ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 8 de noviembre de 2018, revocó la providencia del 19 de julio de 2018 para, en su lugar, declarar probada la excepción previa de caducidad del medido de control de reparación directa.
Esta decisión se notificó mediante estado fijado el 20 de noviembre de 2018 y desfijado el 21 del mismo mes y año, de conformidad con la información consignada en el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial. Por su parte, la solicitud de amparo del vocativo de la referencia fue presentada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2019, es decir, después de 8 meses y seis días de la fecha de ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que significa que la acción de tutela se ejerció fuera del plazo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como razonable.
Ahora bien, el argumento de la parte actora respecto de que el término debe contarse a partir del día siguiente al que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura les notificó el auto del 11 de marzo de 2019 que dispuso “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE”, no tiene ninguna razón de ser pues, como se expuso ut supra (i) el apoderado de los tutelantes tenía conocimiento de que el proceso había sido remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y (ii) el auto del 8 de noviembre de 2018 fue notificado en debida forma de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03540-01(AC) Actor: JAIRO GALINDO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jairo Galindo Rodríguez y otros, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 23 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la petición de amparo constitucional presentada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 2 de agosto de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Jairo Galindo Rodríguez, Olga Delfina Ardila Chávez, Jairo Alberto Galindo Ardila, Edward Geovanny Galindo Ardila, Evelyn Tatiana Galindo Ardila y Aura María Ibargüen Delgado, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, y se garantizaran los principios pro homine y pro damnato. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 2018, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura el 19 de julio de 2018 para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción, en el trámite de la demanda que presentaron Jairo Galindo Rodríguez, Olga Delfina Ardila Chávez, Jairo Alberto Galindo Ardila, Edward Geovanny Galindo Ardila, Evelyn Tatiana Galindo Ardila y Aura María Ibargüen Delgado en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Dirección General de Sanidad Militar – Sanidad Naval, José Omar Hurtado y la Clínica Santa Sofía del Pacifico. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrada PATRICIA FEUILLET PALOMARES, profiera un nuevo auto interlocutorio mediante el cual se confirme el auto interlocutorio 286 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura en la Audiencia Inicial del 19 de julio de 2018, que encontró que no había lugar a declarar la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa.
TERCERA: En consecuencia, se orden el desarchivo del proceso con Radicado No. 76109-33-33-001-2015-00196-01 y se continúe con la realización de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA”[2]. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Los señores Jairo Galindo Rodríguez, Olga Delfina Ardila Chávez, Jairo Alberto Galindo Ardila, Edward Geovanny Galindo Ardila, Evelyn Tatiana Galindo Ardila y Aura María Ibargüen Delgado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Dirección General de Sanidad Militar – Sanidad Naval, José Omar Hurtado y la Clínica Santa Sofía del Pacifico[3]. 5.
El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, que mediante auto dictado en la audiencia inicial realizada el 19 de julio de 2018, declaró no probadas las excepciones previas de caducidad e inepta demanda propuestas por las entidades demandadas, las vinculadas y las llamadas en garantía. 6.
Inconforme con la decisión anterior, la Clínica Santa Sofía del Pacifico y La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpusieron recurso de apelación. 7. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto de 8 de noviembre de 2018, revocó la decisión apelada para, en su lugar, declarar probada la excepción previa de caducidad del medido de control de reparación directa, al advertir que: “Sobre el particular, la Sala considera que los demandantes tuvieron conocimiento del daño de forma concomitante con el hecho generador del mismo y, no en la fecha en que se le practicó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
(…) Así las cosas, la Fundación Valle de Lili dejó señalado, en el reporte clínico del señor Galindo Rodríguez, que desde el procedimiento quirúrgico conocido como Resección Tras Uretral (RTU), realizado el 18 de diciembre de 2012, empezó a menguar su salud por retención urinaria, la presencia de bacteriuria asintomática persistente y reportar restos prostáticos, elementos que hacen parte del juicio de imputación descrito por la parte actora en su pretensión. Por lo tanto, el demandante tuvo comprensión del hecho dañoso desde antes de practicarse el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 14 de octubre de 2014, y así lo muestra la historia clínica referida.
