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11001-03-15-000-2019-03959-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-11-20

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Ramón Horacio Hernández Escobar·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO [E]l Magistrado [L.A.Á.P.], mediante escrito del 23 de octubre de 2019, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal accionado, participó en la Sala de Decisión que dictó el fallo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. ( ) cuya sentencia de segunda instancia se discute en el presente trámite constitucional.

( ). En el sub lite se encuentra que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fungió como magistrado que compuso la Sala de Decisión de la primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. ( ) cuya sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se discute en sede constitucional por parte de la Sección Quinta.

En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03959-01(AC)A Actor: RAMÓN HORACIO HERNÁNDEZ ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Resuelve manifestación de impedimento AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en el proceso de la referencia. 1.

Solicitud 1. Con escrito radicado el 30 de agosto de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ramón Horacio Hernández Escobar, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y “al respecto a la dignidad humana”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019[2] por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 25000-23-42-000-2012-01184-01, que el actor presentó, en contra del Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada el 10 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda para, en su lugar, negarlas. 3.

Encontrándose al despacho el expediente para proferir decisión de segunda instancia, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante escrito del 23 de octubre de 2019, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal accionado, participó en la Sala de Decisión que dictó el fallo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2012-01184-01 cuya sentencia de segunda instancia se discute en el presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 4. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2. Fundamento de los impedimentos 5. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 3. Caso concreto 6. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.( )” 7.

En el sub lite se encuentra que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fungió como magistrado que compuso la Sala de Decisión de la primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2012-01184-01 cuya sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se discute en sede constitucional por parte de la Sección Quinta. 8.

En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Así mismo, se advierte que con esta decisión no se afecta el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, por lo que esta Sala manifiesta que no es necesario realizar el sorteo de conjueces. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARARLO separado del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 34 del expediente. [2] Folios 35 a 49 del expediente.