ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [L]a última providencia atacada en el trámite de tutela fue la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa, proferida el 20 de septiembre de 2018, notificado por correo electrónico el 2 de octubre de la misma anualidad y quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2018.
Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 16 de mayo de 2019 en la Secretaría de esta Corporación, es decir 7 meses y 8 días después de que quedó ejecutoriada la providencia reprochada del 20 de septiembre de 2018, lo que implica que fue interpuesta por fuera del plazo razonable de los seis meses estimados por la jurisprudencia constitucional.
El impugnante sostiene, contrario sensu, que su solicitud satisface el requisito de inmediatez, pues considera que el término razonable de seis meses se debe contar a partir de la notificación del auto que ordena que se obedezca y cumpla lo resuelto en la providencia reprochada por el accionante, el cual fue notificado por estado el 13 de septiembre de 2018.
( ) no resulta de recibo el argumento del accionante de que el conteo del término razonable para la inmediatez debía hacerse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla en cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código General del Proceso, pues este es un auto de mero trámite, que no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 18/11/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02207-01(AC) Actor: RIGOBERTO VEGA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Rigoberto Vega Díaz en contra del fallo de tutela del 2 de julio de 2019 de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES Rigoberto Vega Díaz, en nombre propio, incoó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la protección del núcleo familiar, los que consideró fueron vulnerados con las providencias proferidas por esas autoridades judiciales. 1.
Hechos 1. El accionante presentó demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla -EDUBAR S.A., para que se les declarara responsables administrativamente por la destrucción del inmueble Centro Comercial San Andresito, el cual fue objeto de restitución de bien fiscal; esta demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, radicado 08- 001-33-33-004-2016-00028-00. 2.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 3 de marzo de 2017[2], negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no se demostró el daño, máxime que el inmueble era de propiedad del distrito y, existía el deber legal de velar por la integridad del espacio y los bienes de uso público.
Adujo que, sin embargo, por la recuperación de los predios se indemnizó pecuniariamente a los ocupantes en razón de las mejoras realizadas. El accionante apeló la decisión insistiendo en el pago de perjuicios materiales y morales, así como en el good will del establecimiento, por cuanto, en su sentir, fueron desalojados sin acto administrativo alguno. 3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 20 de septiembre de 2018[3] confirmó la sentencia recurrida por no encontrar probado el daño antijurídico; sostuvo que las entidades demandadas brindaron las garantías constitucionales y legales dentro de la actuación administrativa adelantada por el Distrito de Barranquilla y EDUBAR S.A. para la recuperación y mejoramiento del espacio público en el centro histórico de la ciudad, y acordaron el reconocimiento por mejoras, renta y trasteo para los ocupantes del inmueble, acuerdo que se dio como consecuencia de la orden de desalojo.
Finalmente, dijo que no le asistía razón al demandante ya que si no estaba de acuerdo con el monto acordado, debió demandar los actos administrativos de EDUBAR S.A., lo que hubiera sido el escenario jurídico para reclamar sobre la indemnización y el deprecado good will. 2. Pretensiones de tutela El accionante presentó la acción de tutela el 16 de mayo de 2019[4] en la que deprecó: i) amparar los derechos fundamentales invocados y ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir la decisión que en derecho corresponde. 3.
Argumentos de la solicitud de tutela El accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: i. Defecto fáctico por errada valoración de las pruebas aportadas, relacionadas con la actuación administrativa desarrollada por las entidades demandadas en el desalojo del inmueble. ii.
Defecto procedimental por cuanto la sentencia acusada no se refirió a todas las pretensiones de la demanda, en particular del local 68 del Centro Comercial San Andresito. 4. Trámite y fallo de primera instancia La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado por providencia del 2 de julio de 2019[5] declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de inmediatez.
Observó que el fallo del tribunal fue proferido el 20 de septiembre de 2018[6], notificado por correo electrónico el 2 de octubre de la misma anualidad[7], por lo que quedó ejecutoriado tres días después, es decir, el 8 de octubre de 2018 y como la acción de tutela fue presentada el 16 de mayo de 2019, quiere decir que lo hizo por fuera del plazo razonable, sin que se advierta justificación alguna para la inactividad del accionante. 5.
