ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada En contra de la decisión anterior, [la actora] interpuso el recurso de apelación resuelto en segunda instancia mediante providencia del 12 de abril de 2018, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió confirmar la sentencia de primera instancia. La decisión anterior fue notificada por vía electrónica el 26 de abril de 2018 y por estado del 2 de mayo de la misma anualidad.
( ) se dijo que el fallo del Ad quem fue notificado a las partes mediante edicto publicado el 2 de mayo de 2018 (hecho 5.1.6.), lo que significa que cobró ejecutoria el día 7 de mayo de 2018; de modo que en el caso concreto el término de inmediatez feneció el 7 de noviembre de 2018. Así las cosas, en razón a que la acción de tutela presentada por [la actora] solo fue radicada hasta el 30 de mayo de 2019, fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, esto es, de manera extemporánea, y así debe declararlo el juez constitucional.
( ) en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que la accionante se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otra parte, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 20/11/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02977-01(AC) Actor: OMAIRA AGUDELO MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 2: Requisito de inmediatez. Decisión: Confirma la decisión que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no se acredita el requisito de inmediatez. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de las sentencias proferidas el 13 de marzo de 2017 y el 12 de abril de 2018 por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 30 de mayo de 2019, Omaira Agudelo Morales, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en contra del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones y en salud, que estimó vulnerados con las providencias proferidas el 13 de marzo de 2017 y el 12 de abril de 2018, respectivamente. 1.1.- Hechos La demanda de tutela narra los que la Sala sintetiza así: 1.1.1.- José Alberto Ramírez (q.e.p.d.) ostentaba la calidad de pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y de compañero permanente de Omaira Agudelo Morales, con quien convivió desde el año 1992, hasta el año 1998 cuando los hijos lo sacaron por la fuerza de su hogar, sin que este pudiera resistirse, en razón de su edad y estado de salud. 1.1.2.- José Alberto Ramírez falleció 8 años después, esto fue, el 10 de octubre de 2006, y como consecuencia de este hecho Omaira Agudelo Morales solicitó la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante la Resolución No. 51219 del 16 de octubre de 2008, que ordenó el pago a partir de la fecha del fallecimiento. 1.1.3.- El 6 de mayo de 2013, la UGPP efectuó el pago de la mesada pensional reconocida, junto con el correspondiente retroactivo. 1.1.4.- Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda administrativa para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 51219 del 16 de octubre de 2008 y se ordenara suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a Omaira Agudelo Morales, así como la devolución de todos los dineros pagados por este concepto. 1.1.5.- La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que en fallo del 13 de marzo de 2017 declaró la nulidad de la Resolución No. 51219 del 16 de octubre de 2008, ordenó suspender el pago de las mesadas pensionales y negó la devolución de los dineros pagados a Omaira Agudelo Morales, de quien no encontró probada la mala fe. 1.1.6.- En contra de la decisión anterior, Omaira Agudelo Morales interpuso el recurso de apelación resuelto en segunda instancia mediante providencia del 12 de abril de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió confirmar la sentencia de primera instancia. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante expuso que el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones y salud, toda vez que las providencias por ellos proferidas incurren en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia del 10 de mayo de 2007, con Radicado No. 30141, según la cual: “no se desvirtúa la convivencia material por el hecho de residir los miembros de la pareja en sitios distintos, pues esta situación puede hallar justificación en motivos de salud o de trabajo como es aquí el caso”[3]. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela: La accionante solicitó: “Proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones y salud, vulnerados por el JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., cuando declaró la nulidad de la resolución No. 51219 del 16 de octubre de 2008, con la que se había reconocido pensión de sobrevivientes ala (sic) suscrita por la muerte de mi compañero permanente JOSÉ ALBERTO MORALES y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, cunado (sic) confirmo (sic) el anterior fallo que van (sic) en detrimento de mis propios intereses, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, específicamente con relación a la no convivencia de la pareja como compañeros permanentes por razones de fuerza mayor o caso fortuito; como ocurre en el caso que nos ocupa, donde la señora OMAIRA AGUDELO MORALES, no pudo convivir con su compañero LUIS ALBERTO RAMÍREZ, los últimos años de vida de este, en razón a que los hijos del causante fueron al lugar donde vivían con la señor (sic) OMAIRA AGUDELO (sic) y lo sacaron por la fuerza no sin antes golpear y tratar con malas palabras a la aquí accionante (…)”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 27 de junio de 2019 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[4], decisión que fue comunicada y notificada a la accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –- UGPP[5]. 2.2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional con fundamento, entre otros, en la violación del principio de inmediatez[6]. 2.3.- Guardaron silencio el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.- Fallo de tutela en primera instancia El 25 de julio de 2019, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por Omaira Agudelo Morales, porque advirtió que no cumplía con el requisito general de inmediatez, ya que desde la fecha de ejecutoria de la última providencia accionada “a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrió más de un (1) año, sin que en el escrito de solicitud se justificara de forma alguna el retardo para promoverla”[7]. 4.- Razones de la impugnación La accionante presentó escrito de impugnación[8] en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta, a través del cual solicitó que se revocara.
En su lugar, peticionó que se tutelaran sus derechos fundamentales. En sustento de su petición consideró que: “[L]a inmediatez exigida para la presentación de una tutela contra una sentencia ordinaria, no tiene un término establecido en ninguna norma legal, por lo tanto este término de inmediatez no puede exigirse de una forma estricta a rajatabla en cuanto al tiempo para presentar dicho (sic) tutela, en razón a los derechos invocados como violados, ya que, tratándose de derechos fundamentales relacionados con la seguridad social en pensiones, como el caso que nos ocupa, como es el derecho a disfrutar de una pensión de sobrevivientes por sustitución, donde la peticionaria dependía económicamente de su compañero pensionado.” II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[9], esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de las providencias proferidas el 13 de marzo de 2017 y el 12 de abril de 2018, en su orden, por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 9 de septiembre de 2019, la Sección Quinta de la Corporación concedió la impugnación[10] interpuesta, decisión que fue notificada y comunicada en debida forma[11]. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, específicamente con el requisito de inmediatez, y solo en caso afirmativo procederá al estudio del defecto sustantivo alegado por la accionante. 4.
Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[12] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos generales de procedibilidad[13], dentro de los que se distinguen los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales;
(v) que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[14].
Estas, también conocidas como defectos, son: (i) defecto orgánico[15]; (ii) defecto procedimental[16]; (iii) defecto fáctico[17]; (iv) defecto material o sustantivo[18]; (v) defecto por error inducido[19]; (vi) defecto por falta de motivación[20]; (vii) defecto por desconocimiento del precedente[21] y (viii) defecto por violación directa de la Constitución[22]. 4.1.- El requisito general de inmediatez El requisito general de inmediatez exige “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone en contra de providencias judiciales, en consideración a que: “(…) [T]al como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[23], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[24]”.
Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[25]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[26]”. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el presupuesto de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[27];
(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[28]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[29].” 5.- El incumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Omaira Agudelo Morales en contra del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no satisface los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de inmediatez, como pasa a explicarse. 5.1.- En primer lugar, la Sala encuentra que precedieron a la demanda de tutela, los siguientes hechos: 5.1.1.- José Alberto Ramírez (q.e.p.d.) gozaba de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 3043 del 7 de junio de 1974[30], convivió con Omaira Agudelo Morales desde el año 1992 y hasta el año 1998[31] y, finalmente, falleció el 10 de octubre de 2006[32]. 5.1.2.- Mediante la Resolución No. 51219 del 16 de octubre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE reconoció a favor de Omaira Agudelo Morales la pensión de sobrevivientes del causante José Alberto Ramírez[33]. 5.1.3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda administrativa para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 51219 del 16 de octubre de 2008 y se ordenara suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a Omaira Agudelo Morales, así como la devolución de todos los dineros pagados por este concepto[34]. 5.1.4.- La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que en fallo del 13 de marzo de 2017 declaró la nulidad de la Resolución No. 51219 del 16 de octubre de 2008, ordenó suspender el pago de las mesadas pensionales y negó la devolución de los dineros pagados a Omaira Agudelo Morales, de quien no encontró probada la mala fe.
Lo anterior con fundamento en que no se reunieron los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[35]. 5.1.5.- En contra de la decisión anterior, Omaira Agudelo Morales interpuso el recurso de apelación resuelto en segunda instancia mediante providencia del 12 de abril de 2018, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió confirmar la sentencia de primera instancia[36]. 5.1.6.- La decisión anterior fue notificada por vía electrónica el 26 de abril de 2018 y por estado del 2 de mayo de la misma anualidad[37] 5.2.- Ahora bien, para solucionar el asunto la Sala reitera los conceptos fijados en el acápite anterior (Punto 4.1.), en donde dejó dicho que la regla jurisprudencial estableció el plazo de 6 meses para contabilizar el requisito de inmediatez, el cual inicia “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”[38] controvertida en sede de tutela.
De modo que, por resultar más favorable para la accionante, la inmediatez de la solicitud de amparo debe revisarse tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que cobraron ejecutoria las providencias objeto de tutela, es decir, las proferidas por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Para el efecto, el artículo 302 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Subrayado fuera del texto). En este sentido, se dijo que el fallo del Ad quem fue notificado a las partes mediante edicto publicado el 2 de mayo de 2018 (hecho 5.1.6.), lo que significa que cobró ejecutoria el día 7 de mayo de 2018; de modo que en el caso concreto el término de inmediatez feneció el 7 de noviembre de 2018.
Así las cosas, en razón a que la acción de tutela presentada por Omaira Agudelo Morales solo fue radicada hasta el 30 de mayo de 2019, fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, esto es, de manera extemporánea, y así debe declararlo el juez constitucional. En síntesis, la Sala concluye que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que la accionante se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.
Además, la impugnación presentada en contra de la providencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación se limitó a controvertir la inexistencia de un término determinado para la interposición de la acción de tutela, sin señalar o demostrar la concurrencia de una causa que justificara su tardía aparición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Omaira Agudelo Morales en contra del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. #1 Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Fls. 67-72 del C.P. [2] Fls. 1-9 C.P. [3] Fl. 4 C.P. [4] Fl. 81 C.P. [5] Fls. 82-86 C.P. [6] Fls. 87-100 C.P. [7] Fls. 123-127 C.P. [8] Fls. 149-151 C.P. [9] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. [10] Fl. 154 C.P. [11] Fls. 155-163 C.P. [12] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [13] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [15] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [16] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [17] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [18] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [19] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [20] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [21] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [22] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [23] Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [24] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [25] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [26] Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [27] Sentencia SU-961/99. [28] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencias T-728/02, T-189 de 2009. [29] Sentencia T-584 de 2011. [30] Fls. 42-44 C.P. [31] Fl. 63 C.P. [32] Fl. 46rv C.P. [33] Fls. 53-54 C.P. [34] Fls. 9-30 C.P. [35] Fls. 57-63 C.P. [36] Fls. 68-74 C.P. [37]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=t9IqE1xEL1Ica9jM7MxE76e7x28%3d, consultado el 25 de septiembre de 2019 a las 10:33 a.m. [38] Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201.