Micelio
11001-03-15-000-2019-03226-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-15

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Kenny Javier Pérez Toledo·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlántico Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia El accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, que por sentencia de 18 de octubre de 2018 confirmó la providencia adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada por correo electrónico el 4 de diciembre del mismo año. ( ) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 4 de junio de 2019, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 11 de julio de 2019, es decir, un mes (1) y seis (6) días después de haberse cumplido el plazo para acudir oportunamente al mecanismo de tutela.

( ) el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la notificación y ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación alguna en ese sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03226-01(AC) Actor: KENNY JAVIER PÉREZ TOLEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 22 de agosto de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Kenny Javier Pérez Toledo.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Kenny Javier Pérez Toledo, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, al proferir, las sentencias de 5 de marzo de 2018 y de 18 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría Distrital de Movilidad, Inspección de Tránsito y Transporte de Barranquilla.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Con base en los argumentos expuestos, solicito de usted señor Juez Constitucional, las siguientes pretensiones:

PRIMERO. CONCEDER a mi favor la protección constitucional de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al de No Autoincriminación, vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO”.

SEGUNDO. Dejar sin efecto las sentencias dictadas por el JUZGADO SEXTO ADMINITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO los días de marzo de 2018 y 18 de octubre de 2018 respectivamente.

TERCERO. Ordenar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA produzca nuevo fallo, en el que valore las pruebas aportadas dentro del proceso, entre ellas la declaración del suscrito del 30 de abril de 2014, el registro fílmico del procedimiento adelantado por los policías GUSTAVO ADOLFO ESTRADA CANO y STIVBEN NAVARRO NOVA y el inventario de motos 21665 donde fue verificado el estado de la Motocicleta LLW 36B.

(…)” 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Relató que el día 12 de abril de 2014 acudió a la casa de un amigo en el barrio “Lucero” de Barranquilla, con el fin de realizar un arreglo mecánico de una motocicleta de su propiedad. Indicó que se dirigió al parqueadero “El Rosario” cercano al lugar donde se encontraba, para dejar allí su vehículo toda vez que no se logró realizar el arreglo y en casa de su amigo no había espacio para dejarla.

Sostuvo que en el recorrido dos agentes de tránsito le solicitaron realizar una prueba de alcoholimetría, a la cual se negó argumentando que él no se encontraba conduciendo el vehículo, sino que llevaba la moto arrastrada hacia el parqueadero más cercano por cuanto la misma no funcionaba, y además porque tenía una fuerte infección en la garganta.

Explicó que frente a la negativa de realizarse la prueba de alcoholimetría, los agentes le impusieron un comparendo, y se llevaron la motocicleta a los patios. Informó que la Inspección Octava de Tránsito y Transporte de Barranquilla declaró contraventor al accionante por medio de Resolución No. 1722, y en consecuencia le impuso una multa de mil cuatrocientos cuarenta (1440) SMLMV e “inhabilidad de su licencia de conducción” por un periodo de 25 años.

Adujo que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Jefe de Procesos Administrativos, que mediante Resolución No. 5799 de 2014 confirmó el acto administrativo cuestionado. Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaria de Movilidad, Inspección de Tránsito y Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales se le impuso una sanción por la suma de $29.568.968 por la vulneración de las normas de tránsito.

Expresó que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla conoció del proceso incoado por el actor en tutela, y mediante sentencia de 5 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la sanción pecuniaria se impuso consecuencialmente por la negativa del señor Kenny Javier Pérez a someterse a una prueba de alcoholemia cuando agentes de tránsito lo sorprendieron conduciendo motocicleta en estado de embriaguez, hecho que no se desvirtuó. Comunicó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que bajo los mismos argumentos confirmó la providencia de primera instancia, mediante fallo de 18 de octubre de 2018.

Alegó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar las pruebas aportadas al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y defecto sustantivo por no interpretar en debida forma las normas aplicables al caso concreto. 2. Trámite procesal Mediante auto de 17 de julio de 2019[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Atlántico y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla[3], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Inspector Octavo de Tránsito y Transporte del Distrito de Barranquilla.[4] 3.

Intervenciones 3.1 El Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección C, mediante escrito visible a folio 145, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela incoada por el señor Kenny Javier Pérez, porque no satisface el requisito de subsidiariedad y de aceptarse que supera aquél requisito, solicitó que se niegue la protección del derecho fundamental que el actor considera violentado, ya que la tutela no es un medio judicial alternativo. 3.2 El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla[5], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela con fundamento en las siguientes razones: Destacó que la jurisprudencia constitucional en materia de vía de hecho contra providencias judiciales, se ha inclinado en varios pronunciamientos sobre la subregla en virtud de la cual “la tutela no procede cuando la parte que demanda la protección constitucional, dejó de interponer los medios ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento le brinda para contradecir o controlar las actuaciones judiciales”.

Explicó que frente al requisito de inmediatez, el mismo no se cumplió dentro de la presente acción porque no se presentó de manera oportuna. Indicó que entre la ocurrencia de la presunta vulneración de su derecho fundamental, la cual se configura con la sentencia confirmatoria emitida por el Tribunal accionado, es decir en fallo de 18 de octubre de 2018, notificada por correo electrónico el 4 de diciembre de 2018, y la presentación de la tutela fue el 14 de julio de 2019, evidentemente un término superior a 6 meses.

Agregó que los argumentos del accionante, respecto la tardanza para incoar la presente acción, no son válidos porque el hecho de no haber podido conseguir un abogado, no configura una razón válida para su inactividad pues la acción de tutela no requiere un apoderado para poder ejercitarla. Explicó que la acción de tutela no es un mecanismo en el que puedan “ventilarse” los asuntos que no se controvirtieron por los medios ordinarios o extraordinarios dentro del proceso en que la decisión objeto de controversia, fue dictada. 3.3 La Inspectora Octava de Tránsito y Transporte de la Secretaria de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, mediante escrito visible a folios 154 - 158, sostuvo que dicho organismo ha procurado siempre salvaguardar los lineamientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, en especial lo referente a los derechos fundamentales por lo que expresó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Kenny Javier Pérez.

Argumentó que se dio aplicación a lo establecido en la Ley 1696 de 2013 que modificó la Ley 1548 de 2012 y la Ley 769 de 2002 “por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, así como la normativa aplicable al caso, respetando los derechos y garantías del investigado. 3.4 La Secretaria Distrital de Movilidad de Barranquilla[6], indicó que al accionante se le impuso el comparendo No. 599928 de 12 de abril de 2014, por haber infringido la Ley 1696 de 2013, incurriendo en la “infracción F” que corresponde a conducir en estado de embriaguez.

Expuso que el actor ejerciendo su derecho a la defensa, solicitó audiencia pública en la que la Inspección Octava de Tránsito y Transporte le dio espacio para ser escuchado en su declaración libre y espontánea. Adujo que al señor Kenny Javier Pérez se le respetaron todos sus derechos dentro del trámite establecido, a la luz del artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, que se refiere a la actuación que prosigue en caso de imposición de comparendo.

Al respecto, citó dicha norma que estipula lo siguiente: “Si el incumplido rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. (…) En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el 100% de la sanción prevista en la Ley.” Agregó que en Colombia existe una gran cantidad de casos en los que conductores en estado de embriaguez causan accidentes, dejando muertos y heridos, por lo tanto la conducta del señor Kenny Pérez es grave. Reprochó que haya acudido a este mecanismo pese haber sido infractor de una norma con una conducta grave, por lo que solicitó que se nieguen sus pretensiones. 4.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 22 de agosto de 2019[7], declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Kenny Javier Pérez, argumentando lo siguiente: Informó que esta Corporación ha establecido para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se estableció como tiempo prudencial (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

Sostuvo que el referido requisito de inmediatez no se cumple, porque la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2018, se notificó por correo electrónico a las partes el 4 de diciembre del mismo año, y la tutela se presentó que 11 de julio de 2019, es decir 7 meses y 6 días después. Agregó que los argumentos expuestos por el actor para justificar la tardanza no son válidos, en cuanto en estos manifestó que por la ausencia de apoderado judicial no pudo adelantar las actuaciones pertinentes, no obstante el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, puede ejercer la acción de tutela de manera directa, sin necesidad de actuar a través apoderado judicial.

Añadió que no resulta razonable el plazo empleado por el accionante para acudir a la tutela, toda vez que la misma fue creada con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Concluyó que en ese orden de ideas, no era procedente efectuar un análisis de fondo de los argumentos planteados por el tutelante, como quiera que no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como es la inmediatez. 5.

La impugnación El señor Kenny Javier Pérez Toledo, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones[8], argumentando que si bien para presentar una demanda de tutela no es necesario contar con apoderado, también lo es que existen conceptos o aspectos que tienen un grado de complejidad, para el ciudadano del común sin conocimientos en derecho por lo que se requiere de un abogado para poder acudir en debida forma al mecanismo y exponer adecuadamente los argumentos contra el fallo cuestionado.

Agregó que el término de inmediatez se debe contar a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase de 8 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Kenny Javier Pérez Toledo, o si como lo alega el accionante, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, al proferir, respectivamente los fallos de 5 de marzo de 2018 y de 18 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría Distrital de Movilidad, Inspección de Tránsito y Transporte de Barranquilla. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[9] y el Consejo de Estado[10] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[11]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Kenny Javier Pérez, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaria Distrital de Movilidad, Inspección de Tránsito y Transporte de Barranquilla y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión.[12] Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor Kenny Javier Pérez Toledo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, que mediante fallo de 5 de marzo de 2018 negó las pretensiones, argumentando que la sanción pecuniaria se le impuso por haberse negado a realizar la prueba de alcoholemia cuando agentes de tránsito lo sorprendieron conduciendo su vehículo en estado de alicoramiento.

El accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, que por sentencia de 18 de octubre de 2018 confirmó la providencia adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada por correo electrónico el 4 de diciembre del mismo año.[13] Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[14], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 4 de junio de 2019, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 11 de julio de 2019, es decir, un mes (1) y seis (6) días después de haberse cumplido el plazo para acudir oportunamente al mecanismo de tutela.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” Ahora, si bien el accionante argumenta que no accedió oportunamente a la tutela porque carecía de abogado, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, tal presupuesto no se hace exigible para acudir a las acciones constitucionales.

De otra parte, cabe señalar que no era procedente tomar para efectos de inmediatez, el auto de obedézcase y cúmplase de 8 de marzo de 2019 expedido por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, como lo pretende el accionante, toda vez que la jurisprudencia ha sostenido que el término de inmediatez se debe determinar desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de la actuación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, lo cual en el caso concreto se materializa a partir del día 4 de diciembre de 2018, cuando se notificó por correo electrónico el fallo de 18 de octubre de 2018.

Se advierte que el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la notificación y ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación alguna en ese sentido.

Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En ese orden la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el señor Kenny Javier Pérez Toledo haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por los medios legalmente establecidos a este efecto.

Por lo expuesto, no se encuentra justificada la interposicion tardía de la solicitud de amparo constitucional, razon por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN En atención a las consideración anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 22 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Kenny Javier Pérez Toledo, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion A, que declaró improcedente el amparo invocado por el señor Kenny Javier Pérez Toledo, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 14 [2] Folio 131 [3] Folio 134 y 135 [4] Folios 136 - 139 [5] Folio 147 - 149 [6] Folios 160 - 164 [7] Folios 228 - 233 [8] Folios 242 y 243 [9] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [10] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [13] Folios 244 -252 expediente en préstamo. [14] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.