Por consiguiente, queda descartado, en el presente caso, que el actor haya tenido duda respecto de los elementos constitutivos de la presunta responsabilidad estatal por falla médica, pues tenía información relevante sobre la intervención quirúrgica como elemento causal de los hechos dañosos. Ahora bien, si en gracia de discusión se adoptara que el demandante tuvo conocimiento del daño el 01º de marzo de 2013, cuando se hizo el reporte en la historia clínica de la Fundación Valle de Lili, el término de caducidad, de acuerdo con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, también estaría vencido, como se explicará a continuación. La oportunidad para presentar la demanda inició el 02 de marzo de 2013 y culminó el 02 de marzo de 2015, plazo que se suspendió, faltando 46 días para su configuración, con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 15 de enero de 2015.
Los 46 días que faltaban para cumplirse el término de caducidad se cuentan de nuevo a partir del 09 de abril de 2015, cuando el Ministerio Público expidió la constancia de no conciliación, y se adopta como nueva fecha límite para presentar la demanda el 25 de mayo de 2015. Sin embargo, la demanda se sometió a reparto el 01º de junio de 2015, esto es, por fuera de los dos años que establece la norma para presentar la demanda por responsabilidad extracontractual del Estado”[4]. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un “defecto fáctico”[5] por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en procesos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica. 9.
Por otra parte, indicó que la acción de tutela cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva y en relación con el de la inmediatez, afirmó lo siguiente: “Teniendo en consideración la fecha en que se profirió el auto interlocutorio 697 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la fecha cuando se avoco conocimiento por parte del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y se estuvo a lo resuelto por el Tribunal Administrativo, es decir, el día 13 de marzo de 2019, se puede concluir que la presente acción de tutela se ha presentado dentro del plazo razonable establecido tanto por la Corte Constitucional como por el Honorable Consejo de Estado”[6]. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 6 de agosto de 2019[7], el Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11. Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar – Sanidad Naval, al señor José Omar Hurtado, a la Clínica Santa Sofía del Pacifico, a la Fundación Valle del Lili, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Allianz Seguros S.A. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 32 a 42, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ministerio de Defensa[8] 12. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de agosto de 2019, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio, afirmó que la acción de tutela era improcedente debido a que la misma no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 1.5.2.
Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura[9] 13. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de agosto de 2019, la titular del despacho, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora “por la potísima razón de que la providencia cuestionada fue proferida dentro del marco legal y jurisprudencial vigente, aplicable al caso concreto”, razón por la cual solicitó que se negara el amparo solicitado. 1.5.3.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[10] 14. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de agosto de 2019, la Magistrada Ponente de la providencia judicial demandada, manifestó que la acción de tutela no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, debido a que los argumentos de la parte actora en la solicitud de amparo eran idénticos a los que se señalaron y estudiaron en la primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa por lo que, a su juicio, la petición constitucional estaba siendo utilizada como una tercera instancia. 15.
Por otra parte, reiteró las consideraciones expuestas en la providencia judicial demandada para concluir que no se configuraba ningún defecto en la misma y, en ese sentido, solicitó que se negara el amparo solicitado. 1.5.4. Fundación Valle del Lili[11] 16. Con escrito radicado el 16 de agosto de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el representante legal de la fundación, aseguró que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual solicitó negar el amparo solicitado. 1.5.5.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros[12] 17. Con escrito radicado el 20 de agosto de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Subgerente de Litigios de la compañía, sostuvo que la acción de tutela era improcedente debido a que no existió la vulneración alegada por la parte actora y, por el contrario, consideró que el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue dictado conforme al ordenamiento legal y constitucional. 1.5.6.
Clínica Santa Sofía del Pacifico[13] 18. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de agosto de 2019, el apoderado de la clínica, afirmó que la acción de tutela era improcedente debido a que no se advertía la vulneración de algún derecho fundamental. 1.5.7. La Armada Nacional y el señor José Omar Hurtado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6.
Sentencia de primera instancia[14] 19. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la misma no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, al considerar lo siguiente: “En el presente caso, la última providencia atacada en el trámite de tutela fue el auto del Tribunal administrativo del Valle del Cauca que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, proferido el 8 de noviembre de 2018, notificada por estado el 20 de noviembre de 2018 y desfijado el 21 de noviembre del mismo año. (…) Por su parte, la acción de tutela fue incoada el 2 de agosto de 2019, es decir 8 meses y 14 días después que se notificó la providencia reprochada el 20 de noviembre de 2018, lo que implica que fue presentada por fuera del plazo de los 6 meses.
Así las cosas, este lapso supera el plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para acudir en amparo, de modo que la consecuencia no podría ser otra que la declaración de improcedencia de la acción por falta del requisito de inmediatez”[15]. 1.7. Impugnación[16] 20. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de octubre de 2019[17], la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio respecto de la vulneración alegada y sostuvo que no compartía la tesis expuesta por el a quo constitucional en relación con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 21.
Al efecto, indicó lo siguiente: “(…) el Honorable Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, sólo tuvo en cuenta la información que muestra la página web de la Rama Judicial, haciendo de lado, otras actuaciones judiciales que se surtieron posterior al 8 de noviembre de 2018, como lo son: 1.
La fecha real de traslado del expediente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al Juzgado de origen, es decir, al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura. 2. La constancia secretarial del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 3. El Auto de Sustanciación No. 399 de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) emitido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura en el que dispone: “PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante auto interlocutorio 697 de 8 de noviembre de 2018 dispuso REVOCAR el Auto Interlocutorio 286 de 19 de julio de 2018, proferido por este Despacho Judicial y en su lugar declarar probada la excepción previa de caducidad”. 4.
La fecha de notificación del Estado # 19 del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la cual fue realizada a través de mendaje electronico a las 12:34 pm a los siguientes destinatarios: notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co; notificaciones.buenaventura@mindefensa.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co y cazaqui17@hotmail.com.
Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, hace la cuenta para determinar la inmediatez, desde la fecha de expedición del Auto Interlocutorio 697 de 8 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual dispuso REVOCAR el Auto interlocutorio 286 de 19 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y en su lugar declaró probada la excepción previa de caducidad.
Sin embargo, para la defensa de la parte activa, la acción de tutela fue radicada dentro del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado razonable para acudir en amparo de los derechos fundamentales, por cuanto esta fue incoada el 2 de agosto de 2019, es decir, cuatro (4) meses, veinte (20) días, contados desde el día 14 de marzo de 2019, día siguiente a la fecha en la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura notificó a través de mensaje electrónico la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Jairo Galindo Rodríguez, Olga Delfina Ardila Chávez, Jairo Alberto Galindo Ardila, Edward Geovanny Galindo Ardila, Evelyn Tatiana Galindo Ardila y Aura María Ibargüen Delgado contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se supera en el caso concreto el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez? 24.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad de la parte actora, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en procesos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica, al proferir el auto de 8 de noviembre de 2018? 24.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[18] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[19] 26.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[20] 27. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 28.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[21], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 29.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.4.
Caso concreto 30. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un “defecto fáctico”[22] por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en procesos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica. 31.
