ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [A]nte la existencia de otro mecanismo judicial, en el caso que nos ocupa el recurso extraordinario de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la [actora] para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, ( ) de la revisión de los documentos allegados a la acción de tutela no es posible colegir que la entidad accionante haya hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 (M.P. L.G.G.P.), por lo que se concluye que dispone de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
( ), tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues la condena impuesta a la [actora] relacionada con el pago de la pensión de vejez al señor [L.R.], se encuentra fundamentada en normas, jurisprudencia aplicable y en el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, los cuales permitían realizar una interpretación jurídicamente válida, que favorecía las pretensiones de la demandante, por lo que no se advierte una situación abusiva que comprometa definitivamente el patrimonio económico de la nación y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 37 DE 1933 / LEY 7 DE 1961 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03320-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 29 de agosto de 2019, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La UGPP, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Principales: Teniendo en cuenta que buscamos la protección del erario público (sic), es pertinente solicitar: Primero. Sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Magdalena, al ordenar reconocer y pagar una pensión especial de vejez al señor Juan Gilberto León Rodríguez, quien no tiene derecho a la misma.
Segundo. Consecuentemente: a. Dejar sin efectos la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en el proceso contencioso administrativo 47001-23-33-001-2016-00318-00, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho, en razón al reconocimiento de una pensión especial de vejez al señor León Rodríguez, quien no cumplió los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los artículos 6 y 7 del Decreto 2090 de 2003, para otorgarle la prestación especial pro actividades de alto riesgo con base en el Decreto 1835 de 1994. b. Dejar sin efectos la Resolución RDP 013721 de 2 de mayo de 2019 con la cual se dio cumplimiento al fallo contencioso.
Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Magdalena, dictar nueva sentencia ajustada a derecho confirmando en todos los apartes la sentencia de 23 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta que declaró probada las excepciones de lo no debido (sic) y buena fe y se negaron, con base en ello, las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Gilberto León Rodríguez.
Subsidiarias: En el caso de que esa H. (sic) Magistratura considere que la Unidad aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solicitamos: Primero. De manera respetuosa, sean amparados transitoriamente lso derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se suspenda transitoriamente: a. La decisión de 20 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001233300120160031800. b. La Resolución RDP 013721 de 2 de mayo de 2019, con al cual se dio cumplimiento al fallo anterior.
(…)”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: El señor Juan Gilberto León Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[2], en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 04598 de 26 de noviembre de 2015[3] y RDP 005995 de 11 de febrero de 2016[4]; en su lugar, pidió que se ordene a la entidad demandada que le reconociera y pagara una pensión de vejez, teniendo en cuenta que desempeñaba un empleo de alto riesgo, toda vez que prestó sus servicios en la Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil), razón por la que el estudio sobre la prestación pedida debía hacerse acorde al régimen especial de esa entidad.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, que con sentencia de 23 de agosto de 2017[5], desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[6]. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia de 20 de febrero de 2019[7], revocó lo resuelto por el A quo; en consecuencia, accedió a las pretensiones de la parte demandante.
La Entidad accionante afirmó que la decisión proferidas por el Tribunal accionado, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Aseveró que el señor León Rodríguez no cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez que le fue reconocida, en los términos contenidos en las sentencias censuradas, en la medida que no satisfacía los requisitos para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003[8].
Así las cosas, puso de presente que el actor se desempeñaba como técnico aeronáutico al servicio de la Aerocivil, actividad que no es considerada como de alto riesgo, motivo por el cual su régimen pensional debe regirse por lo dispuesto en el estatuto general contenido en la Ley 100 de 1993 y no por lo reglado en el Decreto 2090 de 2003 norma aplicada por el Tribunal Administrativo de Magdalena al momento de desatar la controversia.
