ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia objeto de tutela fue notificada personalmente mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2017, de manera que adquirió su ejecutoria el día 11 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso el 18 de julio de 2019, es decir, casi dos años después de dictada la decisión confutada, como bien lo advirtió la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En otras palabras, en razón a que la acción de tutela presentada por [el actor] solo fue radicada hasta el 18 de julio de 2019, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, es decir, de manera extemporánea.
( ) en el sub iúdice no se acreditó el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 20/11/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03343-01(AC) Actor: IVÁN DE JESÚS ARIZA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 2: Requisito de inmediatez. Decisión: Confirma la decisión que declara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se acredita el requisito de inmediatez. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de julio de 2019, Iván de Jesús Ariza Muñoz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de seguridad social en pensiones, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las norma laborales, a la situación más favorable, al pago oportuno, al reajuste periódico de las pensiones legales y a la garantía de los derechos adquiridos; que estimó vulnerados con la providencia proferida el 27 de abril de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad.
No. 08001-33-33-010-2014-00359-01. 1.1.- Hechos La demanda de tutela narra los hechos que la Sala sintetiza así: 1.1.1.- La E.S.E. José Prudencio Padilla, mediante Resolución No. 006000 del 1º de diciembre de 2005, reconoció la pensión de jubilación a favor de Iván de Jesús Ariza Muñoz, en la suma de $2.618.740,oo. 1.1.2.- Inconforme con la decisión anterior, Iván de Jesús Ariza Muñoz presentó la reclamación que fue decidida mediante la Resolución No. 2154 del 4 de noviembre de 2011, por medio de la cual se modificó el reconocimiento anterior, con un incremento de $ 857.656, oo en la cuantía, quedando su mesada en la suma de $3.476.396,oo. 1.1.3.- Aún inconforme, Iván de Jesús Ariza Muñoz presentó un derecho de petición para solicitar el reajuste de la pensión de jubilación, por no haberse liquidado con todos los factores salariales.
Sin embargo, la petición fue resuelta de manera negativa, mediante comunicación u oficio No. 0000002238 del 26 de febrero de 2014. 1.1.4.- En consecuencia, Iván de Jesús Ariza Muñoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2154 de 2011 y de la comunicación No. 0000002238 del 26 de febrero de 2014, y que se ordenara el reajuste pensional, con plena aplicación del artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, que alegó como desconocido. 1.1.5.- La nulidad y restablecimiento del derecho fue decidida en primera instancia por el Juzgado 10º Administrativo Oral de Barranquilla, que en fallo del 18 de enero de 2016 concedió las súplicas de la demanda, considerando que la entidad demandada no había aplicado en debida forma el régimen de transición que cobijaba al demandante. 1.1.6.- La entidad demandada interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia del 27 de abril de 2017, modificó la decisión anterior: “(…) en el sentido de reliquidar la pensión del actor incluyendo los factores salariales devengados por el actor en su último año de servicio que no hayan sido incluidos en la liquidación inicial de su pensión, aplicando en su integridad el Decreto 1653 de 1977, en este caso: recargos nocturnos dominicales y feriados y la bonificación por servicios prestados.
De igual manera la Sala estima procedente ordenar a la entidad accionada descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. (…) Vista la prosperidad de las pretensiones, procederá la Sala a estudiar de oficio la excepción de prescripción, (…) tenemos que las mesadas causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2011, se encuentran prescritas, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”[3]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante expuso que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia por este proferida incurrió en defecto procedimental absoluto, en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y en violación directa de la Constitución. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Dejar sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2017 y el Auto de 12 de diciembre de 2018, proferidos por la Sala de Decisión Oral Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicación núm. 08001333301020140035900.
SEGUNDO: Declarar en firme la sentencia de 18 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por estar ajustada a la Constitución y a la ley (artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977), como a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de (sic) Consejo de Estado.”[4]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 24 de julio de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[5], decisión que fue comunicada y notificada al accionante, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado 10º Administrativo Oral de Barranquilla y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[6]. 2.2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, en su sentir, lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, conforme a la autonomía judicial.
Añadió que no se avista un perjuicio irremediable o la vulneración a la vida digna o al mínimo vital del accionante y que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. Expuso también que operó la cosa juzgada[7]. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 10º Administrativo Oral de Barranquilla guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela en primera instancia El 29 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por Iván de Jesús Ariza Muñoz, porque advirtió que no cumple con el requisito general de inmediatez, ya que el accionante “dejó pasar cerca de dos años, para cuestionar la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico”[8]. 4.- Razones de la impugnación El accionante presentó escrito de impugnación[9] en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda y solicitó que se revocara y, en su lugar, que se tutelaran los derechos fundamentales invocados, ordenando rehacer la sentencia censurada.
En sustento de su petición, el accionante consideró que Colombia es un Estado Social, que el artículo 86 constitucional no estableció un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela y; aunque la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado fijaron el término de 6 meses: “(…) si la solicitud de corrección de la sentencia de 27 de abril de 2017, podía hacerse en cualquier tiempo, como lo preceptúa el artículo 286 del Código General del Proceso, ello se hizo oportunamente el 13 de septiembre de 2018.
Teniendo en cuenta que la notificación del auto de 12 de diciembre de 2018, que decidió negativamente la corrección, se notificó al demandante por buzón electrónico el 21 de enero de 2019 y la presentación de la solicitud de tutela se radicó en el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019 a las 10:29 A.M., dicha acción constitucional se ejerció dentro del término razonable de seis meses (…).”[10] II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia dictada el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 16 de septiembre de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación concedió la impugnación[11] interpuesta, decisión que fue notificada y comunicada en debida forma[12]. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales, específicamente con el requisito de inmediatez y, solo en caso afirmativo, procederá al estudio de los defectos alegados por el accionante. 4.
Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[13] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos generales de procedibilidad[14], dentro de los que se distinguen los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales;
(v) que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[15].
Estas, también conocidas como defectos, son: (i) defecto orgánico[16]; (ii) defecto procedimental[17]; (iii) defecto fáctico[18]; (iv) defecto material o sustantivo[19]; (v) defecto por error inducido[20]; (vi) defecto por falta de motivación[21]; (vii) defecto por desconocimiento del precedente[22] y (viii) defecto por violación directa de la Constitución[23]. 4.1.- El requisito general de inmediatez El requisito general de inmediatez exige “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone en contra de providencias judiciales, en consideración a que: “(…) [T]al como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[24], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[25]”.
Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[26]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[27]”. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un tiempo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el presupuesto de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[28];
(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[29]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[30].” 5.- El incumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Iván de Jesús Ariza Muñoz en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, no satisface los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de inmediatez, como lo estableció la Subsección A de la Sección Segunda y como pasa a explicarse: 5.1.- En primer lugar, la Sala encuentra acreditado que Iván de Jesús Ariza Muñoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., con las pretensiones de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2154 de 2011 y de la comunicación No. 0000002238 del 26 de febrero de 2014, y se ordenara el reajuste pensional, con plena aplicación del artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, que alegó como vulnerado.
La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado 10º Administrativo Oral de Barranquilla, que en fallo del 18 de enero de 2016 concedió las súplicas, considerando que la entidad demandada no había aplicado en debida forma el régimen de transición que cobijaba al peticionario. En contra de la decisión anterior, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 27 de abril de 2017.
Esta última providencia fue objeto de solicitud de corrección, presentada el 13 de septiembre de 2018, negada en decisión del 12 de diciembre de 2018 en razón a que “la solicitud formulada (…)no corresponde a un error puramente aritmético (…), pues el mismo está íntimamente ligado a los requisitos esenciales para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación (…) y como segunda medida, por cuanto el señor IVÁN ARIZA MUÑOZ, continuó prestando sus servicios a la ESE José Prudencio Padilla hasta el 29 de noviembre de 2005 con el fin de cumplir los 55 años de edad requeridos para acceder al reconocimiento pensional”[31]. 5.2.- Dados los hechos anteriores, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que en el caso de autos se superó el término de inmediatez jurisprudencialmente establecido, frente a lo cual el impugnante argumentó que el mismo debía contabilizarse a partir de la providencia que resolvió la solicitud de corrección. Pues bien, la Sala no comparte el argumento expuesto por el accionante y, por ende, confirmará la decisión objeto de impugnación. Ciertamente, de conformidad con los conceptos fijados en el acápite 4.1., la regla jurisprudencial que fijó el presupuesto de inmediatez, determinó dos momentos a partir de los cuales podía iniciar el conteo para establecer el plazo razonable en la interposición del amparo.