El Ministerio de Defensa, afirmó que la acción de tutela era improcedente debido a que la misma no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 32. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora “por la potísima razón de que la providencia cuestionada fue proferida dentro del marco legal y jurisprudencial vigente, aplicable al caso concreto”. 33.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que la acción de tutela no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional y sostuvo que en su providencia no se configuraba el defecto alegado por la parte actora. 34. La Fundación Valle del Lili, aseguró que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 35.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, sostuvo que la acción de tutela era improcedente debido a que no existió la vulneración alegada por la parte actora. 36. Clínica Santa Sofía del Pacifico, afirmó que la acción de tutela era improcedente debido a que no se advertía la vulneración de algún derecho fundamental. 37. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la misma no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 38.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó y sostuvo que el término para establecer si se supera o no el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez en su caso concreto debe contarse a partir del “14 de marzo de 2019”, que es el día hábil siguiente después de que el Juzgado Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura les notificó a través de correo electrónico la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de revocar el auto de 19 de julio de 2018 para, en su lugar, declarar probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa. 39.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela del vocativo de la referencia no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez y el argumento de la parte actora para contabilizar dicho término de manera distinta no es de recibo, como pasa a explicarse: 40. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante auto dictado en la audiencia inicial realizada el 19 de julio de 2018, declaró no probadas las excepciones previas de caducidad e inepta demanda propuestas por las entidades demandadas, las vinculadas y las llamadas en garantía. Inconforme con la decisión anterior, la Clínica Santa Sofía del Pacifico y La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpusieron recurso de apelación. 41.
El recurso fue concedido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y esta decisión fue notificada “a las partes en estrados, de conformidad con el artículo 202 del C.P.A.C.A”. Es decir, que el apoderado de la parte actora, en el medio de control de reparación directa, tuvo pleno conocimiento que el proceso sería remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia. 42.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 8 de noviembre de 2018, revocó la providencia del 19 de julio de 2018 para, en su lugar, declarar probada la excepción previa de caducidad del medido de control de reparación directa. Esta decisión se notificó mediante estado fijado el 20 de noviembre de 2018 y desfijado el 21 del mismo mes y año[23], de conformidad con la información consignada en el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial[24]. 43.
Por su parte, la solicitud de amparo del vocativo de la referencia fue presentada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2019, es decir, después de 8 meses y seis días de la fecha de ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que significa que la acción de tutela se ejerció fuera del plazo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como razonable. 44.
Ahora bien, el argumento de la parte actora respecto de que el término debe contarse a partir del día siguiente al que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura les notificó el auto del 11 de marzo de 2019 que dispuso “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE”, no tiene ninguna razón de ser pues, como se expuso ut supra (i) el apoderado de los tutelantes tenía conocimiento de que el proceso había sido remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y (ii) el auto del 8 de noviembre de 2018 fue notificado en debida forma de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 45.
Aunado a lo anterior, no puede pretender la parte actora que el término para para establecer si se supera o no el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez en su caso concreto deba contarse desde la notificación del auto dictado el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, como quiera que no es está la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales sino el decisión proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca y que quedó ejecutoriada el día 26 del mismo mes y año. 46.
Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 2.5. Conclusión 47. La acción de tutela ejercida por los señores Jairo Galindo Rodríguez, Olga Delfina Ardila Chávez, Jairo Alberto Galindo Ardila, Edward Geovanny Galindo Ardila, Evelyn Tatiana Galindo Ardila y Aura María Ibargüen Delgado es improcedente porque no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2019, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 28 del expediente. [2] Folios 6 del expediente de tutela [3] A la demanda de reparación directa fue vinculada la Fundación Valle del Lili, y llamadas en garantía La Previsora S.A Compañía de Seguros y Allianz Seguros S.A. [4] Folio 89 y 90 del expediente. [5] Folio 7 del expediente. [6] Folio 15 del expediente. [7] Folio 31 del expediente. [8] Folios 46 a 50 del expediente. [9] Folios 52 y 53 del expediente. [10] Folios 55 y 56 del expediente. [11] Folios 63 y 64 del expediente. [12] Folios 73 a 86 del expediente. [13] Folios 11 a 114 del expediente. [14] Folios 101 a 109 del expediente. [15] Folio 120 del expediente. [16] Folios 135 a 137 del expediente. [17] La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2019. [18] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [20] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [21] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Folio 7 del expediente. [23] El auto del 8 de noviembre de 2018 quedó ejecutoriado el 26 de noviembre de 2018 [24]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=zjgQ1IF7fyHUjXOxwYzjfG3bNGU%3d