Concluyó que el cumplimiento del fallo cuestionado supone un perjuicio irremediable, toda vez que el pago de mesada concedida repercute en un directo desmedro del erario. 3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 24 de julio de 2019[9], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y al señor Juan Gilberto León Rodríguez, por tener interés en el proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Magdalena[10], se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que profirió la sentencia acusada con arreglo a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
Así, señaló que aun cuando al momento no existe pronunciamiento de unificación por parte de esta Corporación, existen precedentes jurisprudenciales aplicables a la situación del actor, que determinan la forma de interpretar las normas que regulan el tema de pensiones de vejez a servidores públicos que desempeñaban funciones consideradas de alto riesgo.
El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta[11] efectuó una síntesis cronológica de las actuaciones realizadas dentro de la primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor León Rodríguez. El señor Juan Gilberto León Rodríguez guardó silencio. 5. La providencia impugnada La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019[12], rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por la UGPP.
Señaló que la entidad accionante no observó el requisito de subsidiariedad al momento de incoar la acción de tutela. Sostuvo que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión como instrumento judicial idóneo, con el fin de conseguir lo pedido en la acción de tutela. Concluyó que de lo expuesto en el escrito de tutela, no es posible colegir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 6.
La impugnación La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[13]. Reiteró que existe un perjuicio irremediable, bajo el entendido que el erario sufre una disminución injustificada, debido a los pagos realizados a título de pensión de vejez al señor Juan Gilberto León Rodríguez; quien en su concepto, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de esa prestación. Indicó que aun cuando cuenta con el recurso extraordinario de revisión, se necesitan medidas urgentes con el fin de conjurar el perjuicio alegado.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[14]. 1. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la UGPP. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[15] y el Consejo de Estado[16] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[17]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[18] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[19].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[20] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[21] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[22]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de estudiar este punto, la Sala hará las siguientes precisiones: La UGPP señaló que el Tribunal Administrativo de Magdalena, vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso que le asiste, como consecuencia de la indebida aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, siendo que el régimen aplicable al señor Juan Gilberto León Rodríguez se regía por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación sostuvo que la entidad accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión, como mecanismo de defensa, en procura de la protección de los derechos invocados, por ser un tema en el que se discute la idoneidad de la norma aplicada en el caso en concreto. Por otra parte, esta Sala ha considerado que el recurso extraordinario de revisión no puede ser entendido como un mecanismo idóneo para lograr lo pretendido en la acción de amparo, en casos en los que se discute la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a la disparidad de criterios que existía entre esta Corporación que abordaba el tema a través de la sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila) y la tesis defendida por la Corte Constitucional en sentencias SU – 230 de 2015 y SU – 395 de 2017[23].
No obstante, la Sala aclara que el requisito de subsidiariedad en esta acción de amparo no debe ser analizado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, pues se reitera, la discusión no gira en torno a la elección de dos posiciones jurisprudenciales igualmente vinculantes que resultan aplicables al caso en concreto, por contener pautas interpretativas respecto de una misma norma; contrario sensu, lo aquí debatido se contrae a determinar la norma aplicable al asunto, en el entendido que existe disparidad entre la entidad accionante y el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Así las cosas, Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho, tomando como referente el término previsto en el artículo 251 del CPACA[24], esto es, dentro del término de cinco años, contado a partir que esa Entidad asumiera las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, esto es, con posterioridad al 12 de junio de 2013.
En efecto, la referida providencia dispuso: “(…)Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[25]. 7.24.
Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25.
Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución (…)”.
De esta manera, ante la existencia de otro mecanismo judicial, en el caso que nos ocupa el recurso extraordinario de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en los cuales la afectación del erario con ocasión de una prestación reconocida que constituya un evidente abuso del derecho y que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado[26].
Contrario a lo expuesto, de la revisión de los documentos allegados a la acción de tutela no es posible colegir que la entidad accionante haya hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), por lo que se concluye que dispone de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales[27].
Ahora bien, la entidad accionante manifestó que la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, incurrió en vía de hecho, por lo que se debe acceder al amparo constitucional de manera transitoria, para suspender provisionalmente los efectos de la providencia acusadas mientras se promueve la acción de revisión y con ello evitar un perjuicio irremediable, pues en su criterio, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en la que ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez en favor del señor Juan Gilberto León Rodríguez, desconoce el régimen pensional aplicable al demandante, en la medida que de su situación debe ser resuelta en atención a lo dispuesto por el régimen general de seguridad social en pensiones, es decir lo contenido en la Ley 100 de 1993.
