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11001-03-15-000-2019-04254-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-01

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlos Fernando Rodríguez Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]xistían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela.

( ) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

( ) en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la parte actora debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04254-00(AC) Actor: CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Fernando Rodríguez Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Huila porque, a su juicio, la autoridad judicial al proferir la sentencia de 17 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 33 004 2014 00349 02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Carlos Fernando Rodríguez Ramírez, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila porque, a su juicio, la autoridad judicial al proferir la sentencia de 17 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 33 004 2014 00349 02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Manifestó que el Ejército Nacional, mediante Resolución núm. 1980 de 25 de noviembre de 1996, le otorgó la asignación de retiro en el grado de Mayor. 4. Señaló que solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerza Militares, en adelante Cremil la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993[1] y la mesada 14, del artículo 142 ibidem. 5.

Manifestó que la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil negó el reconocimiento, pago y reajuste de su asignación de retiro, mediante Oficio núm. 50840 – Cremil 75857 de 23 de septiembre de 2010[2]. 6. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cremil, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 50840 – Cremil 75857 de 23 de septiembre de 2010; y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Sentencia proferida el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 31 003 2010 00380 00 7. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante sentencia de 20 de marzo de 2012, decidió: “[…]

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil denominadas “inconstitucionalidad de la Ley 238 de 1995 y violación al principio de inescindibilidad” y “legalidad y vigencia de los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional – falta de unidad jurídica en los actos demandados”

SEGUNDO: Declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil denominada “prescripción del derecho” en cuanto a la solicitud de aplicación del reajuste de la Ley 445 de 1998, y las mesadas incrementadas con el IPC y no canceladas.

TERCERO: Conceder el reconocimiento del incremento contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, conforme los términos descritos en la parte motiva de la presente providencia, es decir ordenando el reajuste de la asignación de retiro del accionante a partir del año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 8. El Juzgado consideró que la solicitud del actor, en cuanto a la aplicación del reajuste de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995[3], permitió que dichas pensiones fueran actualizados de conformidad con la norma supra, por lo anterior, concluyó que la asignación del retiro del actor debía reajustarse desde el año 1997 al año 2004, toda vez que a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004[4],expresó que los incrementos de la asignación de retiro y de pensión de los miembros de las fuerzas militares se hará por el sistema de oscilación. 9.

El actor señaló que por segunda vez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cremil, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 50840 – Cremil 75857 de 23 de septiembre de 2010. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, pago y reajuste de su asignación de retiro, correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 10.

El actor afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva inadmitió al demanda, mediante auto de 6 de junio de 2014, para que: i) se determinara en debida forma los hechos y omisiones, teniendo en cuenta que indicó que se había resuelto su solicitud, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva y, ii) al no estimarse razonadamente la cuantía. 11.

El actor manifestó que si bien indicó que en la primera demanda se profirió sentencia, lo cierto es que dicha actuación judicial la informó como un simple antecedente, por cuanto a su juicio, esa providencia judicial no produjo efecto jurídico alguno, porque no declaró la nulidad del acto administrativo demandado, razón por la cual presentó la segunda demanda.

Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 33 004 2014 00349 00 12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, decidió: “[…]

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de i) inconstitucionalidad de la Ley 238 de 1995 y violación al principio de inescindibilidad; ii) legalidad y vigencia de los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional – Falta de unidad jurídica en los actos demandados propuestas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

SEGUNDO. DECLARAR prescritas las asignaciones de retiro del accionante por prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, respecto de las asignaciones de retiro anteriores al 14 de septiembre de 2006, toda vez que la petición fue elevada a la administración el 14 de septiembre de 2010.

TERCERO. DECLARAR la nulidad del Oficio No. 50840 – CREMIL 75857 del 23 de septiembre de 2010, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro las Fuerzas Militares (Cremil).

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 12.1. El Juzgado realizó un recuento de los hechos de la demanda, para señalar que, si bien: i) el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva ordenó el reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, a partir del año 1997 hasta diciembre de 2004, al momento de resolver la primera demanda; ii) no declaró la nulidad del acto administrativo demandado, es decir la Resolución núm. 50840 – Cremil 75857 de 23 de septiembre de 2010; iii) por lo tanto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva al resolver la segunda demanda, declaró la nulidad de dicho acto administrativo, pero no ordenó la consecuencia, es decir el restablecimiento, por cuanto había sido objeto de decisión en la primera demanda, es decir, en la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva; iv) asimismo, indicó que, Cremil dio cumplimiento a dicha sentencia, mediante Resolución núm. 8117 de 12 de diciembre de 2012.

Sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 33 004 2014 00349 02 13. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 17 de junio de 2019, decidió: “[…]

PRIMERO. Revocar el numeral 2° de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 16 de noviembre de 2016 (en lo tocante con la declaración de prescripción cuatrienal); de acuerdo con los motivos expuestos.

SEGUNDO. En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia […]”. 13.1. El Tribunal realizó un recuento de los hechos de la demanda y las actuaciones de la primera instancia, y precisó que respecto al incremento solicitado se extienda a la mesada 14, la misma fue decidida en la audiencia inicial en la que se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse solicitado en sede administrativa dicho reconocimiento y pago. 13.2.

Consideró que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su regulación a los integrantes de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de lo cual se infería que se establecieron regímenes especiales, y con relación a la fuerza pública, el artículo 169 del Decreto núm. 1211 de 8 de junio de 1990[5] estableció el principio de oscilación que restringió que sus miembros pudieran acogerse a las normas que regulan ajustes prestacionales de otros sectores. 13.2.1.

Asimismo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció el reajuste de las pensiones tomando como referente el Índice de Precios al Consumidor, pero dicha norma no era aplicable a las Fuerzas Militares, de conformidad con el artículo 279 ibidem. Posteriormente, dicha norma se adicionó, mediante la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995[6], la cual permitió que los beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1996, se extendieran a regímenes especiales. 13.2.1.1.

Señaló que el Consejo de Estado[7] consideró que durante las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 el incremento de las mesadas se debía realizar con base en el Índice de Precios al Consumidor, y a partir del 31 de diciembre de 2004, el incremento se volvía a realizar con base en el principio de oscilación, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, por ser más favorable. 13.3.

Afirmó que: “[…] Descendiendo al caso sub examine, es del caso resaltar que el reajuste de la asignación de retiro de los años 1997 a 2004 fue ordenada en la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva y ese mandato fue acatado a través de la Resolución 8117 de 12 de diciembre de 2012.

Y en el evento de que el actor no estuviera de acuerdo con el quantum de la liquidación o la metodología empleada, tenía a su alcance la acción ejecutiva, y si en gracia de discusión, cuestionaba la legalidad de la misma, dentro del término de caducidad tuvo a su alcance el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho (cosa que no hizo).

En ese orden de ideas, no es de recibo que promueva un nuevo proceso contra el oficio 50840-CREMIL 75857 de 23 de septiembre de 2010 (el cual le negó el reajuste de la mesada con base en el ipc) porque éste ya había sido objeto de control de legalidad en sede judicial. Y aunque el a quo que asumió el conocimiento del asunto, omitió declarar su nulidad.

Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de dejar sin efecto la prescripción de las mesadas ordenadas en el numeral 2° del resolutivo, porque tal determinación ya fue objeto de análisis en la sentencia que profirió en Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, y porque también fue objeto de pago por parte de la entidad demandada […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. En aras de una pronta, eficaz y cumplida justicia, conforme a los fundamentos fácticos expuestos, como también la explicación de la configuración de causales genéricas de procedibilidad en providencias administrativas, con el mayor de los respetos depreco se tutele el derecho ius fundamental al debido proceso del accionante por la conformación de vía de hecho por defecto procedimental y violación directa de las normas que conceden y garantizan los derechos adquiridos, imprescriptibles e irrenunciables del actor. 2.

Que en consecuencia se revoquen las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva de fecha 20 de marzo de 2012 y Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, de fecha 16 de julio de 2015 a excepción de la tasación que se hizo respecto de respecto del reconocimiento del retroactivo indexado con base a la prescripción cuatrienal y en su defecto se ordene el pago.

Asimismo se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 16 de junio de 2019 (sic), y en consecuencia se le restablezcan los derechos que le fueron conculcados al actor por los despachos judiciales y se ordene el resarcimiento de los mismos conforme a la legalidad administrativa, y se exonere del pago de costas por estar comprobado que el actor actuó en reclamación de sus legítimos derechos para que se le reliquide su mesada pensional con base en el IPC por ser un derecho irrenunciable […]”. 15.

