ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [S]i el actor insiste en la indebida notificación del auto admisorio y las actuaciones subsiguientes, puede interponer un incidente de nulidad, contra las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la demanda de nulidad electoral interpuesta por el [actor], invocando para ese efecto las causales contenidas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
( ) el actor, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tiene las oportunidades para hacerlo. Ahora bien, es claro que el [actor] cuenta con la oportunidad procesal de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.
La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser planteados dentro del trámite del proceso de nulidad electoral y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. ( ) aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de subsistencia y de pérdida de unidad familiar de los suyos y del incumplimiento de unos compromisos legales previamente pactados, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03136-01(AC) Actor: JUAN CARLOS REYES CAÑÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 12 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Reyes Cañón. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan Carlos Reyes Cañón, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, con ocasión del presunto defecto procedimental en que incurrió dentro del trámite del proceso de nulidad electoral, que motivó el asunto sub examine.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “De conformidad con lo expuesto, me permito solicitar a los honorables Magistrados, lo siguiente: 7.1. Amparar los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Reyes Cañón, al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 CP), al no habérsele probado que haya ejercido el cargo sin los requisitos establecidos (art 6º de la CP), sin perjuicio de la concomitancia con la unidad familiar (art. 42 CP) y a no ser molestado al no existir mandamiento judicial que resulte aplicable (art. 28 CP) y el derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la CP. 7.2.
Dejar sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, contenida en el expediente 25000-23-41-000-2018-00219-00, con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, que dispuso la nulidad del Decreto 042 de 12 de enero de 2018 por el cual se nombró a Juan Carlos Reyes Cañón en el cargo de Ministro Consejero, Código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. 7.3.
Dejar sin aplicación el memorando de la Cancillería dirigido a mi representado con fecha (sic) 14 de junio de 2019, comunicándole el retiro del servicio. 7.4. Dejar sin efecto el Decreto 946 de 30 de mayo de 2019 que dispuso (i) retirar del cargo al accionante, (ii) el término par la dejación del cargo y (iii) la delegación para tal efecto al Ministerio de Relaciones Exteriores. 7.5.
Como consecuencia de todo lo anterior, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, expediente 25000-23-41-000-2018-00219-00, MP. Felipe Alirio Solarte Maya, que rehaga la actuación notificando en debida forma al accionante Juan Carlos Reyes Cañón y se le permita contestar la demanda, proponer excepciones previas y de mérito, aportar y pedir pruebas y alegar en única instancia. Notificación que deberá surtirse conforme a las disposiciones adjetivas en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, dirección 1724 Massachusetts Ave Nw.
Washington D.C. 20036. También en los correos jreyes@colombiaemb.org; juan.reyes@cancillería.gov.co; juankreyes7@gmail.com. 7.6. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias, incluida su protección al derecho al trabajo conforme al artículo 25 de la CP”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Decreto 042 de 12 de enero de 2018[2] nombró al señor Juan Carlos Reyes Cañón en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, con el fin que prestara sus servicios en la misión diplomática Colombiana acreditada ante los Estados Unidos de América.
El señor Manuel Andrés Sandoval Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda en contra del referido acto administrativo[3]. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, que con sentencia de 20 de septiembre de 2018[4] accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar que el empleo en el que se desempeñaba el señor Reyes Cañón, correspondía a aquellos que debían ocuparse por personas pertenecientes a la carrera diplomática.
Consecuencia de lo anterior, la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Decreto 946 de 30 de mayo de 2019[5], dio cumplimiento a dicha sentencia, en consecuencia, desvinculó al señor Reyes Cañón del cargo que ostentaba en la embajada de Colombia, ante los Estados Unidos de América. El accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en error procedimental, el cual es de tal dimensión, que apareja la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
A ese efecto, puso de presente que no fue vinculado en forma alguna al proceso de nulidad electoral, a pesar de existir un interés claro en las resultas del proceso, toda vez que lo debatido se contraía a determinar la legalidad del acto administrativo por el cual se le nombró en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sostuvo que el Despacho sustanciador no observó una actitud diligente con el fin de comunicarle la existencia del proceso, máxime cuando el demandante informó desconocer la dirección de notificación, pero en tal caso, solicitó oficiar a la entidad demandada con el fin de que la suministrara, lo cual no se realizó. Asimismo, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, cuenta con las atribuciones propias del juez en aras de indagar la dirección de notificación de las partes y los terceros con interés y así, integrar en debida forma el contradictorio, sin embargo no las utilizó. De otro lado, aseveró que se pretendió vincularlo como tercero interviniente a través del aviso publicado en un medio masivo de comunicación, acorde a lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, manifestó que esta notificación fue igualmente errónea, en la medida que la norma exige la publicación en dos (2) diarios de amplia circulación nacional y en el caso en concreto solo se realizó en una.
Enfatizó que esa circunstancia fue obviada por el Tribunal tutelado, que continuó con el trámite del asunto, a pesar de la irregularidad anotada. Aseguró que esa situación impidió que pudiera ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción, puesto que le impidió defender su nombramiento, pedir pruebas, presentar las excepciones a que hubieren lugar y en general, se le privó de presentar las actuaciones propias del juicio.
Señaló que el cumplimiento del fallo judicial supondría la configuración de un perjuicio irremediable, en razón a que lo obligaría a volver al país con su familia, compuesta por su esposa y un infante de nueve meses, sin tener la certeza de encontrar un medio para hacer frente a sus necesidades. De igual manera, repuso que incurrió en obligaciones financieras (arrendamiento de su casa en Colombia y de un apartamento en Estados Unidos), que no pueden ser desconocidas sin el pago de una clausula penal onerosa. 3.
Trámite El conocimiento del asunto le correspondió a la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien la admitió mediante auto de 18 de julio de 2019[6] y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores y al señor Mario Andrés Sandoval Rojas, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Posteriormente, mediante proveído de 23 de agosto de 2019[7] ordenó la remisión del expediente al Despacho del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, en consideración a que el proyecto de fallo presentado a la Sala no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. 4. Intervenciones El Tribunal de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A[8], se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
Indicó que el accionante fue vinculado al proceso de nulidad electoral instaurado por el señor Mario Andrés Sandoval Rojas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en el evento de desconocer la dirección de notificación de una de las partes. El Ministerio de Relaciones Exteriores[9] solicitó no conceder el amparo solicitado. Aseguró que el proceso ordinario se surtió con agotamiento de todas las etapas, acorde a lo dictado por el estatuto procesal de lo Contencioso Administrativo.
Advirtió que la desvinculación del señor Juan Carlos Reyes Cañón se produjo, por el estricto cumplimiento de una orden judicial. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. La providencia impugnada La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019[10], rechazó por improcedente la acción de amparo incoada por el señor Juan Carlos Reyes Cañón, en atención a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad.
A ese efecto, señaló que el actor debía acudir al incidente de nulidad, con el fin de lograr lo pretendido en la tutela. Refirió que una de las causales para solicitar la nulidad procesal, es la indebida notificación del auto admisorio, situación discutida en el trámite de tutela. Señaló que no corresponde al juez constitucional realizar un estudio de las particularidades del caso, cuando ello corresponde al Tribunal accionado. 6.
La impugnación El señor Juan Carlos Reyes Cañón impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[11]. Indicó que el a quo debió estudiar el fondo del asunto, en la medida que se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de las decisiones atacadas, lo cual en su concepto, comporta un motivo suficiente para que el juez de tutela profiera una decisión favorable.
Adicionalmente, argumentó que la decisión de primera instancia obvió el estudio del perjuicio irremediable alegado, el cual fue acreditado y que debió ser tenido en cuenta al momento de decidir la tutela. Concluyó que la decisión del a quo, se traduce en una sentencia inhibitoria, toda vez que se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2019, por el Consejo de Estado - Sección Quinta. 1. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Carlos Reyes Cañón, motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[14]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[15] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[16].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[17] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[18] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[19]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: El señor Juan Carlos Reyes Cañón, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto error procedimental en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, como consecuencia de no haberlo vinculado en forma adecuada al proceso de nulidad electoral, promovido por el señor Mario Sandoval Rojas, contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, proceso dentro del cual manifestó tener un interés directo de defender sus intereses.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección A, conoció y decidió el referido medio de control, dentro del cual se expidió la sentencia de 20 de septiembre de 2018, que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se designó al actor como Ministro Consejero, código 1014, grado 13, al servicio de la misión diplomática Colombiana, ante los Estados Unidos de América.
Dicho lo anterior, la Sala estima que el señor Reyes Cañón no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses. Así, si el actor insiste en la indebida notificación del auto admisorio y las actuaciones subsiguientes, puede interponer un incidente de nulidad, contra las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Mario Sandoval Rojas, invocando para ese efecto las causales contenidas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que el actor, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tiene las oportunidades para hacerlo.
Ahora bien, es claro que el señor Reyes Cañón cuenta con la oportunidad procesal de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.
La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser planteados dentro del trámite del proceso de nulidad electoral y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
En ese orden, no asiste razón al demandante cuando alega que la decisión del a quo debe ser entendida como inhibitoria, pues esta tiene su sustento en el respeto de la autonomía del juez natural del asunto, quien es el llamado en primer término, a pronunciarse sobre los argumentos aquí esgrimidos, a través del mencionado incidente. Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de subsistencia y de pérdida de unidad familiar de los suyos y del incumplimiento de unos compromisos legales previamente pactados, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.
A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Juan Carlos Reyes Cañón se torna improcedente. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 12 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Juan Carlos Reyes Cañón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 17. [2] “Por el cual se hace un nombramiento provisional en un cargo de Carrera Diplomática y Consular en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Folio 19 del cuaderno del proceso ordinario. [3] Folios 1 a 18 del cuaderno del proceso ordinario. [4] Folios 229 a 254 del cuaderno del proceso ordinario. [5] “Por el cual se retira del servicio a un funcionario por cumplimiento de un fallo judicial”.
Folios 2 y 3 del anexo. [6] Folios 40 a 43. [7] Folio 68. [8] Folios 63 a 66. [9] Folios 48 a 51. [10] Folios 70 a 75. [11] Folios 82 a 87. [12] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [13] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [15] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [16] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [18] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [19] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.