De la lectura de la sentencias cuestionada, la Sala no encuentra que se configure un flagrante abuso del derecho ni tampoco una vía de hecho, pues no se observa un análisis jurídico desproporcionado, toda vez que la autoridad accionada al analizar la jurisprudencia aplicable a dicho caso, resolvió aplicar lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, debido al excepcional riesgo laboral que corría el actor al servicio de la Aeronáutica Civil.
Para la Sala, es evidente que la inconformidad de la UGPP en la interpretación que realizaron las autoridades judiciales tuteladas sobre el precedente aplicable en este caso, no constituye una razón suficiente para promover la acción constitucional. Bajo estas consideraciones, se considera que la situación planteada por la Entidad accionante debe ser analizada a profundidad y con mayor detenimiento por el juez natural, conforme con el mecanismo de la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
De otro lado, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues la condena impuesta a la UGPP relacionada con el pago de la pensión de vejez al señor León Rodríguez, se encuentra fundamentada en normas, jurisprudencia aplicable y en el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, los cuales permitían realizar una interpretación jurídicamente válida, que favorecía las pretensiones de la demandante, por lo que no se advierte una situación abusiva que comprometa definitivamente el patrimonio económico de la nación y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
La jurisprudencia constitucional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[28] ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”[29].
En este asunto, como quiera que no se evidencia concretamente la existencia de un abuso del Derecho que conlleve a un perjuicio irremediable para la Entidad accionante, la Sala estima que la situación jurídica planteada por la parte actora en relación con la legalidad y los efectos de la sentencia acusada, debe ser abordada con la interposición del recurso adecuado ante la Corte Suprema de Justicia o esta Corporación, según corresponda.
Es importante mencionar que en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha indicado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[30].
En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad de la Entidad tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la UGPP se torna improcedente. II. DECISIÓN Dicho esto, la Sala confirmará la sentencia de 29 de agosto de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 16. [2] Folios 1 a 22 del cuaderno del proceso ordinario. [3] “Por la cual se niega el reconocimiento de una pensión de vejez”. Folios 28 y 29 del cuaderno del proceso ordinario. [4] “Por la cual se resuelve un recurso de apelación, en contra de la Resolución 49598 de 26 de noviembre de 2015”.
Folios 39 y 40 del cuaderno del proceso ordinario. [5] Folios 124 a 132 del cuaderno del proceso ordinario. [6] Folios 139 a 172 del cuaderno del proceso ordinario. [7] Folios 247 a 257 del cuaderno del proceso ordinario. [8] “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”. [9] Folios 55 y 56. [10] Folio 67. [11] Folio 65. [12] Folios 69 a 73. [13] Folios 80 a 90. [14] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [15] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [16] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [17] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [18] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [19] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [21] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [22] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Sobre el particular, consultar entre otras, las siguientes sentencias: 11001-03-15-000-2018-03446-00 (C.P. César Palomino Cortés); 11001-03-15-000- 2018-03692-00 (C.P. César Palomino Cortés); 11001-03-15-000-2018-02751-00 (C.P. César Palomino Cortés), etc. [24] “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). [25] Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [26] Al respecto, la Sentencia SU-427 de 2016, precisó lo siguiente: “(…) 7.26.
No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27.
Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo.
Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe (…)”. [27] En relación a la pertinencia del recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como mecanismo de defensa idóneo, eficaz y efectivo para la protección de los derechos de la UGPP, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se ha pronunciado en sentencia de 24 de octubre de 2016, radicado Nº 11001-03-15-000-2016-02619-00 y sentencia de 19 de enero de 2017, radicado Nº 11001-03-15-000-2016-02544-00, C.P. William Hernández Gómez. [28] Decreto 2591 de 1991 Artículo 6º: La acción de tutela no procederá: “1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. [30] Corte Constitucional, Sentencia T – 480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva