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11001-03-15-000-2019-03515-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-17

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Reimpodiesel S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Planteamiento netamente económico / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente económico, pues lo que pretende el apoderado de la parte actora es que se deje sin efectos las sentencias cuestionadas y se ordene a las autoridades accionadas que analicen los argumentos y pretensiones expuestos por la sociedad [actora], en el proceso de reparación directa, para que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. a devolver a la empresa tutelante las sumas de dinero que pagó a favor de la señora [M.M.M.], por los conceptos señalados en la factura de venta Nº 1020 de 2 de marzo de 2011, que a su juicio le correspondía pagar a la entidad pública.

( ) las razones expuestas por la parte actora en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y reparación integral, lo cierto es que su argumentación se dirige a reclamar el pago de una supuesta obligación económica ajena, sin acreditar cuáles fueron las supuestas irregularidades en las que incurrieron las decisiones del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de explicar el procedimiento al que debía sujetarse las accionadas para resolver sus argumentos y precisar cuáles fueron los elementos de prueba que se aportaron oportunamente y no se valoraron por las demandadas a efectos de demostrar actuación arbitraria o caprichosa de los jueces de instancia, que permitiera inferir las presuntas vías de hecho alegadas en la demanda de tutela.

Para esta Subsección, la carga argumentativa expuesta por la sociedad accionante, no permite advertir una situación concreta de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, que permita desarrollar una discusión de orden constitucional, razón por la cual no se hace necesaria la intervención del juez de tutela. ( ) aunque la demandante en el escrito de tutela alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, lo cierto es que no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) Las autoridades judiciales accionadas, actuaron en contra del procedimiento previsto en la ley; o ii) Emitieron una decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico en forma distinta en casos análogos; por lo que no es posible advertir una situación que desconozca los preceptos constitucionales invocados.

( ) para la Sala no es de recibo que la sociedad accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los documentos y los preceptos legales, realizados por las autoridades judiciales no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales, máxime cuando la tuelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

( ) [La actora], pese a que tuvo a su disposición un medio judicial idóneo, eficaz y efectivo para solicitar el reembolso de la prestación económica pretendida, no fue lo suficientemente diligente y dejó pasar en silencio dicha oportunidad procesal para la defensa de sus intereses, por esta razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda subsanar sus errores y acuda a la acción de tutela, alegando la vulneración de derechos fundamentales, con el fin de obtener el reembolso del valor pretendido, máxime cuando no se evidencia, ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional el amparo constitucional.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03515-00(AC) Actor: REIMPODIESEL S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la empresa Reimpodiesel S.A., contra el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones La empresa Reimpodiesel S.A., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y garantía de no expropiación, que estimó vulnerados por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, al proferir, respectivamente, la sentencias de 30 de enero de 2017 y 15 de agosto de 2018 dentro del proceso de reparación directa, promovido por la señora Marisol Montes Merchán contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación Mantenimiento Vial y la sociedad actora en tutela.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) 1. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (artículo 29 de la Constitución), reparación integral (artículo 90) y garantía de no expropiación (artículo 58). 2.- Ordenar DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del Tribunal y en su lugar disponer que proceda a ordenar emitir sentencia que repare e indemnice a la sociedad que represento en los términos solicitados dentro del citado proceso de reparación directa.

(…)”. 2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 1 – 22): Indicó que el 23 de diciembre de 2010, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UMV suscribió con la sociedad Reimpodiesel S.A. el Contrato de Mantenimiento Nº 230, cuyo objeto consistía en llevar a cabo por parte del contratista “(…) el mantenimiento preventivo y correlativo de los vehículos, maquinaria, equipos y planta de asfalto en frío y caliente y planta trituradora de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, destinados al mantenimiento de la malla vial local en Bogotá D.C. (…)”, por un valor de $4.950.000.000.

Señaló que de acuerdo con la cláusula sexta del referido contrato, la ejecución del mismo se podía subcontratar con terceros, con la simple autorización previa de la entidad pública contratante, cuando fuera necesaria la participación de un subcontratista especialista en determinado arte u oficio. Sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial expidió las órdenes de mantenimiento 6PTA03- 1102032072148 y 6PAC01-1102032070038 de 3 de febrero de 2011, a favor de la señora Marisol Montes Merchán en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio FUNDIALEACIONES, para que elaborara algunas piezas metalizas para el sistema mezclador de asfalto.