El primero de ellos sería la fecha de notificación de la providencia objeto de tutela y, el segundo, la calenda en la que la decisión objeto de censura constitucional quedare ejecutoriada. En el caso de autos, la providencia objeto de tutela fue notificada personalmente mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2017[32], de manera que adquirió su ejecutoria el día 11 del mismo mes y año[33], y la solicitud de amparo se interpuso el 18 de julio de 2019, es decir, casi dos años después de dictada la decisión confutada, como bien lo advirtió la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En otras palabras, en razón a que la acción de tutela presentada por Iván de Jesús Ariza Muñoz solo fue radicada hasta el 18 de julio de 2019, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, es decir, de manera extemporánea.
Así que, en el sub iúdice no se acreditó el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
Tampoco se acreditó que el accionante se encontrara incurso en alguna de las situaciones que flexibilizan el presupuesto de la inmediatez. Por el contrario, tanto la demanda de tutela como el escrito de impugnación presentado en contra de la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, se limitaron a señalar que el requisito de inmediatez debía computarse a partir de la decisión que negó la corrección de la sentencia objeto de amparo, frente a lo cual debe preverse que la fecha de corrección de la decisión acusada como atentatoria de los derechos fundamentales, en principio, no ha sido reconocida como un criterio válido para la contabilizar el extremo inicial del presupuesto de inmediatez, principalmente porque la corrección de la sentencia procede exclusivamente por errores de carácter aritmético, de omisión o cambio de palabras que, per se, no dan lugar al desconocimiento de derechos de carácter fundamental.
En este sentido lo dispone el artículo 286 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. Ahora, en palabras de la Corte Constitucional: “El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.
En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.”[34].
Entonces, el error aritmético, o por omisión, alteración o cambio de palabras, puede ser corregido por el juez de oficio o a solicitud de parte —en cualquier tiempo—, sin embargo, so pretexto de la solicitud de corrección no puede modificarse el sentido o el alcance de determinada decisión, o pretenderse que se reabra la valoración fáctica y jurídica sobre la situación sustantiva.
Así bien, ninguna razón habría para someter el amparo de derechos de tipo fundamental a la resolución de un asunto simplemente formal, como lo es la solicitud de corrección, por supuesto, siempre que la vulneración o amenaza de tales derechos no surja directamente del pronunciamiento que corrige o niega la corrección, situación que no quedó verificada en el caso sub iúdice.
En este entendido, la Sala reprocha que ante la supuesta situación de desconocimiento de las garantías constitucionales, el particular haya esperado casi dos años para interponer la solicitud de amparo dirigida a frenar tal vulneración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 29 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Iván de Jesús Ariza Muñoz en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Fls. 99-105 del C.P. [2] Fls. 1-31 C.P. [3] Fl. 237, Expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [4] Fls. 30-31 C.P. [5] Fl. 35 C.P. [6] Fls. 44-47 C.P. [7] Fls. 48-53 C.P. [8] Fls. 99-105 C.P. [9] Fls. 11-115 C.P. [10] Fl. 112rv C.P. [11] Fl. 117 C.P. [12] Fls. 118-121 C.P. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [14] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [16] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [17] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [18] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [19] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [20] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [21] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [22] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [23] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [24] Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [25] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [26] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [27] Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [28] Sentencia SU-961/99. [29] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02, T-189 de 2009. [30] Sentencia T-584 de 2011. [31] Fls. 237-238, Expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [32] Fls. 240-251, Expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [33] “Artículo 302.
Ejecutoria. La providencia proferida en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Subrayado fuera del texto). [34] Corte Constitucional, Sentencia T-875 de 2000.