ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [la actora] a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con rad.
( ), para así obtener la reliquidación de la mesada pensional con el 75% de todos los factores que constituyen salario, devengados dentro del último año de servicio; lo que es del todo improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 20/11/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04184-00(AC) Actor: MYRIAM ELISA PUELLO ALCOCER Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- El requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Myriam Elisa Puello Alcocer en contra de los fallos proferidos el 30 de julio de 2018 y el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de septiembre de 2019[2], la señora Myriam Elisa Puello Alcocer, mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que solicitó[5] la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, a la favorabilidad laboral, al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la providencia proferida el 01 de abril de 2019 por el juez de segunda instancia accionado, que revocó el fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, rad. 2300133330032019019100/01, en contra de la Resolución No. 1011 del 07 de julio de 2015 por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG— negó la reliquidación de su mesada pensional, reconocida por haber laborado como docente nacional desde el 20 de febrero de 1973 hasta el 19 de abril de 2007, con el 75% de todos los factores que constituyen salario, devengados dentro del último año de servicio[6].
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, pues en ella se incurrió en los defectos fáctico[7], decisión sin motivación[8], desconocimiento del precedente judicial[9] y violación directa de la Constitución[10]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 23 de septiembre de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[11] y ordenó su notificación[12].
Como fundamento de su oposición, el Ministerio de Educación[13] y la Fiduprevisora S.A.[14] solicitaron su desvinculación, la primera por no haber trasgredido los derechos alegados como vulnerados y, la segunda, al no estar legitimada en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Myriam Elisa Puello Alcocer en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y en caso afirmativo, se determinará si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en las sentencias proferidas el 30 de julio de 2018 y el 11 de abril de 2019, incurrieron en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[15] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[18]. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.1.- Al efecto, sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[19].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[20]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
(ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Myriam Elisa Puello a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 23001333300320160019100/01, para así obtener la reliquidación de la mesada pensional con el 75% de todos los factores que constituyen salario, devengados dentro del último año de servicio; lo que es del todo improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Myriam Elisa Puello Alcocer, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Con aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.1 C.P. [3] Fl.14 C.P. [4] Fls.1-13 C.P. [5] Obran pretensiones a Fls.12 (reverso) C.P. [6] Según se refiere a Fl.12 reverso C.P. [7] Al efecto, la accionante refiere que no tuvieron en cuenta que al interior del proceso se probó que fue vinculada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 en cuanto a requisitos de edad y tiempo y de la Ley 91 de 1989 en materia de IBL; y que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el día 06 de abril de 2016, razón por la que la jurisprudencia imperante correspondía a la posición en la cual el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores devengados en el último año de servicio.
Obran argumentos sobre este defecto a Fls.2 reverso-3 C.P. [8] Al efecto, indicó que la Sala Segunda de Decisión incurrió en este defecto en tanto aplicó la sentencia del 28 de agosto de 2018, pero desconoció que esta solo abarca el régimen de transición en lo que concierne al régimen general de pensiones, mas no los regímenes especiales, como en el presente caso ocurre.
Obran argumentos a Fls.3-4 C.P. [9] Señaló que la autoridad judicial de segunda instancia accionada desconoció que le era aplicable la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional y efectuó una indebida aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la cual los docentes estaban excluidos.
Finalmente, consideró que no le era aplicable la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en tanto que era posterior a la sentencia del 02 de abril de 2019 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Obran argumentos a Fls.4-5 C.P. [10] Consideró que se violaron de manera directa sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso y a la igualdad procesal, por cuanto se falló conforme a un precedente jurisprudencial que no era aplicable al caso concreto; así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley, al no aplicar la Ley 33 de 1985 ni la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, que le era más favorable.
Obran argumentos a Fls.7-12 C.P. [11] Fls.38-39 C.P. [12] Obran notificaciones a Fls.40-48 C.P. [13] Fls.88-98 C.P. [14] Fls.57-58 C.P. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [19] Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [20] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.