo Grisales.
Indicó que, por lo anterior, la actora tenía hasta el 13 de marzo de 2004 para presentar la demanda en tiempo, la cual fue radicada hasta el 3 de mayo de 2004. Agregó que “[…] no se adelantó solicitud de conciliación prejudicial que hubiese suspendido el término […], por lo que debía concluirse que la acción estaba caducada. Esta decisión fue notificada mediante edicto fijado entre el 11 de abril y el 22 de abril de 2019[10]. 3.
Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por las autoridades acusadas porque (i) con sentencia de 26 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, negó las pretensiones de la demanda y; (ii) mediante fallo de 1° de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” modificó la sentencia de primera instancia para declarar de oficio la caducidad de la acción. Si bien adujo que las dos autoridades mencionada vulneraron sus derechos fundamentales todos los cargos planteados en la tutela atacan la sentencia de segunda instancia, pues se orientan a señalar que en el caso no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa.
Además agregó que el juez de primera instancia superó el presupuesto de caducidad por lo que la decisión del tribunal fue sorpresiva. Como sustento de la vulneración, expuso que en el caso deben superarse los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, aseguró que en el sub judice se materializaron las siguientes causales específicas de procedibilidad: 1.
Defecto fáctico porque la decisión atacada “[…] carece de sustento probatorio [ ]” debido a que la conclusión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” se sustentó en el Oficio 209 de 4 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín y, en el auto de fecha 12 de marzo de 2002, por medio del cual el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín resolvió iniciar incidente de sanción en contra del secuestre actuante dentro del proceso ejecutivo promovido por Blanca Luz Sepúlveda en contra de la señora Olga Luz Ruíz Builes.
Ello, sin tener en cuenta que el proceso ejecutivo se inició en contra de la señora Ruiz Builes cuando aquella se encontraba en prisión y no fue notificada por ningún medio sobre el inicidente de desacato adelantado en contra del secuestre Raúl Agudelo Grisales. Agregó que solo se enteró del proceso ejecutivo cuando salió de cumplir su condena en el mes de diciembre de 2002 y solicitó la rendición de cuentas al juzgado que ordenó el embargo y secuestro de sus bienes.
Lo anterior, sin exponer qué medios de prueba obrantes en expediente ordinario de reparación directa acreditan su posición. Finalmente, destacó que el término de caducidad debía contarse desde el 7 de febrero de 2003 cuando la señora Ruiz Builes le confirió poder a la abogada Adriana María Sepúlveda y que la información sobre el proceso ejecutivo se extrajo de la página de la Rama Judicial con el ánimo de ilustrar y reconstruir los hechos que dieron lugar a la falla en el servicio, “[…] sin que con ello estuviera afirmando que tenía previo conocimiento del mismo o hubiere sido notificada en el centro de reclusión”. 2.
“Defecto sustantivo” debido a que la decisión presenta una contradicción entre los fundamentos y la decisión. Argumentó que aun cuando en la sentencia de segunda instancia se expuso lo siguiente: “La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver el asunto”.
Y luego, la misma providencia señaló que, en principio, debería limitar su pronunciamiento respecto del objeto de ese medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357[11] del C.P.C, la Sección Tercera, Subsección “C” modificó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad. Frente al punto expuso puntualmente lo siguiente: “Se concluye entonces que se presenta una evidente contradición entre los fundamentos y la decisión, toda vez que la Sala manifiesta que se acoge a lo establecido en el presupuesto del artículo 357 de CPC con remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia la parte que no fue objeto de recurso, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia ya había observado y aprobado todos los presupuestos lefales y jurisprudenciales”: 3.
Desconocimiento del precedente toda vez que la misma sentencia acusada citó el auto de 9 de febrero de 2011, del Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Exp. 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38271), según la cual, existe una excepción a la regla general de caducidad en atención a la cual el término no se cuenta desde el acecimiento del hecho dañino sino desde la fecha en la que el interesado pudo conocer del mismo, ello, siempre que se pruebe que no pudo conocerlo en un momento anterior.
Aseguró que a pesar de lo anterior, la autoridad acusada de segunda instancia desconoció que el caso la demandante fue enjuiciada y condenada penalmente. Finalmente transcribó in extenso, sin explicar qué regla de derecho es aplicable al caso, la sentencia de 25 de agosto de 2011 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Exp. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316) que en los apartes transcritos se refirió a: (i) la diferencia entre el daño y perjuicio, (ii) las particularidades del daño instantáneo y del daño contiuado y, (iii) al cómputo del término de caducidad teniendo en cuenta el momento en el que se conoció el daño. 1.4.
Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes “1. Que se tutele el derecho al debido proceso de la señora Olga Luz Ruiz Builes por la vulneración al debido proceso y la incursión en vía de hecho por los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente. 2. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que modifique la decisión contenida en la sentencia de 1° de abril de 2019 y, en su lugar, CONFIRME que no existió caducidad de la acción para el medio de control y se pronuncie en consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, ordenando en abstracto la indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de los gastos en que haya incurrido la persona en el proceso”[12]. 5.
Trámite de la acción 1. Auto previo a la admisión Con auto de 1° de octubre de 2019 el Despacho inadmitió la solicitud de amparo y otorgó a la parte actora el término de tres (3) días hábiles, con el fin de que se allegara al proceso el poder especial que facultara a la abogada Adriana María Sepúlveda Cortés para representar judicialmente a la señora Olga Luz Ruiz Builes en el trámite de la acción de tutela de la referencia, so pena de rechazo. 2.
Subsanación La abogada Adriana María Sepúlveda Cortés, con memorial remitido por correo electrónico el 7 de octubre de 2019[13], aportó el poder especial que le fue conferido por la señora Olga Luz Ruiz Builes, ante la Notaría Única de Segovia, para interponer la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. 3.
Auto admisorio Mediante auto de 11 de octubre de 2019[14], el Despacho Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de autoridades judiciales acusadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vinculó, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso al Consejo Superior de la Judicatura [parte demandada dentro del proceso de reparación directa] para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término 2 días. Adicionalmente, se requirió a los jueces ordinarios la remisión de la copia digital del expediente.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información relacionada con la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron: 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”[15] El Magistrado Ponente de la decisión censurada, con escrito radicado el 22 de octubre de 2019, pidió que se niegue el amparo. De un lado, señaló que la actora alega que con el fallo de segunda instancia se modificó la decisión del juez a quo, sin tener en cuenta que la parte demandante era apelante único, lo que en suma viola el principio de non reformario in pejus.
Frente al punto, indicó que debía tenerse en cuenta que la providencia de primera instancia no había reconocido derecho sustancial alguno a favor de la señora Ruiz Builes y, agregó que conforme al artículo 164 del CCA el juez de segundo grado puede declarar de oficio cualquier excepción que encuentre probada. De otra parte, expuso que en la tutela se alegó que la peticionaria no fue notificada del proceso ejecutivo y carecía de defensa técnica.
Destacó en el proceso de reparación directa no se mencionó este hecho, por el contrario, se hizo alusión a la denuncia presentada por la actora ante la Procuraduría que se presentaron con el secuestre en el proceso ejecutivo. Finalmente, argumentó que si la señora Olga Luz Ruiz Builes no fue vinculada al proceso ejecutivo debió alegar tal irregularidad en el marco de ese trámite. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia[16] El Magistrado titutar del Despacho al que fue asignado el expediente de reparación directa en primera instancia contestó a la tutela mediante correo electrónico enviado el 24 de octubre de 2019. Expuso que la solicitud de amparo constitucional no puede emplearse como una tercera instancia pues pone en riesgo los principios de cosa juzgada y seguridad de las relaciones jurídicas.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Olga Luz Ruiz Builes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela. Lo anterior, debido a que las providencias que se censuran fueron proferidas en el marco de un proceso de reparación directa radicado con el número 05001-23-31-000-2004-04172 promovido por la señora Olga Luz Ruiz Builes contra la Nación – Consejo Superior de la Judictatura. 2.5.2.
Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez. La providencia de segunda instancia acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 1° de abril de 2019, notificada mediante edicto fijado entre el 11 de abril y el 22 de abril de 2019[21] y cobró fuerza ejecutoria el 25 de abril de 2019.
Por su parte, la acción de tutela fue presentada[22] el 27 de septiembre de esta anualidad, plazo que la Sala estima razonable para acudir al juez constitucional. 2.5.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, este requisito no puede superarse en el caso concreto. 2.5.3.1.
En lo que concierne al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que la Constitución, artículo 86, inciso 3º, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
El mismo Decreto Ley 2591 de 1991 se refiere a las causales de improcedencia de la acción de tutela. Indica que este mecanismo judicial constitucional no procede: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Del texto de la norma anterior se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 2.5.3.2.
En el caso bajo examen, deben tenerse en cuenta dos consideraciones como punto de partida del análisis: Primero, si bien la parte actora presentó la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, todos los cargos planteados en la tutela atacan la sentencia de segunda instancia, pues se orientan a señalar que en el caso no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa.
Segundo, en el escrito de tutela la peticionaria expuso que en el caso se materializaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de: i) Defecto fáctico porque la providencia acusada “carece de apoyo probatorio” pues no tuvo en cuenta, a efectos del cómputo del término de caducidad, que la demandante solo tuvo conocimiento del daño “cuando salió de cumplir su condena en el mes de diciembre de 2002 y solicitó la rendición de cuentas al juzgado que ordenó el embargo y secuestro de sus bienes”. ii) “Sustantivo” debido a que la sentencia presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, en la medida en que si bien admitió que su competencia estaba limitada por el recurso de apelación en los términos del artículo 357[23] del C.P.C, modificó la decisión de primera instancia que había dado por superado el presupuesto de caducidad para, en su lugar, declarar la caducidad de la demanda.
Cuestión que no fue alegada en el recurso de apelación por la demandante. iii) Desconocimiento del precedente contenido en dos providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, en las que se expone que la regla general de caducidad tiene excepciones, una de ellas, que indica que plazo para demandar no se cuenta desde el acecimiento del hecho dañino sino desde la fecha en la que el interesado pudo conocer del mismo, ello, siempre que se pruebe que no pudo conocerlo en un momento anterior.
A juicio de la Sección, todos estos presuntos vicios se encuentran inescindiblemente relacionados. Lo anterior, se debe a que a juicio de la parte actora la sentencia de 1° de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” “[…] presenta una evidente contradición entre los fundamentos y la decisión, toda vez que la Sala manifiesta que se acoge a lo establecido en el presupuesto del artículo 357 de CPC con remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia la parte que no fue objeto de recurso, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia ya había observado y aprobado todos los presupuestos lefales y jurisprudenciales”.
Por tal razón, considera la Sala que los cargos por defecto fáctico y de desconocimiento del precedente se subsumen en el cargo de denominado por la parte actora como “defecto sustantivo” este último que, en estricto sentido, constituye un vicio por la presunta violación de los principios de incongruencia y de non reformatio in pejus. Lo anterior, en la medida en que lo que se debate con estos argumentos es precisamente la competencia que tenía el juez de segunda instancia de cara a la apelación presentada por el apoderado de la parte demandante del proceso de reparación directa para pronunciarse sobre la caducidad de la demanda, las pruebas que debían valorarse para realizar el conteo del término de caducidad y como debían valorarse conforme al precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera.