Expresó que la señora Marisol Montes Merchán, mediante Factura Nº 1020 de 2 de marzo de 2011 hizo entrega de los suministros contratados a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, los cuales fueron aceptados incondicionalmente y sin reparo alguno por la entidad pública. Adujo que la señora Montes Merchán, el 5 de mayo de 2011, radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial una solicitud de pago, pero la entidad con oficio Nº 227-SPI-GP231 de 22 de junio de 2011 certificó la entrega del material, pero no hizo referencia al pago debido.

Informó que el 29 de febrero de 2012 la señora Marisol Montes Merchán remitió escrito a Reimpodiesel S.A., denominado “cobro de piezas fundidas”, por lo que la sociedad le manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial era la encargada de hacer el pago, dado que había expedido las órdenes de compra.

No obstante la referida señora el 2 de marzo de 2012 remitió documento de cobro prejurídico, rehusando su recibo. Aseveró que la señora Marisol Montes Merchán, con fundamento en la factura de venta Nº 1020 de 2 de marzo de 2011 inició proceso ejecutivo contra Reimpodiesel S.A., ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en cuyo trámite la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que la empresa pagó la totalidad del crédito reclamado.

Relató que concomitante al proceso ejecutivo, la señora Marisol Montes Merchán presentó demanda de reparación directa, alegando un enriquecimiento sin causa de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y de Reimpodiesel S.A., por lo que solicitó las acreencias derivadas de la Factura de Venta Nº 1020 de 2 de marzo de 2011.

Afirmó que el asunto le correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de enero de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Indicó que Reimpodiesel S.A. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que, por sentencia de 15 de agosto de 2018 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Señaló el 28 de agosto de 2018, Reimpodiesel S.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adicionar la sentencia de 15 de agosto de 2018, para que se pronunciara sobre la obligación de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, de reintegrar a Reimpodiesel S.A., las sumas de dinero que pagó a la señora Marisol Montes Merchán, sin embargo, el Tribunal, mediante auto de 17 de julio de 2019, negó la solicitud de adición. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado de la sociedad accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar que Reimpodiesel S.A., efectuó el pago de la factura de venta Nº 1020 de 2 de marzo de 2011 a favor de la señora Marisol Montes Merchán, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Fundialeaciones.

Agregó que las autoridades judiciales desconocieron que las piezas metálicas elaboradas por Fundialeaciones, fueron ordenadas por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y beneficiaban directamente a la entidad pública, por lo que dicha autoridad tenía el deber de pagar el trabajo realizado por la empresa de la señora Marisol Montes Merchán y no Reimpodiesel S.A. Explicó que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las pruebas con las cuales se acreditaba que Reimpodiesel S.A., no se benefició con el servicio prestado por Fundealeaciones, por lo que al asumir el pago de dicha obligación, se generó un enriquecimiento sin causa a favor de la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá y en contra del patrimonio de la tutelante.

Añadió que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque no se pronunció sobre el llamamiento en garantía y la obligación que le correspondía a la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá de rembolsar los conceptos pagados por Reimpodiesel S.A. a Fundealeaciones. 3. Trámite Mediante auto de 5 de agosto de 2019 (fol. 59) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (fols. 61 - 62) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. y la señora Marisol Montes Merchán (fols. 63, 163). 4.

Intervenciones 4.1 El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá (fols. 70 - 71), solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la señora Marisol Montes Merchán presentó demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá y la Sociedad Reimpodiesel S.A., con el fin de obtener la reparación económica por los daños ocasionados con el no pago de los trabajos ejecutados dentro del contrato Nº 230 de 23 de diciembre de 2010, que ocasionó un enriquecimiento sin causa a favor de las demandadas en detrimento del patrimonio de la actora.

