ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]os reproches del accionante están referidos a las razones y decisiones que se adoptaron en las providencias que lo sancionaron, y que fueron proferidas hace más de veintidós meses, desde la fecha de presentación del escrito de tutela el 11 de septiembre de 2019, por lo tanto no se satisface el requisito de inmediatez según los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
( ) el accionante volvió a solicitar la inaplicación de la sanción, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 6 de agosto de 2018, negó la petición con base en los argumentos que ya se habían presentado al resolverse sobre el incidente de desacato. Esta decisión no fue reprochada en su momento por el actor, por lo que, ahora, cualquier cuestionamiento tampoco supera el requisito de inmediatez.
Posteriormente, en agosto del año corriente, el actor presentó ante el juzgado accionado un nuevo memorial que fue resuelto por la autoridad judicial ateniéndose a lo ya decidido en oportunidades anteriores. Así, no obstante que la respuesta se produjo el pasado 22 de agosto y superaría el requisito de inmediatez, esta Subsección advierte que el accionante no presentó argumentos de orden constitucional para controvertir esta decisión en relación con lo decidido por el juzgado accionado en el sentido de atenerse a lo resuelto en el trámite de desacato.
Por lo contrario, el tutelante trae los reproches contra la decisión de sanción y la naturaleza de la misma, cuestiones referidas al trámite de desacato tramitado hace casi dos años. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 18/11/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04115-00(AC) Actor: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Acción de Tutela – Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ramón Alberto Rodríguez Andrade en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en nombre propio, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por tales autoridades judiciales al emitir las providencias por las que le fue impuesta una sanción pecuniaria por desacato y confirmada en sede del grado jurisdiccional de consulta[1]. 1.
Hechos probados 1. La señora Edilia Suárez Ramírez, incoó acción de tutela[2] en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana en que incurrió la entidad al proferir la resolución 6001201711400394 de 2017[3] que suspendió la ayuda humanitaria que le venía brindando. 2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 13 de septiembre de 2017[4], amparó los derechos invocados y en consecuencia, dejó sin efecto dicho acto administrativo y ordenó a la accionada reconocer y pagar transitoriamente la ayuda humanitaria a Edilia Suárez Ramírez, en tanto efectuaba una nueva caracterización de la situación socioeconómica del núcleo familiar de la ahí accionante y profiriera nueva decisión. 3.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en auto del 21 de noviembre de 2017[5], rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación presentado por la UARIV contra el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2017. 4. La señora Edilia Suárez Ramírez promovió incidente de desacato al considerar que la UARIV no dio cumplimiento al fallo de tutela. 5.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por auto del 9 de octubre de 2017[6], declaró en desacato a Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV por incumplir lo ordenado en la sentencia del 13 de septiembre de 2017 y le impuso un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 6.
Al resolver el trámite de la consulta, el Tribunal Administrativo de Santander por auto del 17 de octubre de 2017[7] revocó la sanción de arresto y confirmó la sanción con multa. 7. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga por auto del 6 de agosto de 2018[8], resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y la negó, aduciendo que no estaba acreditado que la conducta renuente que llevó a imponer la sanción se hubiera solucionado con la acreditación total y eficiente del amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con el trámite para hacer efectiva la sanción. 8.
El accionante, por memorial del 15 de agosto de 2019[9], solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga desarchivar el expediente e insistió en la inaplicación de la sanción impuesta dado el cumplimiento del fallo de tutela. 9. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga por auto de trámite del 22 de agosto de 2019, dispuso estarse a lo dispuesto en la decisión del 6 de agosto de 2018, que negó la solicitud de inaplicación de la sanción, por encontrarse debidamente ejecutoriada y en firme. 2.
Pretensiones de la acción de tutela En concreto, el accionante pidió: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga que declare el cumplimiento de la orden judicial y deje sin valor y efecto la sanción con multa; iii) comunicar dicha providencia a la entidad encargada de la ejecución de la sanción; iv) exhortar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga que aplique los precedentes judiciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción previa acreditación del cumplimiento de la orden. 3.
Argumentos de la solicitud de tutela El accionante alegó como causal el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto las autoridades desconocieron las sentencias del Consejo de Estado radicado 250002336000201800775-01 del 8 de noviembre de 2018 y 11001031500020180204800 del 16 de agosto de 2018 de la Sección Quinta y 11001031500020170318601 del 3 de mayo de 2018 de la Sección Cuarta entre otras, las que en su sentir descartaron el criterio del incidente de desacato como medio punitivo y acogido la noción de medio para persuadir el cumplimiento de la orden judicial.
Igualmente indicó el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en el auto 206 de abril de 2017 en el que la Sala de Seguimiento de la acción de tutela T-025 de 2004 precisó que “el incidente de desacato tiene como objeto, no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva”[10]. 4.
Trámite en primera instancia Por auto del 13 de septiembre de 2019[11], esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas y vinculó a terceros con interés legítimo, además de solicitarles que rindieran informe sobre los hechos y las circunstancias expuestas por los accionantes. 4.1 Intervenciones 4.1.1.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga afirmó[12] que no se evidencia violación alguna, atendiendo que las decisiones y su trámite fueron estrictamente ajustadas a la materia y a las situaciones concretas puestas en conocimiento del juzgado, tanto en la acción de amparo como en el incidente de desacato, el cual surtió el grado de consulta.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a la ausencia de inmediatez ya que la sanción fue impuesta hace poco menos de dos años. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[13]. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[14] para, luego, en caso de superarse, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos que pueden alegarse de una providencia[15]. 2.1.
La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante de este trámite fue afectado con la decisión de desacato a una orden judicial, lo que en su sentir, violó su derecho al debido proceso y, en ese escenario, la Sala constata que está legitimado para actuar en defensa de sus derechos fundamentales. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque las accionadas fueron las autoridades que profirieron las providencias objeto de esta acción de amparo. 2.2.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[16], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.
Ahora que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha definido esta razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses[17][18]. En el presente caso, el accionante cuestiona la sanción que se le impuso en el trámite de desacato que concluyó con el auto del 9 de octubre de 2017, corregido en la consulta resuelta el 17 de octubre de 2017.
En concreto, el actor afirma que esta sanción desconoce la naturaleza del incidente de desacato que, en su sentir, no tiene una finalidad punitiva sino la de persuadir el cumplimiento. Así las cosas, los reproches del accionante están referidos a las razones y decisiones que se adoptaron en las providencias que lo sancionaron, y que fueron proferidas hace más de veintidós meses, desde la fecha de presentación del escrito de tutela el 11 de septiembre de 2019, por lo tanto no se satisface el requisito de inmediatez según los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
No pasa por alto esta Sala que el accionante volvió a solicitar la inaplicación de la sanción, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 6 de agosto de 2018, negó la petición con base en los argumentos que ya se habían presentado al resolverse sobre el incidente de desacato. Esta decisión no fue reprochada en su momento por el actor, por lo que, ahora, cualquier cuestionamiento tampoco supera el requisito de inmediatez.
Posteriormente, en agosto del año corriente, el actor presentó ante el juzgado accionado un nuevo memorial que fue resuelto por la autoridad judicial ateniéndose a lo ya decidido en oportunidades anteriores. Así, no obstante que la respuesta se produjo el pasado 22 de agosto y superaría el requisito de inmediatez, esta Subsección advierte que el accionante no presentó argumentos de orden constitucional para controvertir esta decisión en relación con lo decidido por el juzgado accionado en el sentido de atenerse a lo resuelto en el trámite de desacato.
Por lo contrario, el tutelante trae los reproches contra la decisión de sanción y la naturaleza de la misma, cuestiones referidas al trámite de desacato tramitado hace casi dos años. En tal orden de ideas, esta Corporación encuentra que, en el fondo, el actor pretende cuestionar la decisión de sanción que se adoptó en el trámite de desacato, incluida la consulta.
Oportunidad en la cual habría podido demostrar el cumplimiento de la orden de tutela que provocó la sanción y, en todo caso, interponer la respectiva acción de tutela contra esas providencias para alegar los argumentos que ahora trae. Así pues, no pasa inadvertido para esta Colegiatura que, elevar la presente solicitud de amparo, lleva consigo la pretensión de reabrir un trámite ya definido y, en últimas, de eludir una sanción ya impuesta.
Todo ello implica proponer un debate que, al no satisfacer el requisito de inmediatez, no puede ser abordado de fondo por este juez de amparo. Por otra parte, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertos supuestos facticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica” 19.
Es pertinente mencionar que este listado es meramente indicativo y que en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y la exigencia para acudir al juez de tutela[19], y, en el caso sub examine, el accionante no alegó, ni encuentra esta Subsección, alguna causa para flexibilizar el término razonable de la inmediatez21. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad referido a la inmediatez, al haber presentado la solicitud de amparo por fuera del plazo razonable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito posible.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de que la presente decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del cuaderno de tutela. [2] Acción de tutela con radicado número 680013331007201700308-00 [3] Folios 21 a 22 del archivo cd en préstamo. [4] Folios 11 a 19 del cuaderno de tutela. [5] Folio 50 del archivo cd en préstamo. [6] Folios 11 a 19 del cuaderno de tutela. [7] Folios 23 a 26 del cuaderno de tutela. [8] Folios 27 a 28 del cuaderno de tutela. [9] Folio 29 cd. [10] Folio 4 del cuaderno de tutela. [11] Folio 41 del cuaderno de tutela. [12] Folios 100 a 103 del cuaderno de tutela. [13] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [14] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [15] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [16] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.
La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [17] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “[…] la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.
Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [18] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). 19 Corte Constitucional, sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016. [19] Así las cosas, en la medida en que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, el juez de amparo debe valorar si el plazo es razonable dependiendo de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso