ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Norte de Santander profirió el auto el 4 de diciembre de 2018, el cual se notificó por estado el 13 de diciembre de 2018 y iii) que la actora, presentó la acción de tutela el 8 de julio de 2019, es decir, seis meses y veinticinco días, desde la fecha de la notificación y la presentación de la acción de tutela.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. ( ) si bien es cierto la actora tiene la edad de 61 años, lo cierto es que presentó la acción de tutela por intermedio de abogada y no se demostró que estuviera en una condición de indefensión, ni abandono; además a la fecha se encuentra recibiendo una pensión de sobrevivientes, y mediante la Resolución núm. 00633 de 15 de mayo de 2017 se reconoció y ordenó el pago por la suma de ( ), por concepto de compensación, por lo tanto la Sala no encuentra que se cumplan con los requisitos para que se exima del requisito de procedibilidad de inmediatez i) al no demostrarse que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, ni tampoco ii) se evidencia en el caso concreto la existencia de un hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03171-01(AC) Actor: MARÍA ESPERANZA SERRANO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital, iii) dignidad humana, iv) igualdad, v) vida y vi) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando por intermedio de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, porque, a su juicio, al proferir el auto de 4 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 54001 33 33 003 2018 00222 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que es la madre del señor Jesús Leonardo Melgarejo Serrano quien falleció siendo integrante de la Policía Nacional, razón por la cual dicha entidad, mediante Resolución núm. 00633 de 15 de mayo de 2017 le reconoció la compensación por muerte y negó la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que, mediante Resolución núm. 4875 de 2016[1] se le concedió una pensión de sobrevivientes. 4.
Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. 00633 de 15 de mayo de 2017, el cual se resolvió mediante Resoluciones núms. 00066 de 6 de febrero de 2018 y 00717 de 19 de febrero de 2018 confirmando la decisión recurrida y apelada. 5. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitó la nulidad y suspensión provisional de las resoluciones núms. 00633 de 15 de mayo de 2017, 00066 de 6 de febrero de 2018 y 00717 de 19 de febrero de 2018.
Auto proferido el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 54001 33 33 003 2018 00222 00 6. La parte resolutiva del mencionado auto dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Ordenar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 00633 del 15 de mayo de 2017, No. 00066 del 6 de febrero de 2018, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional y la No. 00717 de fecha 19 de febrero de 2018, suscrita por el Director General de la misma entidad (actos demandados), a través del cual se dispuso negar la pensión de sobrevivientes a María Esperanza Serrano Rojas en su condición de madre del subintendente (F) Jesús Leonardo Melgarejo Serrano.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, la adopción de decisión administrativa consistente en reconocer, en forma provisional, la pensión de sobreviviente a María Esperanza Serrano Rojas, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.788.638, en su condición de madre del Subintendente (F) Jesús Leonardo Melgarejo Serrano y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 4433 de 2004 […]”. 7.
El Juzgado concluyó que si bien era cierto que uno de los presupuestos para otorgar la pensión de sobrevivientes es la demostración de la dependencia económica que se tenía con la persona que falleció, en este caso, se demostró la misma, teniendo en cuenta que a pesar de que la actora ya recibía una pensión de sobrevivientes por el salario mínimo legal mensual vigente, solamente percibe la suma de $369.284, después de los descuentos por salud y un crédito, sumado a que padece afecciones de médicas[2].
Auto proferido el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 54001 33 33 003 2018 00222 01 8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 4 de diciembre de 2018, dispuso: “[…]
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha de 27 de septiembre de 2018, proferido dentro de este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, acorde a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 9.
El Tribunal revocó la decisión proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, teniendo en cuenta que se demostró que la actora por ser la beneficiaria única de una compensación por muerte recibió la suma de $100.908.157,92, reconocida mediante Resolución núm. 00633 de 15 de mayo de 2017, circunstancia que a todas luces descartó la configuración de las características propias del perjuicio, para el efecto señaló que: “[…] De lo anterior, en el presente caso la Sala concluye que, tal y como lo concibió el A quo, es viable que la demandante perciba una pensión de sobreviviente reconocida por Colpensiones y a la vez una pensión de sobreviviente por parte de la entidad demandada, como beneficiaria de su hijo fallecido, el subintendente Jesús Leonardo melgarejo Serrano, las cuales se enmarcan dentro de la excepción contemplada en el numeral c) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, y tratan de asignaciones completamente diferentes por su origen y fuente y por su fuente.
Sin embargo tal y como se advirtió con antelación, el artículo 231 del CPACA establece que cuando se pretenda la suspensión provisional de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, resulta indispensable que la parte interesada pruebe siquiera sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado está causando o podría causar, circunstancia que en el presente caso, a juicio de la Sala no se cumple, pues a pesar de que la señora María Esperanza Serrano Rojas acreditó que cuenta con 61 años de edad, una calificación de pérdida de capacidad laboral del 35.21% y el padecimiento de hidronefrosis de la unión pieloureteral […] lo cierto es que mediante Resolución No. 00633 del 15 de mayo de 2017, la Subdirección General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar en su favor la suma de $100.908.157,92, por concepto de compensación por muerte del subintendente Jesús Leonardo Melgarejo Serrano […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Sean tutelados los derechos fundamentales de la señora María Esperanza Serrano Rojas, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.788.638 de Pamplona a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad. 2.
Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha de 4 de diciembre de 2018, notificada por estado el 19 de diciembre del mismo año dentro del radicado No. 54001 33 33 003 2018 00222 00. 3. Con el debido respeto solicito se adopte de manera medidas de urgencia necesarias para conjurar el peligro a que se encuentra expuesta la señora María Esperanza Serrano Rojas, las siguientes: - Que se suspenda de manera provisional los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 00633 del 15 de mayo de 2017;
Resolución No. 00066 del 6 de febrero de 2018 y Resolución No. 00717 del 19 de febrero de 2018, suscritos por el Director General de la Policía Nacional. - Como consecuencia de lo anterior, que de manera provisional y hasta cuando se resuelva de fondo la presente acción, la Dirección General de la Policía Nacional pague a la señora María Esperanza Serrano Rojas pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo SI (F) Jesús Leonardo Melgarejo Serrano, para poder sufragar los gastos necesarios para su subsistencia, garantizando el mínimo vital, su salud mental y física y demás condiciones de vida digna […]”. 11.
La actora en la solicitud de tutela señaló que si tenía dependencia económica con su hijo, razón por la cual se debía haber confirmado la decisión de haber suspendido provisionalmente los actos administrativos demandados hasta que se resolviera de fondo el proceso y que se continuara pagando la pensión de sobrevivientes, sumado a su condición de vulnerabilidad por la disminución de capacidad laboral del 35.21% y el cuadro crítico de enfermedad renal que la aqueja en la actualidad.
Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, al Ministro de Defensa y al Director de la Policía Nacional concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 13.
Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo el Circuito de Cúcuta, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe. Intervenciones de la parte demandada y de la parte vinculada 14. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, porque a su juicio, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que: “[…] en términos generales los hechos expuestos por la actora no le constan a éste despacho a excepción de las patologías que sustentaron la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta a favor de la actora, considerando que todos los demás hechos alegados por la actora deberán probarse […]”.
Además, que no se acreditó un real perjuicio a su mínimo vital, pues la actora recibió la suma de $100.908.157,92 por concepto de indemnización debido a la muerte de su hijo[3]. 15. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de la inmediatez, al haber trascurrido un término de siete meses para la presentación de la tutela; además señaló que no tenía legitimación en la causa por pasiva[4].
La sentencia impugnada 16. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente[5]: “[…]
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Esperanza Serrano Rojas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 17. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos de la actora fue el auto proferido el 4 de diciembre de 2018, que revocó la medida cautelar, providencia notificada el 13 de diciembre de 2018 y ejecutoriada el 19 del mismo mes y año, y que la acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2019 “[…] por lo que a esa fecha habían transcurrido más de seis meses desde que se notificó la providencia reprochada […]”. 18.
Por lo anterior, consideró que dicho plazo superaba el que la jurisprudencia estima razonable para acudir al amparo, razón por la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. La impugnación 19. La actora señaló que la sentencia proferida en primera instancia no tuvo en cuenta que la actora es un sujeto de especial protección, por cuanto tiene 61 años, una situación precaria y una cerviclagia que no le permite satisfacer sus necesidades básicas.
Además, que se desconoció que la acción de tutela se instituyó como un mecanismo judicial preferente y sumario para reclamar la protección de derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar la decisión impugnada y acceder a las pretensiones del amparo[6]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9].
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 23.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[10], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó[11] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[12], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[15].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 31. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[16] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[17] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 32.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][18] 33. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 34.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[19]: […] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[20], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” 35. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho[21]: “[…] la Sala (Expediente nro. 2013-02423-01[22], Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…]siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]” (Destacado de la Sala).
Análisis del caso concreto 36. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 37. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la parte actora.
Acervo y análisis probatorios 39. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Norte de Santander profirió el auto el 4 de diciembre de 2018[23], el cual se notificó por estado el 13 de diciembre de 2018[24] y iii) que la actora, presentó la acción de tutela el 8 de julio de 2019[25], es decir, seis meses y veinticinco días, desde la fecha de la notificación y la presentación de la acción de tutela. 40.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 41. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado[26], como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. 42.
En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de sobrevivientes constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida. 43. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta[27], conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015[28], por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo. […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de asignación de retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una especial situación, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 44.
Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, – 354 de 2017[29], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 45. En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien es cierto la actora tiene la edad de 61 años, lo cierto es que presentó la acción de tutela por intermedio de abogada y no se demostró que estuviera en una condición de indefensión, ni abandono; además a la fecha se encuentra recibiendo una pensión de sobrevivientes, y mediante la Resolución núm. 00633 de 15 de mayo de 2017 se reconoció y ordenó el pago por la suma de $100.908.157,92 pesos, por concepto de compensación, por lo tanto la Sala no encuentra que se cumplan con los requisitos para que se exima del requisito de procedibilidad de inmediatez i) al no demostrarse que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, ni tampoco ii) se evidencia en el caso concreto la existencia de un hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción de tutela. 46.
Por lo anterior, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia 47.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] No informaron el día ni el mes. [2] Cfr. Folios 37 a 41 [3] Cfr. Folios 26 a 28 [4] Cfr. Folios 35 a 38 [5] Cfr. Folios 120 a 126 [6] Cfr. Folios 54 a 62 [7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [12] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [16] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [17] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [18]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [19] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [23] Cfr. Folios 111 a 114 [24] Cfr. Folios 3 y 114 [25] Cfr. Folio 12 [26] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [27] Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza“ (Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [28].
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. [29] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.