Señaló que Reimpodiesel S.A se opuso a las pretensiones de la demanda y, argumentó que no se configuraban los presupuestos jurisprudenciales para la prosperidad de la pretensión de enriquecimiento sin causa. Explicó que durante el trámite del proceso de reparación directa, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá resolvió el proceso ejecutivo promovido por la señora Marisol Montes Merchán contra Reimpodiesel S.A., ordenando seguir adelante con la ejecución, por lo que la sociedad demandada efectuó el pago de la obligación. Expresó que por lo anterior, Reimpodiesel S.A., cambió su posición y solicitó que: i) se negara la terminación del proceso por pago solicitada por la señora Marisol Montes; ii) se tuviese como subrogataria de las pretensiones de la demanda, por haber pagado la totalidad de la obligación y iii) se diera aplicación a la teoría del enriquecimiento sin causa, a efectos de ordenar el reembolso respectivo.

Sostuvo que la solicitud de subrogación fue negada oportunamente dentro del trámite procesal, por lo que el litigio se limitó a resolver la controversia planteada por la señora Marisol Montes en el escrito de demanda. Adujo que el Despacho al proferir sentencia consideró que lo pretendido por la demandante no se enmarcaba dentro de alguna de las hipótesis planteada por el Consejo de Estado para la procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa a través de la acción de reparación directa, por cuanto no estaba probado que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UMV, la hubiese constreñido o le hubiese impuesto a la señora Montes Merchán la entrega de los suministros de los cuales pretendía su pago.

Afirmó que la sentencia acusada no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, toda vez que la misma realizó un análisis adecuado de los hechos, las pruebas, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso concreto. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (fls 73 - 74), solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos genéricos y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la sociedad tutelante no argumentó, ni acreditó los defectos y/o irregularidades en las que incurrió la providencia acusada.

Expresó que si bien la accionante alega la existencia de un defecto fáctico y procedimental, porque el Tribunal no condenó a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial a devolver a favor de Reimpodiesel S.A., las sumas de dinero que pagó al a señora Marisol Montes Merchán, lo cierto es que dicha situación no constituye una vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que la tutelante actuó en el proceso de reparación directa como sujeto demandado, a quien se le negó la subrogación de la demanda, por ende no existía pretensión alguna de reembolso a su favor, que obligara al operador judicial a pronunciarse de fondo sobre el tema.

Aseveró que la providencia acusada valoró en su totalidad los medios de prueba aportados por las partes, sin afectar sus derechos fundamentales, por lo que la inconformidad de la tutelante con la decisión no constituye una vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.3 La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. (fols. 75 - 80), solicitó que se niegue o se declare improcedente el amparo de tutela con fundamento en lo siguiente: Indicó que de acuerdo con la cláusula sexta del contrato Nº 230 de 2010, el contratista (Reimpodiesel S.A.) tenía la obligación de pagar a su costa los honorarios y/o salarios de las personas, sean empleados, agentes y subcontratistas, que emplee para la ejecución del contrato, por lo que tal situación eximía de responsabilidad a la entidad con la obligación reclamada por la señora Marisol Montes Merchán. Sostuvo que la sociedad accionante contaba con herramientas u oportunidades administrativas y judiciales para solicitar el ajuste de los costos del contrato, i) al momento en que se suscribieron los documentos de otro sí, prorrogas y adiciones del acuerdo contractual o, ii) cuando pidió la liquidación de mismo, dentro del proceso de controversias contractuales (radicado Nº 2015-00245) promovido por Reimpodiesel S.A. contra la entidad.

No obstante, la sociedad tutelante, guardó silencio y no expuso la pretensión de reembolso que pretende hacer valer en este trámite constitucional. 4.4 La señora Marisol Montes Merchán (fols. 166 – 171), solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, argumentando que la sociedad accionante no demostró la vulneración de un derecho fundamental.

Adujo que la solicitud de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la tutelante dispone de otros instrumentos para formular una reclamación de orden legal, como la que expone en el presente trámite constitucional. Agregó que según la jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones de contenido económico, por lo que la demanda propuesta por Reimpodiesel S.A. no debe prosperar dado que se sustenta en argumentos de orden legal y no en razones de carácter constitucional.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de enero de 2017 y 15 de agosto de 2018, incurrió o no en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, al no condenar a la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. a reembolsar a favor de Reimpodiesel S.A., la suma de dinero que este pagó por los elementos suministrados por la señora Marisol Montes Merchán, para la ejecución del contrato Nº 230 de 2010. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 1. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[5] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[6] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.

Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[7]   Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.[8]   De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012[9] se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”   4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia (15 de agosto de 2018) que se cuestiona en el presente asunto, fue objeto de solicitud de adición y fue decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto 17 de julio de 2019, que se notificó a las partes por Estado, de 22 de julio de 2019[10] y la demanda de tutela se presentó el 1 de agosto de 2019[11], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que la sociedad accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. En relación al requisito de la relevancia constitucional, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El apoderado de la sociedad Reimpodiesel S.A., plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, reparación integral y garantía de no expropiación, porque considera que el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de enero de 2017 y 15 de agosto de 2018, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar que Reimpodiesel S.A., efectuó el pago de la factura de venta Nº 1020 de 2 de marzo de 2011 a favor de la señora Marisol Montes Merchán, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Fundialeaciones.

Agregó que las autoridades judiciales desconocieron que las piezas metálicas elaboradas por Fundialeaciones, fueron ordenadas por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y beneficiaban directamente a la entidad pública, por lo que dicha autoridad tenía el deber de pagar el trabajo realizado por la empresa de la señora Marisol Montes Merchán y no Reimpodiesel S.A. Explicó que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las pruebas con las cuales se acreditaba que Reimpodiesel S.A., no se benefició con el servicio prestado por Fundealeaciones, por lo que al asumir el pago de dicha obligación, se generó un enriquecimiento sin causa a favor de la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá y en contra del patrimonio de la tutelante.

Añadió que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque no se pronunció sobre el llamamiento en garantía y la obligación que le correspondía a la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá de rembolsar los conceptos pagados por Reimpodiesel S.A. a Fundealeaciones. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente económico, pues lo que pretende el apoderado de la parte actora es que se deje sin efectos las sentencias cuestionadas y se ordene a las autoridades accionadas que analicen los argumentos y pretensiones expuestos por la sociedad Reimpodiesel S.A., en el proceso de reparación directa, para que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. a devolver a la empresa tutelante las sumas de dinero que pagó a favor de la señora Marisol Montes Merchán, por los conceptos señalados en la factura de venta Nº 1020 de 2 de marzo de 2011, que a su juicio le correspondía pagar a la entidad pública.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la parte actora en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y reparación integral, lo cierto es que su argumentación se dirige a reclamar el pago de una supuesta obligación económica ajena, sin acreditar cuáles fueron las supuestas irregularidades en las que incurrieron las decisiones del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de explicar el procedimiento al que debía sujetarse las accionadas para resolver sus argumentos y precisar cuáles fueron los elementos de prueba que se aportaron oportunamente y no se valoraron por las demandadas a efectos de demostrar actuación arbitraria o caprichosa de los jueces de instancia, que permitiera inferir las presuntas vías de hecho alegadas en la demanda de tutela.

Para esta Subsección, la carga argumentativa expuesta por la sociedad accionante, no permite advertir una situación concreta de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, que permita desarrollar una discusión de orden constitucional, razón por la cual no se hace necesaria la intervención del juez de tutela. Revisado el contenido del proceso de reparación directa promovido por la señora Marisol Montes Merchán, se observa que, la empresa Reimpodiesel S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, actuaron como parte demandada en el trámite judicial, por lo que el litigio inicialmente propuesto por la demandante se limitaba a determinar si era procedente o no declarar el enriquecimiento sin justa causa por parte de las demandadas, con el no pago de los servicios prestados por la empresa Fundealeaciones, representada por la señora Montes Merchán, descritos en la factura de venta Nº 1020 de 2 de marzo de 2011.

De esta manera, aunque el apoderado de la empresa Reimpodiesel S.A., presentó demanda de reconvención contra la señora Marisol Montes Merchán[12], lo cierto es que ésta fue inadmitida por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante auto de 15 de enero de 2014[13] y, posteriormente rechazada, con auto de 4 de junio de 2014[14], comoquiera que no fue debidamente subsanada.

A pesar de lo anterior, el apoderado de Reimpodiesel S.A., mediante escrito de 10 de junio de 2014[15], solicitó que se reconociera a su poderdante como subrogatario de las pretensiones de la demanda y/o sucesor procesal en los términos del artículo 60 del C.P.C., por haber pagado la totalidad de las sumas reclamadas en el proceso de la referencia, como consecuencia de la orden emitida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2012-00551.