Razones de la impugnación El accionante impugnó[8] la decisión, por cuanto en su sentir, el plazo para interponer la acción de tutela no debió contarse desde la ejecutoria de la sentencia del tribunal, sino desde que la providencia fuera devuelta al juzgado de primera instancia y este hubiera proferido el auto de obedézcase y cúmplase. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado[9]. 1.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[10], para, luego, en caso de superarse, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos que pueden alegarse de una providencia[11]. 2.1.
La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante de este trámite fue el demandante en el medio de control de reparación directa y, por lo tanto, sufre directamente el eventual perjuicio derivado de la decisión y en ese escenario, la Sala constata que está legitimado para actuar en defensa de sus derechos fundamentales.
También encuentra probada la legitimación por pasiva porque las accionadas fueron es las autoridades que profirieron las providencias objeto de esta acción de amparo que según el accionante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[12], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Ahora que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha definido esta razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses[13][14].
En el presente caso, la última providencia atacada en el trámite de tutela fue la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa, proferida el 20 de septiembre de 2018[15], notificado por correo electrónico el 2 de octubre de la misma anualidad[16] y quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2018.
Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 16 de mayo de 2019 en la Secretaría de esta Corporación17, es decir 7 meses y 8 días después de que quedó ejecutoriada la providencia reprochada del 20 de septiembre de 2018, lo que implica que fue interpuesta por fuera del plazo razonable de los seis meses estimados por la jurisprudencia constitucional.
El impugnante sostiene, contrario sensu, que su solicitud satisface el requisito de inmediatez, pues considera que el término razonable de seis meses se debe contar a partir de la notificación del auto que ordena que se obedezca y cumpla lo resuelto en la providencia reprochada por el accionante, el cual fue notificado por estado el 13 de septiembre de 2018[17].
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”[18] (resaltado fuera del texto original). Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[19] (resaltado fuera del texto original).
En este escenario, el examen de inmediatez en los procesos de tutela contra providencias judiciales, goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se observa, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia, ocurre cuando la parte tiene conocimiento de la misma, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria.
En el caso sub examine, el hecho que genera la presunta vulneración de los derechos del accionante es la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 20 de septiembre de 2018, que decidió definitivamente sobre las pretensiones de su demanda contenciosa. En consecuencia, la valoración del plazo de inmediatez debe hacerse a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada, esto es, el 8 de octubre de 2018.
Por lo tanto, no resulta de recibo el argumento del accionante de que el conteo del término razonable para la inmediatez debía hacerse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla en cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código General del Proceso[20], pues este es un auto de mero trámite, que no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo.
En todo caso, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertos supuestos facticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica” 19.
Es pertinente mencionar que este listado es meramente indicativo y que en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y la exigencia para acudir al juez de tutela[21], y, en el caso sub examine, el accionante no alegó alguna causa para flexibilizar el término razonable de la inmediatez21. En consecuencia, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad referido a la inmediatez, al haber presentado la solicitud de amparo por fuera del plazo razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 2 de julio de 2019 de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto #1 Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 20 del cuaderno de tutela. [2] Folios 21 a 26 del cuaderno de tutela. [3] Folios 27 a 49 del cuaderno de tutela. [4] Folio 20 del cuaderno de tutela. [5] Folios 142 a 148 del cuaderno de tutela. [6] Folios 27 a 49 del cuaderno de tutela. [7] Folio 589 del cuaderno 2 del proceso ordinario [8] Folios 159 a 161 del cuaderno de tutela. [9] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [10] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [11] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [12] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.
La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [13] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “[…] la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.
Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [14] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). [15] Folios 27 a 49 del cuaderno de tutela. [16] Folio 589 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 17 Folio 20 del cuaderno de tutela. [17] Folio 161 del cuaderno de tutela. [18] Corte Constitucional SU-055 de 2018. [19] Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ) del 5 de agosto de 2014. [20] Artículo 329 Cumplimiento de la decisión del superior.
Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. (…)” 19 Corte Constitucional, sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016. [21] Así las cosas, en la medida en que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, el juez de amparo debe valorar si el plazo es razonable dependiendo de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso