ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia notificada el 19 de noviembre de 2018 cobró ejecutoria el día 22 de noviembre de la misma anualidad, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 23 de mayo de 2019.
Entonces, en razón a que la acción de tutela presentada por [el actor] solo fue radicada hasta el 18 de junio de 2019, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia. ( ) la presunta vulneración a los derechos del actor se consumó con la providencia de segunda instancia, que cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2018, razón por la que se tenía que dirigir el amparo en contra de aquella dentro del término razonable de los 6 meses, contabilizados a partir de la anunciada fecha, lo que no hizo.
( ) el accionante indica en el escrito de impugnación que se vio impedido para presentar la solicitud de amparo con anterioridad a la fecha en comento, en razón al término de vacancia judicial previsto en la Ley 31 de 1971, el que transcurrió entre el veinte de diciembre de 2018 y el catorce de enero de 2019. A pesar de lo dicho, la Sala considera que este alegato no está llamado a prosperar, en tanto el período de vacancia judicial no debe descontarse para efectos de valorar el requisito de la inmediatez, comoquiera que para esa temporada, igual, había despachos judiciales que prestaban sus servicios normalmente.
Además de lo anterior, no le asiste razón al accionante, al pretender que se tenga en cuenta que con ocasión del cese de actividades y de la vacancia judicial se vio imposibilitado para incoar el de amparo, pues este es un período de notorio conocimiento, que ha debido prever. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 31 DE 1971 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 20/11/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02889-01(AC) Actor: ALFONSO ÁNGEL DÍAZ Demandado: JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela- sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1.- El requisito general de inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por Alfonso Ángel Díaz, en contra del fallo de tutela del 10 de julio de 2019[2], mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de junio de 2019[4], Alfonso Ángel Díaz, mediante apoderado judicial[5], interpuso acción de tutela[6] en contra de la Sección Cuarta del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo; que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 18 de agosto de 2015 y el 09 de noviembre de 2018 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001333703920150003200/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP– adelantó un proceso de determinación de obligaciones en contra de Alfonso Ángel Díaz que finalizó con la Resolución No. RDC 604 del 25 de abril de 2014[7] por medio de la cual ordenó “ARTÍCULO PRIMERO: Proferir liquidación oficial (…) por [la] omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009 y 2010[8]”; la que, a su vez, fue modificada, solo en cuanto al monto de la liquidación, por la Resolución RDC 444 del 15 de octubre de 2014[9], a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra. 1.1.2.- Por ello, instauró demanda[10] de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se profirió la liquidación oficial y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de esta[11] y, a título de restablecimiento de derecho, se resolviera que no tenía deuda alguna por este concepto.
En el medio de control expuso[12] que la UGPP creó una “tercera norma[13]” toda vez que estableció un procedimiento administrativo con fundamento en dos normas diferentes. Así, señaló que dio inició a la actuación administrativa con base en la Ley 1151 de 2007[14], sin embargo ordenó la liquidación oficial con fundamento en la Ley 1607 de 2012[15], disposición normativa inaplicable en tanto que era posterior a los periodos de fiscalización (“junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009 y 2010[16]”). 1.1.3.- En primera instancia, la Sección Cuarta del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá, en sentencia del 18 de agosto de 2015[17] decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto entre otras consideraciones, refirió que los actos administrativos demandados se fundaron en las normas que les eran aplicables.
En este sentido argumentó: “El Decreto 575 de 2013 rige a partir de su publicación en el Diario Oficial 48.740 del 22 de marzo de 2013 y la Ley 1607 de 2012 igualmente desde su promulgación, según el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, es decir, (sic) 26 de diciembre de 2012, de tal suerte que ambas normas según los hechos de la demanda, estaban vigentes al momento de la expedición de la liquidación oficial RDO 604 del 25 de abril de 2014, aunque para la fecha del requerimiento de información (14 de febrero de 2012) las normas de competencia de la UGPP vigentes eran el Decreto 5021 de 2009 y la Ley 1151 de 2007.
Así, la (sic) demandante, confunde la vigencia de las normas para efectos de la ritualidad de los procesos (como la competencia de la UGPP para adelantar la actuación administrativa de fiscalización y demás normas procesales), con las de (sic) orden sustancial o de fondo, relacionada (sic) con las modificaciones en aspectos materiales del tributo, como son los beneficios tributarios que rigen a partir de la vigencia de la norma, o la creación de nuevas obligaciones a cargo del contribuyente, en cuyo caso el artículo 363 Constitucional, prohíbe expresamente aplicar retroactivamente las normas tributarias, sin olvidar que para los tributos de (sic) periodos sólo (sic) aplica las del siguiente (sic) de la vigencia de la norma, según el artículo 338 Constitucional.
Así las cosas, salvo que la norma expresamente establezca el tiempo en que algunos articulados entran en vigencia, las normas rigen desde el momento que así lo señalen y hacia el futuro. En este sentido, no es cierto que la UGPP creara una tercera norma, producto de combinar ambas normas procesales, sino que estas en principio rigen a partir de su promulgación, salvo que las mismas establezcan un régimen de transición para su aplicabilidad y en el caso sub judice el legislador no lo previó. La UGPP debía aplicar en el tiempo, las normas vigentes (sic) la expedición de cada (sic) cada acto administrativo y por ello no son de recibo las afirmaciones de la demandante respecto de la creación de la tercera norma[18]”. 1.1.4.- En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación[19] que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 09 de noviembre de 2018[20], confirmatoria de la confutada, en razón de que, entre otras cosas, no se demostró que los actos administrativos reprochados se hubiesen proferido con base en una norma que les fuera inaplicable.
Al efecto consideró: “(…) Es claro que al momento de expedirse el Requerimiento de Información nro. 20127220093901 del 14 de febrero de 2012, las normas de competencia de la demandada se regían con fundamento en la ley vigente, esto es, la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 5021 de 2009. Asimismo, cuando se profirió la Liquidación Oficial nro.
RDO 604 de (sic) 25 de abril de 2014 estaba vigente la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013. Téngase en cuenta que por tratarse de normas que reglan el procedimiento a seguir don (sic) de aplicación inmediata. En ese escenario, la Sala acoge lo considerado por el a quo, en el sentido de que el demandante confunde la vigencia de las normas frente al cumplimiento de los procesos, como lo es la competencia para adelantar el proceso de fiscalización por parte de la UGPP con las de (sic) orden sustancial o de fondo, relacionadas con las modificaciones a la determinación del tributo en los periodos gravables a que se encuentra obligado el sujeto pasivo de la contribución. Así también las normas que consagran beneficios tributarios, las cuales rigen a partir de la vigencia de la norma, o aquellos que crean o establecen nuevas obligaciones tributarias a cargo del contribuyente, situaciones en las que se prohíbe aplicar de forma retroactiva las normas tributarias de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 de la Constitución Política, sin dejar de lado la previsión señalada en el artículo 338 ibídem que dispone que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
Claro lo anterior, no es de recibo el argumento esbozado por el demandante en cuanto a que la UGPP creó una tercera norma, producto de adelantar el proceso de fiscalización basado en una mixtura de disposiciones; porque si bien la competencia le fue asignada a la UGPP a partir de la Ley 1151 de 2007, en todo caso, valga repetirlo, la ostentaba para la fecha en que inició la actuación administrativa.
Aquí, debe distinguirse la legalidad del acto por ese aspecto procedimental que ante su ausencia generaría la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 730 del Estatuto Tributario, mientras que la materia de la que aquí se trata (sic) relacionada con la exigencia y exigibilidad de la obligación tributaria, esto es, la obligación parafiscal adeudada para los periodos de mayo a diciembre de 2009 y 2010, periodos por los cuales ya se había consagrado la contribución a cargo de los rentistas de capital (Decreto 1406 de 1999 y s.s.).
(…) Por las consideraciones precedentes, y como quiera que no se demostró la ilegalidad de los actos demandados, para la Sala resulta forzoso confirmar la sentencia de primera instancia[21]”. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo 1.2.1.- En primer lugar, el accionante señaló que se dio cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela previstos por la Corte Constitucional, entre ellos el de inmediatez[22], en tanto que presentó la solicitud de amparo dentro del término razonable de 6 meses. 1.2.2.- Ahora bien, a juicio del solicitante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en su sentir incurrieron en un defecto sustantivo[23], pues sus decisiones se fundan en normas expedidas con posterioridad a los periodos de fiscalización. Según ello, se aplicaron de manera retroactiva la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 y, además, desconocieron que en anteriores oportunidades[24] la jurisdicción contenciosa administrativa, al conocer un asunto con similares contornos fácticos y jurídicos, interpretó y aplicó de forma diferente aquella normatividad[25]. 1.3.- Pretensiones El accionante solicitó: “Primero: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá (sic), de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
Segundo: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que confirma la decisión del A quo, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Tercero: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de los Actos Administrativos, No. RDO 604 del 25/04/2014 y RDC 444 del 15/10/2014 proferidos por la UGPP, teniendo en cuenta que vulneraron el debido proceso al aplicar de forma retroactiva la Ley 1607 de 2012[26]”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 25 de junio de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela[27] y ordenó su notificación[28]-[29].
Como fundamento de su oposición, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[30] solicitó que se negara la solicitud de amparo por cuanto el asunto fue resuelto con fundamento en las normas aplicables al mismo. Por su parte, la Sección Cuarta del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá[31] consideró que era improcedente, ya que no se presentó dentro del término razonable y proporcionado de seis meses. 2.2.- La UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 10 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por Alfonso Ángel Díaz[32], por cuanto no encontró acreditado el requisito de inmediatez.
Al efecto, señaló: “19. En el caso concreto, la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 9 de noviembre de 2018 y notificada el 19 de noviembre de ese mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 19 de junio de 2019, esto es, 7 meses después de aquella notificación. 20. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. 21.
Adicionalmente, analizado el caso concreto, se advierte que no se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad, y, (sic) la naturaleza de la controversia en sede contencioso administrativa, una discusión en torno a la omisión en la afiliación y el pago correspondiente de aportes parafiscales, tampoco permite considerar que la vulneración de los derechos fundamentales se prolongue en el tiempo, de modo tal que, la inmediatez deba pasarse por alto para entrar en el análisis de fondo del escrito de tutela[33]”. 4.- Razones de la impugnación El 28 de agosto de 2019 el accionante presentó escrito de impugnación[34] y solicitó que se accediera al amparo peticionado.
Con tal fin, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional y señaló que dio cumplimiento al requisito general de inmediatez[35], bajo las siguientes apreciaciones: (i) La vulneración a los derechos alegados “mediante acción de tutela persiste[36]” a pesar del paso del tiempo. (ii) Para la fecha de presentación de la solicitud de amparo “estaba conociendo del proceso la jurisdicción laboral, contrario a lo manifestado en la Ley 1819 de 2016, la cual estableció la competencia de los procesos derivados de los Actos Administrativos proferidos por la UGPP la (sic) jurisdicción) contenciosa (sic) Administrativa[37]”.
(iii) El A quo no tuvo en cuenta dentro de la contabilización del término razonable de 6 meses, el periodo de “vacancia judicial previsto en la Ley 1 de 1971[38]”, el que transcurrió desde el veinte de diciembre de 2018 y el catorce de enero de 2019, tiempo “en el cual no era posible la interposición de la acción[39]” porque los sujetos accionados no estaban ejerciendo sus funciones. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 09 de septiembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 10 de julio de 2019[40].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por Alfonso Ángel Díaz en contra del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias dictadas el 18 de agosto de 2015 y el 09 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de inmediatez, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[41] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, el amparo está sujeto al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[42] y de procedencia[43], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[44]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un término razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso[45]”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[46] y;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[47]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán acreditarse y justificarse por el accionante en cada caso particular cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[48]. 4.2.- En el caso concreto, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Alfonso Ángel Díaz en contra de la Sección Cuarta del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no satisface el presupuesto de la inmediatez.
En este sentido, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en contra de la UGPP tuvo lugar el 09 de noviembre de 2018[49] y fue notificada el 19 de noviembre de la misma anualidad[50], frente a lo cual debe preverse que la ejecutoria de providencias de segundo grado se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación. Para el efecto, el artículo 302 del CGP[51], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[52], dispone que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas.
Así las cosas, la providencia notificada el 19 de noviembre de 2018 cobró ejecutoria el día 22 de noviembre de la misma anualidad, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 23 de mayo de 2019. Entonces, en razón a que la acción de tutela presentada por Alfonso Ángel Díaz solo fue radicada hasta el 18 de junio de 2019[53], fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia. 4.2.1.- Pese a lo anterior, el accionante refiere en el escrito de impugnación que en el caso de autos se presenta una de las excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, por cuanto la vulneración de los derechos incoados en la solicitud de amparo persiste, a pesar del paso del tiempo.
Al efecto, la Sala advierte que la vulneración de los derechos alegados, la hizo consistir en la indebida aplicación de la normatividad dentro del proceso de fiscalización adelantado en su contra. Sin embargo, esta discusión ya fue zanjada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001333703920150003200/01 adelantado en contra de la UGPP, que finalizó con sentencia de segunda instancia que cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2018.
De esta manera, la presunta vulneración a los derechos del actor se consumó con la providencia de segunda instancia, que cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2018, razón por la que se tenía que dirigir el amparo en contra de aquella dentro del término razonable de los 6 meses, contabilizados a partir de la anunciada fecha, lo que no hizo.
Por lo anterior, no debe señalar que la supuesta vulneración que alega, persiste, porque esta tuvo un momento genitor, a partir del cual la jurisprudencia constitucional le imponía la obligación de actuar y, al no haber realizado una acción positiva en tal sentido, la improcedencia del amparo deviene irrefutable. 4.2.2.- Ahora, el accionante refiere en su escrito de impugnación, que para la fecha de presentación de la solicitud de amparo “estaba conociendo del proceso la jurisdicción laboral, contrario a lo manifestado en la Ley 1819 de 2016, la cual estableció la competencia de los procesos derivados de los Actos Administrativos proferidos por la UGPP (sic) la jurisdicción contenciosa (sic) Administrativa[54]”.
Al respecto, la Sala considera que no podrá tener en cuenta los argumentos jurídicos esbozados en este punto, pues no fueron señalados en el escrito de tutela ni tampoco fueron objeto de decisión por parte del A quo, razón por la que estudiarlos en esta instancia implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales accionadas[55]. 4.2.3.- Finalmente, el accionante indica en el escrito de impugnación que se vio impedido para presentar la solicitud de amparo con anterioridad a la fecha en comento, en razón al término de vacancia judicial previsto en la Ley 31 de 1971, el que transcurrió entre el veinte de diciembre de 2018 y el catorce de enero de 2019.
A pesar de lo dicho, la Sala considera que este alegato no está llamado a prosperar, en tanto el período de vacancia judicial no debe descontarse para efectos de valorar el requisito de la inmediatez, comoquiera que para esa temporada, igual, había despachos judiciales que prestaban sus servicios normalmente. Además de lo anterior, no le asiste razón al accionante, al pretender que se tenga en cuenta que con ocasión del cese de actividades y de la vacancia judicial se vio imposibilitado para incoar el de amparo, pues este es un periodo de notorio conocimiento, que ha debido prever. 4.3.- Así las cosas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre que cobró firmeza la providencia de segunda instancia acusada, confirmatoria de la de primera, también denunciada, y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
Tampoco se acreditó que el actor se encontrara incurso en alguna de las situaciones que flexibilizan la aplicación del presupuesto de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Alfonso Ángel Díaz en contra de la Sección Cuarta del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.158-160 C.P. [2] Fls.149-152 C.P. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Fl.1 C.P. [5] Fl.116 C.P. [6] Fls.1-7 C.P. [7] Obra Resolución a Fls.17-22 C.P. [8] Fl.21 (reverso) C.P. [9] Obra Resolución a Fls.24-37 C.P. [10] Según se refiere en la solicitud de amparo (Fl.1 reverso C.P.) y en las providencias del 18 de agosto de 2015 y el 09 de noviembre de 2018 (Fls.39 y 76 C.P.). [11] Fls.39 y 75-76 C.P. [12] Según se extrae del concepto de violación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado a Fl.38 C.P. [13] Fl.38 C.P. [14] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.
Artículo 156.- Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.
Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. [15] Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
PARÁGRAFO 1 o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
PARÁGRAFO 2 o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. [16] Fl.9 C.P. [17] Obra sentencia de primera instancia a Fls.39-74 C.P. [18] Fls.51 (reverso)-52 C.P. [19] Según se refiere en la sentencia de segunda instancia (Fl.82 C.P.). [20] Obra providencia a Fls.75-89 C.P. [21] Fls.86 y 89 C.P. [22] Al efecto señaló: “Principio que implica una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales (Sentencia SU-241 de 2015;
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); de igual modo el Consejo de Estado – Sección Cuarta en sentencia 11001031500020150148001, del 08/06/2016 indicó que el término razonable para la presentación de la acción de tutela era de seis (06) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, en ese orden en el presente asunto nos encontramos dentro del término razonable, por cuanto la providencia fue notificada el nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
(Fl.6 C.P.). [23] Sobre este defecto, obran argumentos a Fls.3-4 C.P. En este sentido señaló: “Las razón (sic) de fondo de la sentencia se fundan en normas posteriores a los periodos fiscalizados, es decir, la UGPP aplicó de forma retroactiva la Ley 1607 de 2012, situación que fue respaldada por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá y posteriormente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las providencias recurridas”.
Fl.3 reverso C.P. [24] Trajo a colación las siguientes providencias: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 31 de agosto de 2018, Rad. 25000232700020150026600, Colvanes SAS vs UGPP. Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, sentencia del 26 de octubre de 2018, Rad. 110013337044201600292-00, Comercial Papelera SAS vs UGPP.
Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, sentencia del 26 de octubre de 2018, Rad. 11001333704120150023400, Vigilancia y Seguridad Esplendor vs UGPP. Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, sentencia del 25 de septiembre de 2018. Rad. 11001333703920160027000, Organización Internacional del Turismo OIT SAS vs UGPP. (Fls.3-5 C.P.). [25] Obran argumentos a Fls.3-5 C.P. [26] Fl.6 (reverso) C.P. [27] Fl.122 C.P. [28] Obran notificaciones al accionante, a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls.123-125 y 172-180 C.P.). [29] En segunda instancia, previo a decidir el asunto, el Despacho ponente mediante providencia del 30 de septiembre de 2019 ordenó hacer efectiva la orden de notificación contenida en la providencia del 25 de junio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la Sección Cuarta del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá (Fls.170-171 C.P.).
Notificación que se realizó, el 02 de octubre de 2019. (Fl.172 C.P.). [30] Fls.129-134 C.P. [31] Fls.183-185 C.P. [32] Fls.149-152 C.P. [33] Fl.151 C.P. [34] Fls.158-160 C.P. [35] Obran argumentos sobre el cumplimiento del requisito general de inmediatez a Fls.158 (reverso)-159 C.P. [36] Fl.159 C.P. [37] Ibídem. [38] Fl.159 C.P. [39] Ibídem. [40] Fl.162 C.P. [41] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [42] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [43] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [44] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [46] Sentencia SU-961/99. [47] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02, T-189 de 2009. [48] Sentencia T-584 de 2011. [49] Obra sentencia a Fls.75-89 C.P. [50] Según consulta realizada en la página web de la Rama Judicial el 16 de octubre de 2019 a las 10: 06 a.m. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=7P6FRwd6O4JuD53TW7tto3A0OJY%3d. [51] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [52] Artículo 306.- Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [53] Fl.1 C.P. [54] Ibídem. [55] A la sazón la jurisprudencia de esta Corporación en anteriores oportunidades ha señalado que en el escrito impugnación no se pueden “agregar argumentos jurídicos nuevos que adviertan defectos contra las providencias objeto de la acción de tutela” por cuanto de estudiarlos en segunda instancia, “se vulneraría los derechos de defensa y contradicción de los demandados”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de enero de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03511-01.