El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] no hubo control de ninguna clase, presentándose una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, y lo más grave fue que los errores judiciales fueron aplicados en beneficio del victimario […]”[8].

(Resaltado por la Sala). Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 17. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y a Cremil, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 18. Cremil solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que las decisiones proferidas fueron conforme al ordenamiento jurídico y no vulneraron derechos fundamentales; además, el juez natural tomó una decisión lo cual en caso de acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela se vulneraría el principio de cosa juzgada[9]. 19.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto señaló que las providencias judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento se encuentran amparadas en las normas de competencia y con base en la jurisprudencia vigente. Asimismo, solicitó su desvinculación de la acción de tutela[10]. 20.

Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Huila guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[11], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[12]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[13].

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.

Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[14], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[15]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 26.

Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó la solicitud de tutela contra la sentencia de 17 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 33 004 2014 00349 02, por medio del cual resolvió modificar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, el 16 de noviembre de 2016. 27.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia. 28.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema jurídico 29. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 30.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 32. Esta Sección[16] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[17], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[18]. 35.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[19] que encaje en dichos parámetros. 37.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 38.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales. 41.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[20]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[21] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 42. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Análisis del caso concreto 43. En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 17 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 33 004 2014 00349 02. 44.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 45. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Fernando Rodríguez Ramírez.

Acervo y análisis probatorios 47. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva remitió en calidad de préstamo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001 33 33 004 2014 00349 02, del cual se destaca lo siguiente: 47.1. Oficio núm. 50840 – Cremil 75857 de 23 de septiembre de 2010, mediante el cual el reajuste de las asignaciones de retiro se aplicaba únicamente con sujeción al principio de oscilación, conforme lo dispone la normativa especial que rigen para los integrantes de las Fuerzas Militares[22]. 47.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva profirió sentencia el 20 de marzo de 2012, mediante la cual se concedió el reconocimiento del incremento señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, es decir ordenó el reajuste de la asignación de retiro del accionante, a partir del año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004[23]. 47.3.

Resolución núm. 8117 de 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia de 20 de marzo de 2012[24] y cheque pagado a nombre del actor, por la suma de $5.779.506[25]. 47.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva profirió sentencia el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró la nulidad del Oficio núm. 50480 - Cremil 75857 de 23 de septiembre de 2010 y declaró la prescripción cuatrienal de las asignaciones de retiro del actor, anteriores al 14 de septiembre de 2006[26]. 47.5.

El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 17 de junio de 2019, mediante la cual revocó la decisión que declaró la prescripción cuatrienal y confirmó lo demás.[27] 48. Dentro del expediente está plenamente acreditado que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 17 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, resolvió revocar el numeral 2.°, referente a la prescripción trienal, y confirmar en todo lo demás. 49.

La parte actora en su escrito de tutela adujó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia, lo que implicó la afectación de su derecho fundamental al debido proceso. 50. Ahora, frente al cargo por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 51.

En efecto, esta Sección[28] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[29], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[30], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 52.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela[31].

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 53. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 54.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[32]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[33][…]” 55.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 56.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la parte actora debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, ii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Cuarto Admnistrativo del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Fernando Rodríguez Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [2] Ambos oficios de la misma fecha [3] “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993” [4] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” [5] “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” [6] “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993” [7] Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia 17 de mayo de 2007, núm. único de radicación 8464-2005, MP.

Jaime Moreno García. [8] Cfr. Folio 15 [9] Cfr. Folios 86 a 89 [10] Cfr. Folios 104 a 107 [11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [13] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [14] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [15] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.. [19] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [22] Cfr. Folio 10 (expediente en calidad de préstamo) [23] Cfr. Folios 20 a 33 (expediente en calidad de préstamo) [24] Cfr. 12 a 13 (expediente en calidad de préstamo) [25] Cfr. Folio 14 (expediente en calidad de préstamo) [26] Cfr. Folios 154 a 162 (expediente en calidad de préstamo) [27] Cfr. Folios 21 a 26 (expediente en calidad de préstamo) [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [31] Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018- 03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. [32] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.