No obstante, el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá, a través de auto de 9 de junio de 2014[16] negó la subrogación solicitada por Reimpodiesel S.A. Bajo estas consideraciones se advierte que el litigio en el proceso de reparación directa promovido por la señora Marisol Montes Merchán, se limitaba a definir la procedibilidad o no del pago reclamado por la demandante y no a resolver la viabilidad de ordenar la devolución de sumas de dinero como lo pretendía la sociedad Reimpodiesel S.A., por lo que no resulta válido que la empresa tutelante pretenda alegar un defecto fáctico y procedimental, por el hecho que las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron sobre su pretensión, toda vez que la misma no era parte del objeto de discusión. En efecto, aunque la demandante en el escrito de tutela alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, lo cierto es que no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) Las autoridades judiciales accionadas, actuaron en contra del procedimiento previsto en la ley; o ii) Emitieron una decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico en forma distinta en casos análogos; por lo que no es posible advertir una situación que desconozca los preceptos constitucionales invocados.

Para la Sala es evidente que las razones expuestas por la sociedad accionante en el escrito de tutela denotan una inconformidad con el trámite y las decisiones emitidas en el proceso ordinario y no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues a todas luces resulta claro que lo pretendido por la actora a través de este mecanismo de amparo, es recuperar unas sumas de dinero, sin desplegar una carga argumentativa concreta, con suficientes elementos legales y constitucionales de juicio que permita advertir las posibles irregularidades de las actuaciones realizada por las autoridades judiciales.

En este orden de ideas, la Sala considera que las apreciaciones presentadas por la parte actora no involucran la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar las pretensiones de la accionante, pues se trata de un asunto que en su momento resolvieron los jueces naturales dentro de un escenario idóneo en el marco de sus competencias, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de temas que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[17] (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la sociedad accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los documentos y los preceptos legales, realizados por las autoridades judiciales no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales, máxime cuando la tuelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, cabe señalar que la solicitud de amparo, tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de acuerdo con los documentos allegados al expediente de tutela, se advierte que Reimpodiesel S.A., presentó demanda de controversias contractuales[18] contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, con el fin de obtener la liquidación judicial del contrato Nº 230 de 2010, tomando como referente los costos en los que incurrió por concepto de desequilibrio contractual o mayor valor causado e intereses de mora, sin incluir dentro de los emolumentos reclamados la suma que pagó a la señora Marisol Montes Merchán[19], relativa a la factura de venta Nº 1020 de 2 de marzo de 2011.

Así las cosas, se tiene que Reimpodiesel S.A., pese a que tuvo a su disposición un medio judicial idóneo, eficaz y efectivo para solicitar el reembolso de la prestación económica pretendida, no fue lo suficientemente diligente y dejó pasar en silencio dicha oportunidad procesal para la defensa de sus intereses, por esta razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda subsanar sus errores y acuda a la acción de tutela, alegando la vulneración de derechos fundamentales, con el fin de obtener el reembolso del valor pretendido, máxime cuando no se evidencia, ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional el amparo constitucional.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[20].

En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad de la sociedad tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa. lll.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que la inconformidad de la sociedad accionante carece de relevancia constitucional y no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por tal motivo se rechazará por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por la sociedad Reimpodiesel S.A. contra el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de reparación directa, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [6] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [7] Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP.

Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. [8] “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP.

Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Folio 280 cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa - anexo [11] Folio 1 [12] Folios 1 – 6 Cuaderno 4 expediente proceso de reparación directa [13] Folios 7 y 8 Cuaderno 4 expediente proceso de reparación directa [14] Folio 117 Cuaderno 1 expediente proceso de reparación directa. [15] Folios 119 – 121 Cuaderno 1 expediente proceso de reparación directa [16] Folios 134 – 135 Cuaderno 1 expediente proceso de reparación directa. [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-173 de 1993 [18] Radicado 11001-33-36032-2015-00245 [19] A folios 130 a 142 obra Sentencia de 11 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se revocó el fallo de 4 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y se accedió a la liquidación del contrato Nº 230 de 29 de diciembre de 2010. [20] Corte Constitucional, Sentencia T – 480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva