Micelio
11001-03-15-000-2019-04123-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Luz Rosalba Zapata Congote·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia - Sala Segunda De Oralidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada En el expediente está plenamente acreditado que i) la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia el 15 de febrero de 2019, la cual fue notificada el 19 del mismo mes y año y ii) que la parte actora presentó la acción de tutela el 12 de septiembre de 2019.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 6 meses, 24 días superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. ( ) para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia, y de considerarse que por la edad de la actora estaba exenta de cumplir dicho requisito se encuentra que la autoridad judicial dio cumplimiento a la sentencia de unificación vigente para resolver el caso bajo estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04123-00(AC) Actor: LUZ ROSALBA ZAPATA CONGOTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Rosalba Zapata Congote contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2014 00536 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 029 2014 00536 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que nació el 7 de octubre de 1949 y para efectos del reconocimiento de la pensión, prestó sus servicios como empleada pública para el Departamento de Antioquia desde el 2 de septiembre de 1969 hasta el 2 de enero de 2002. 4.

Señaló que Pensiones de Antioquia, mediante Resolución núm. 1504 de 27 de febrero de 2002, le reconoció la pensión de vejez, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 5. Manifestó que solicitó ante Pensiones de Antioquia, la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales, y mediante Resolución núm. 1711 de 16 de junio de 2002, se negó la reliquidación de la pensión. 6.

Indicó que nuevamente solicitó ante Pensiones de Antioquia, la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales, y mediante Resolución núm. 1761 de 8 de agosto de 2002, se negó la reliquidación de la pensión. 7. Expresó que en dos oportunidades volvió a solicitar la reliquidación de la pensión las cuales se negaron, mediante oficios núms. 2969 de 6 de julio de 2010 y 1240 de 7 de mayo de 2012. 8.

Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia, en la cual solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 1504 de 27 de febrero de 2002 y la nulidad de las Resoluciones núms. 1711 de 16 de junio de 2002; 1761 de 8 de agosto de 2002 y los oficios núms. 2969 de 6 de julio de 2010 y 1240 de 7 de mayo de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyeran los siguientes factores salariales: i) la prima de vacaciones, ii) la prima de navidad, iii) la prima de vida cara (sic) y el iv) subsidio de transporte. Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 05001 33 33 029 2014 00536 00 9.

La parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones formuladas por la demanda y la llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1504 de 27 de febrero de 2002 y la nulidad de las Resoluciones No. 1711 del 16 de julio y 1761 del 8 de agosto de 2002, y de los actos administrativos contenidos en los oficios con radicado No. 2969 de 6 de julio de 2010 y 1240 de 7 de mayo de 2012 proferidos por Pensiones de Antioquia, de acuerdo a lo dispuesto en las consideraciones.

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a Pensiones de Antioquia a reliquidar y pagar previa deducción de los aportes causados y destinados al sistema de seguridad social en salud y sistema general de pensiones, en los términos y tiempos expuestos en la parte motiva de la presente providencia, la pensión de jubilación reconocida a la señora Luz Rosalba Zapata Congote, con inclusión de la prima de navidad y de vacaciones devengadas en los últimos diez años de servicios.

CUARTO: No se accede a las demás pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva […]”. 10. El Juzgado consideró que, en el caso bajo estudio y teniendo en cuenta la sentencia de unificación SU – 230 de 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional[1] y la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010[2], sobre la inclusión de los factores salariales sobre los cuales no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social, con deducción de los descuentos con aportes, le asistía a la actora, el derecho a que se le aplicaran los preceptos de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[3], por ostentar la calidad de beneficiaria del régimen de transición en los términos de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[4]. 11.

En ese orden de ideas, consideró que había lugar a que se le reconociera “[…] la pensión de vejez en equivalencia al 75% del salario básico con la inclusión de los factores de salario percibidos en los últimos diez años de servicio, toda vez que sólo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual, pero con la aclaración de que son aquellos factores de creación legal y no los extralegales y de la suma a reconocer se realizará la deducción de lo que dejó de cotizar por los correspondientes factores pero solo en el porcentaje que por disposición legal le atañe al trabajador, debiendo el Departamento de Antioquia pagar a Pensiones de Antioquia el porcentaje de dichos factores, sobre los que no se hicieron aportes y que legalmente debe asumir el empleador […]”.

Sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 05001 33 33 029 2014 00536 01 12. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 15 de febrero de 2019, dispuso: “[…]

1. SE REVOCA la sentencia No. 421 de 6 de septiembre de 2017, proferida por la Juez Veintinueve Administrativa Oral del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto y en su lugar SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA […]”. 13. El Tribunal realizó un recuento normativo sobre la liquidación de la pensión y, en especial señaló que si bien es cierto el Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2010[5] había fijado unas reglas de interpretación, conforme a las cuales la pensión se debía liquidar con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 24 de abril de 2013[6] y SU – 230 de 29 de abril de 2015[7] “[…] planteó que el ingreso base de liquidación no hacía parte del régimen de transición y que si bien la pensión cobijada por el régimen de transición se le aplican los requisitos de la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993 […]”. 14.

El Tribunal señaló que de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado[8], fijó nuevas reglas de interpretación para la aplicación del ingreso base de liquidación, para el efecto consideró: “[…] La accionante se encontraba en el régimen de transición y se le liquidó la pensión con los parámetros dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en cuanto al IBL y los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión. Solicita la demandante se liquide la pensión con los factores devengados durante el último año de servicios.

De acuerdo con las normas citadas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado sólo pueden considerarse para la pensión los factores cotizados previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. También solicita la actora se liquide la pensión teniendo en cuenta el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Tampoco puede accederse a dicha pretensión puesto que en las normas y jurisprudencias citadas se establece que la liquidación se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 15. La actora solicitó en su escrito de tutela[9]: “[…] Por las razones expuestas e invocando las consideraciones y presupuestos legales antes señalados, con todo respeto solicito conceder el amparo a los derechos que considero conculcados por la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, dejando sin efecto los alcances de la sentencia proferida por ese órgano judicial en la providencia de S02 20 AP (sic) de 15 de febrero de 2019 y como consecuencia de ello, ordenar proferir una sentencia de reemplazo que armonice con los postulados vigentes al momento de presentar la demanda, del Consejo de Estado, Sección Segunda y de la misma Corte Constitucional sobre la materia aplicando las normas y la jurisprudencia más favorable al reconocimiento de los derechos de mi representada y que en justicia daría al reconocimiento de los derechos fundamentales vulnerados […]”. 16.

La actora sostuvo que la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 se aplicó de manera retroactiva, actuación suficiente para demostrar la vulneración del “principio general del derecho de la vigencia de las normas hacia el futuro sino que va en contravía del mismo principio básico de seguridad jurídica […]”. Por lo que a su juicio, el acto legislativo 01 de 29 de julio de 2005, el cual expresamente señaló que se deben respetar los derechos adquiridos, razón por la cual si la actora adquirió su estatus pensional el 3 de febrero de 2002, ha debido liquidarse la pensión, conforme a las reglas establecidas en la sentencia de 4 de agosto de 2010[10].

Actuación 17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 18. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, al Departamento de Antioquia y a Pensiones de Antioquia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada 19. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el Departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[11], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[12] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[13].

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 23.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[14], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó[15] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[16], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[19].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 31. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[20] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[21] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 32.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][22] 33. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 34.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[23]: […] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[24], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable […]” 35. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho[25]: “[…] la Sala (Expediente nro. 2013-02423-01[26], Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…]siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]” (Destacado de la Sala).

Análisis del caso concreto 36. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 37. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la señora Luz Rosalba Zapata Congote.

Acervo y análisis probatorios 39. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia el 15 de febrero de 2019[27], la cual fue notificada el 19 del mismo mes y año[28] y ii) que la parte actora presentó la acción de tutela el 12 de septiembre de 2019[29]. 40.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 6 meses, 24 días superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 41. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado[30], como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. 42.

En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de vejez constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. 43. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta[31], conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015[32], por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo. […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de asignación de retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una especial situación, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.

Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 44.

Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 25 de mayo de 2017[33], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 45. En ese orden de ideas, se advierte que si bien la señora Luz Rosalba Zapata Congote tiene la edad de 70 años de edad, se demostró que presentó la acción de tutela por intermedio de la abogada Martha Luz Meneses García y no se probó que se encontrara en un estado de indefensión o abandono, además a la fecha se encuentra devengando la pensión de vejez; por lo tanto la Sala no encuentra que se cumplan con los requisitos para que se exima del requisito de procedibilidad de inmediatez i) al no demostrarse que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, ni tampoco ii) se evidencia en el caso concreto la existencia de un hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción de tutela. 46.

En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia, y de considerarse que por la edad de la actora estaba exenta de cumplir dicho requisito se encuentra que la autoridad judicial dio cumplimiento a la sentencia de unificación vigente para resolver el caso bajo estudio. 47.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Rosalba Zapata Congote, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia de unificación SU – 230 de 29 de abril de 2015, MP.

Jorge Ignacio Pretelt [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. [3] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” [4] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [5] ibidem [6] Corte Constitucional, C – 258 de 24 de abril de 2013, MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [7] Corte Constitucional SU – 230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt [8] Sección Segunda del Consejo de Estado, 28 de agosto de 2018, MP. César Palomino Cortés [9] Cfr. Folio 11 [10] ibidem [11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [13] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [16] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [19] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [20] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [21] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [22]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [23] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [27] Cfr. Folios 236 a 246 [28] Cfr. Folios 247 a 250 [29] Cfr. Folio 12 [30] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [31] Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.

Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza“ (Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [32].

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. [33] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.