ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]n el presente asunto el término venció el 17 de abril de 2019.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 11 de julio de la presente anualidad, esto es, por fuera del término de los seis meses. ( ) el plazo de los seis meses, como término prudencial para presentar la acción de tutela, empieza a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso.
Y no como la plantea la parte demandante que es a partir de la notificación del auto de obedézcase proferido por el Juzgado, ya que el mecanismo constitucional busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03219-01(AC) Actor: MARÍA LUISA ALARCÓN CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Luisa Alarcón Castillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Seguridad Social (UGPP), con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1936 de 2008 y 0618 de 2009, mediante las cuales se reconoció una pensión de jubilación y se negó la reliquidación de la prestación, respectivamente.
En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período. El 14 de agosto de 2017 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte demandada apeló la anterior decisión. El 20 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido. El 3 de abril de 2019 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por su superior.
Decisión que fue notificada a la accionante el 4 del mismo mes y año. b) Inconformidad La accionante consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vejez digna. Para ello, indicó que la corporación judicial desatendió el principio de favorabilidad laboral, en el entendido que debió aplicar la norma que resultaba más beneficiosa para definir su situación pensional.
Además, desconoció la sentencia T-045 de 2016, en lo relativo a la finalidad de la pensión y su influencia directa en los derechos de dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y vida digna. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió revocar la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y dejar en firme la decisión adoptada en primera instancia por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 42- 43) La jueza Luz Matilde Adaime Cabrera, luego de realizar un repaso de las actuaciones judiciales, adujo que adoptó la decisión de primera instancia con debida observancia de los principios constitucionales y legales, oportunidad en la que concluyó que debían concederse las pretensiones, comoquiera que la señora Alarcón Castillo tenía derecho a que su prestación pensional fuera liquidada conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Por lo tanto, concluyó que no transgredió ningún derecho fundamental de la parte accionante. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (f. 86) El magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón manifestó atenerse a lo que se demuestre en el trámite de la referencia y a lo expuesto en la sentencia objeto de reparo. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 45-57) La subdirectora de defensa judicial pensional, Nury Juliana Morantes Ariza, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia vigente revocó el fallo de primera instancia y negó de manera acertada las súplicas de la demanda.
Sostuvo que: (i) el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por tanto la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada; (ii) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, máxime cuando en el proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia;
(iii) la accionante no logra demostrar cómo la autonomía del juez vulnera sus derechos fundamentales y (iv) tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional. Sobre el caso particular, indicó que la señora Alarcón Castillo era beneficiaria del régimen de transición porque contaba con más de 40 años de edad o más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su pensión estaría regulada por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 sobre la edad, tiempo y monto, pero para efectos de la liquidación del IBL, debía aplicarse lo dispuesto en el Estatuto General de Pensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de agosto de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada porque coligió que no se cumplió con la exigencia de la inmediatez, toda vez que la providencia discutida fue notificada por correo electrónico el 10 de octubre de 2018 y el mecanismo constitucional fue radicado sólo hasta el 11 de julio de 2019, es decir, después de transcurridos más de nueve meses, superándose el término que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable, sin que la parte accionante expusiera ningún motivo para justificar su inactividad.
IMPUGNACIÓN El 4 de octubre de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Básicamente, justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia con los siguientes argumentos: 1. Que le fue imposible localizar al abogado que representó sus intereses en el proceso contencioso, enterándose tiempo después que éste sustituyó el poder a una abogada, a quien no conoció; 2.
Que, una vez tuvo acceso a las sentencias judiciales emitidas en el proceso, un abogado le informó que la acción de tutela debía interponerse al proferirse el auto de cumplimiento por parte del juzgado, lo cual aconteció el 3 de abril de 2019. Sin embargo, no presentó el mecanismo constitucional inmediatamente, sino hasta el 11 de julio de 2019, cuando una persona le ayudó a redactar el escrito, pues pese a que buscó la representación de un abogado, no pudo acceder a los servicios profesionales por cuestiones económicas.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la providencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y la presentación de la acción de tutela de la referencia? 2.
En caso de una respuesta positiva, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar la presente acción? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela y análisis de los argumentos de la impugnación. Veamos: I. Interposición de la acción de tutela y análisis de los argumentos de la impugnación La señora María Luisa Alarcón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vejez digna, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al dictar la sentencia del 20 de septiembre de 2018, por no aplicar la norma que resultaba más beneficiosa para definir su situación pensional, de conformidad con el principio de favorabilidad laboral.
Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el 14 de agosto de 2017 el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la prosperidad de las súplicas de la demanda (págs. 164-187, parte 1, CD. f. 40). Por consiguiente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (págs. 195- 207 ibidem) y el 20 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones (págs. 47-67, parte 2, ibidem).
Igualmente, se repara en que el 10 de octubre de 2018 se notificó la anterior providencia a las partes por correo electrónico (págs. 68-71 ibidem) y aquella adquirió ejecutoria el 16 del mismo mes y año. En esa medida, es necesario determinar si, como lo concluyó la primera instancia en esta sede constitucional, se incumplió con el requisito de inmediatez.
Al respecto, es importante mencionar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[2], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 2014[3], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela se tendrá que contar desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo controvertido.
Siendo así, se advierte que en el presente asunto el término venció el 17 de abril de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 11 de julio de la presente anualidad (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses. Ahora bien, en el escrito de impugnación la tutelante manifestó que no pudo instaurar la acción de tutela antes, comoquiera que fue imposible localizar al abogado al cual le otorgó poder para que representara sus intereses en el proceso contencioso y, una vez lo ubicó, tuvo conocimiento de que el mandato había sido sustituido en otra profesional del derecho, a quien nunca conoció. Asimismo, sostuvo que recibió asesoría sobre que el mecanismo de tutela debía instaurarse al momento en que fuera proferido el auto de cumplimiento por parte del juzgado y, obtenido el mismo, debió buscar apoyo profesional para redactar la solicitud de amparo.
Sin embargo, no pudo acceder a los servicios de un abogado y sólo hasta el 11 de julio de 2019 recibió ayuda para el efecto. Acerca del primer argumento, debe precisarse que en el expediente del proceso contencioso está acreditado que la aquí demandante confirió poder a la señora Natalia Lenis Hernández para que, en su nombre y representación, instaurara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP (pág. 1, parte 1, CD. f. 40).
Asimismo, se advierte que la mencionada profesional del derecho llevó hasta su culminación el trámite judicial, prueba de ello, es que presentó alegaciones de conclusión en segunda instancia y recibió la notificación electrónica de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal demandado. En esos términos, es claro que no existió la alegada sustitución de poder, ni la falta de conocimiento por parte de la señora Alarcón Castillo de la abogada que tenía a cargo su proceso.
Así, se recuerda que es deber de las partes y de sus apoderados estar pendientes de las actuaciones que se efectúen en los procesos en los que concurran, con el fin de que puedan ejercer la defensa e instaurar los recursos o acciones que consideren necesarios. En ese orden de ideas, la falta de comunicación entre la accionante y su apoderada no constituye una justificación razonable para la tardanza en la interposición de la presente tutela.
Respecto al segundo argumento, lo primero que la Subsección precisa es que el plazo de los seis meses, como término prudencial para presentar la acción de tutela, empieza a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Y no como la plantea la parte demandante que es a partir de la notificación del auto de obedézcase proferido por el Juzgado, ya que el mecanismo constitucional busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
De igual manera, se itera que la carencia de recursos económicos para contratar un profesional del derecho, con el propósito de una asesoría en la redacción de la solicitud de amparo, no se instituye en una justificación respecto al requisito de la inmediatez, comoquiera que la acción de tutela no requiere ninguna formalidad para su presentación. Así, puede incoarse por sí mismo, sin necesidad de abogado judicial y podrá ser ejercida de manera verbal, en virtud de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, existen entidades de orden público y privado, como es el caso de la Defensoría del Pueblo o los consultorios jurídicos de las universidades con facultad de derecho, que brindan asesoría en el área jurídica de manera gratuita e incluso asumen la defensa judicial de los interesados. En esa medida, los anteriores argumentos resultan suficientes para rechazar por improcedente la tutela de la referencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 12 de agosto de 2019 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Luisa Alarcón Castillo, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 12 de agosto de 2019 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Luisa Alarcón Castillo, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Ibidem.