En tal sentido, el juez de tutela no podría pronunciarse acerca de si en el caso se configuró un defecto fáctico o desconocimiento del precedente sin antes determinar si se vulneraron los principios anteriormente citados. De hacerlo, se invadiría el ámbito de competencia del juez del recurso extraordinario de revisión, pues tal como se pasará a explicar la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a este recurso extraordinario para elevar sus inconformidades respecto de la sentencia de 1° de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
Por ello, no se estudiarán los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues ello implicaría reemplazar al juez al que el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión. 2.5.3.3. Superado lo anterior, encuentra la Sección Quinta, que los cargos expuestos por la parte actora encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, relativa a la posible nulidad originada en la sentencia que podría materializarse por el desconocimiento del principio non reformatio in pejus y la transgresión del principio de congruencia. En consonancia con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[24], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[25].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[26]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[27]. 2.5.3.3.1.
En relación con la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia por la presunta vulneración del principio de “non reformatio in pejus”[28]. Al respecto, se ha pronunciado esta Corporación[29] en los siguientes términos: “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión […] 1. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. […].” (Negrillas fuera de texto) 2.5.3.3.2.
En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[30], incluso por el vicio de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 y cuyo actor fue Luis Ángel Torres Gómez, sostuvo: «2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia […] Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita […] Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…». 2.5.3.4.
Expuesto lo anterior, la Sala observa que para resolver los argumentos planteados por la parte actora y proteger efectivamente sus derechos fundamentales, es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto por el Legislador como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando con relación a estas se argumenta una posible causal de nulidad originada en la sentencia como ocurre en el sub examine.
La Corte Constitucional frente a la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa frente al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial, ha considerado que estos atributos no pueden descartarse solo por el carácter excepcional del recurso o por el carácter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, “debe considerarse que el legislador lo ha diseñado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución” [31].
Así pues, “la idoneidad del recurso debe determinarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal”[32]. En ese orden de ideas, como el mismo Máximo Tribunal Constitucional lo indicó en sentencia de unificación 263 de 2015[33], la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión. 2.6.
Conclusión En consideración a lo expuesto, la Sala declarará improcedencia de la acción de tutela toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA para alegar los mismos cargos que plantea en el marco de esta acción constitucional. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Luz Ruiz Builes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Conforme al poder conferido a la abogada Adriana María Sepúlveda Cortés (copias y original obrantes en los folios 36, 38 y 48 y 49 del expediente) [2] En la tutela no se referenció la fecha de la providencia por medio de la cual se dictó la medida y en el expediente ordinario tampoco se encontró esta información. [3] En el escrito de tutela se mencionó a esta autoridad judicial como aquella que conoció del proceso ejecutivo, sin embargo, en la demanda y en la sentencia de reparación directa se refieren otras autoridades judiciales. [4] En la tutela no se referenció la fecha de la providencia por medio de la cual se dictó la medida y en el expediente ordinario tampoco se encontró esta información. [5] “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 25000-23-26-000-2004-01514-01(31135).
Igualmente, revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de diciembre de 2009, exp. 50001-23-31- 000-2008-00045-01(35528). Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000- 2008-0301-01 (38271); sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 73001-23-31- 000-1999-00098-01(18287). [8] Folio 11, cuaderno de pruebas [9] Folio 61, cuaderno de pruebas [10] Folio 300 del cuaderno número 2 del expediente de reparación directa. [11] “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [12] Folio 7 del expediente de tutela. [13] Folios 35 a 38 del expediente de tutela. [14] Folio 40 y 41 del expediente de tutela. [15] Folio 53 del expediente de tutela. [16] Folio 59 del expediente de tutela. [17] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [19] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [20] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Folio 300 del cuaderno número 2 del expediente de reparación directa. [22] Folio 1 del expediente de tutela. [23] “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [24] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [25] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [26] Sentencia C-418 de 1994. [27] Sentencia T-966 de 2005. [28] Consejo de Estado, Sentencias del 26 de julio de 2018.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2018-00540-01; y del 16 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-01202-01 [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. [30] Artículos 248 a 255 del CPACA. [31] Corte Constitucional.
Sentencia T-649 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [32] Ob. Cit. 22. [33] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 263 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacios Palacios. Acción de tutela instaurada por Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.) en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.