INCIDENTE DE DESACATO / AUTO DE INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO - Por cumplimiento de la orden de tutela [C]omo quiera que la orden de tutela de 25 de julio de 2019 consistió llanamente en que la autoridad incidentada debía justificar las razones del por qué no daba aplicación al «precedente» señalado por la parte accionante, en los que la misma Sección flexibilizó el plazo de caducidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, es claro que el amparo constitucional no obligaba a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación a que profiriera el fallo sustitutivo en el sentido que a la parte actora le beneficiara.
En virtud de lo expuesto, se considera que la sentencia de 30 de agosto de 2019 dio cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional en providencia de 25 de julio de la misma anualidad, tal y como quedó acreditado en el presente proveído. ( ) en el sub judice no está configurado el elemento objetivo a efectos de sancionar por desacato a los Magistrados integrantes de la Sala de 30 de agosto de 2019 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, [J.E.R.N., G.S.L. y N.Y.C.], pues se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 25 de julio de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01840-02(AC)A Actor: AMPARO DE JESÚS MARÍN HENAO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Derecho a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso INCIDENTE DE DESACATO Se resuelve el incidente de desacato promovido por la parte actora contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que el fallo de reemplazo de 30 de agosto de 2019 no acató la orden de tutela dispuesta en la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo La señora Amparo de Jesús Marín Henao y otros[1], por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de mayo de 2019, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de: (i) 13 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de las acciones de reparación directa; y (ii) 1º de octubre de 2018, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el fallo de primera instancia. En síntesis, la inconformidad de la parte actora consistía en que en el proceso ordinario, la caducidad debió contarse desde que se profirió la sentencia penal que dio certeza de la antijuricidad del daño, o que no se aplicara debido a que se trataba de un delito de lesa humanidad.
Lo anterior, por cuanto en el caso concreto se pasó por alto que la muerte de Juan Camilo Puerta Marín y las lesiones sufridas por Daniel Jairo Londoño[2] Rodríguez sucedieron en el contexto de una ejecución extrajudicial o “falsos positivos”, toda vez que las víctimas directas de los hechos no eran parte del conflicto y por tanto eran personas protegidas que fueron atacadas con el objeto de mostrar resultados por parte del Ejército Nacional. 2.
Sentencia de tutela El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de tutela de 20 de junio de 2019 accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela promovida por la señora Amparo de Jesús Marín Henao y otros, y dispuso: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 1° de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en el marco de los procesos de reparación directa acumulados 05001-23-31- 000-2009-01560 y 05001-23-31-000-2010-01351.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, exponga con sustento en todo el material aportado al proceso las razones por las que en el caso sometido a su conocimiento no podía considerarse que los hechos en los que se sustentó la demanda permitían o no, inaplicar o flexibilizar la institución procesal de la caducidad o los fundamentos que sirvieron como base para reformular la postura adoptada en casos anteriores […]”.
De la impugnación conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante fallo de 25 de julio de 2019 confirmó la anterior decisión en los siguientes términos: “[…] Confirmar la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso de los señores Amparo de Jesús María Henao, Jairo Puerta Correa, María Victoria Puerta Marín, Yesenia Fernanda Puerta Marín, Jhon Jairo Puerta Maryoriano y Yamile Puerta Maryoriano y dictó la orden de proferir una sentencia de reemplazo, en los términos allí fijados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, se precisa que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tendrá un término de veinte días siguientes a la notificación de este proveído, para dictar la nueva sentencia. […]”.
Como sustento de la anterior decisión se expuso: “[…] En efecto, se repara en que la Subsección guardó silencio en relación con los tres aspectos principales por los cuales se recurrió la sentencia de primera instancia que, en síntesis, son: 1. Los hechos constituyen delitos de lesa humanidad y, por ende, no son susceptibles del término de caducidad, 2.
Los familiares del señor Juan Camilo Puerta Marín solamente tuvieron conocimiento de la participación de miembros del Ejército Nacional en la muerte de aquel hasta el 13 de febrero de 2008, cuando varios militares fueron vinculados a la investigación penal y 3. El señor Daniel Jairo Londoño padece un trastorno siquiátrico y desconfía de las autoridades, a raíz de los hechos.
Ciertamente, se aprecia que la Subsección se limitó a insistir en que la caducidad debía contabilizarse desde el día de los hechos, sin detenerse en realizar un estudio de las particularidades del asunto puesto bajo su consideración, los cuales fueron explícitamente manifestados en el recurso de apelación, esto es, que la muerte del señor Juan Camilo Puerta Marín fue consecuencia de una ejecución extrajudicial, la cual, en criterio de los demandantes, constituye un delito de lesa humanidad, que la tentativa de homicidio del señor Daniel Jairo Londoño se dio en ese contexto, y que, aun de no aceptarse esos asertos, existían circunstancias que permitían flexibilizar ese presupuesto procesal.
(…) Por último, se precisa que no es factible confirmar la vulneración del derecho a la igualdad, en los términos referidos por la autoridad judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debido a que los pronunciamientos que fueron alegados por los accionantes como desconocidos, algunos no son de Sala y otros no fueron dictados por los mismos magistrados que profirieron la sentencia que ahora se debate[3], en atención a que la composición de la Sala varió con el nombramiento del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Por lo tanto, no es factible exigirles la aplicación de la misma posición que adoptaban con anterioridad otros consejeros de Estado. […]”. 3. Sentencia de reemplazo En cumplimiento de la orden del juez constitucional, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió el fallo de reemplazo el 30 de agosto de 2019 mediante el cual, confirmó nuevamente la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 13 de febrero de 2015, de conformidad con las siguientes consideraciones: (i) Señaló que no se pronunciarían respecto del supuesto desconocimiento del «precedente», sino que se restringirían a estudiar lo relacionado con los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del proceso ordinario.
(ii) Advirtió que el término para formular pretensiones en procesos de reparación directa es de dos (2) años y está previsto en el artículo 136.8 del CCA, plazo que se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, y que la jurisprudencia de manera excepcional ha determinado la flexibilización de la caducidad, siempre que el afectado demuestre que tuvo conocimiento del mismo con posterioridad a su ocurrencia. (iii) Indicó que la norma ejusdem tiene el carácter de orden público, es indisponible por las partes y por el juez quien no puede dejar de aplicarla, adicionalmente, adujo que dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, de tal forma que no es posible su inaplicación “[…]…so pretexto de una inexistente disconformidad entre la norma y el ordenamiento superior que la valida. […]”.
(iv) Puntualizó que al tratarse de un asunto de responsabilidad civil del Estado en el que se discuten derechos de contenido crediticio, de conformidad con el artículo 15 del Código Civil, “[…] los titulares… podrán renunciar los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. En este caso, el tiempo transcurrido entre el momento que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formuló la demanda de reparación directa implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios […]”.
(v) Respecto a la caducidad para formular demanda en asuntos de lesa humanidad, agregó que “[…] la orden del juez de tutela no se extendió a que el fallo de reemplazo de la Subsección siguiera ese “precedente” que no aplica las normas de caducidad del artículo 136.8 del CCA. Además, ese criterio no corresponde a una posición unificada del pleno de la Sección Tercera ni de la Subsección. […]”.
En ese orden, concluyó que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente de la fecha en que ocurrieron los hechos – 19 de febrero de 2005 –, esto es, a partir del 20 de febrero de 2005, tanto para Juan Camilo Puerta Marín como para Daniel Jairo Londoño Rodríguez, “[…] luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007.
Como la demanda se instauró el 23 de noviembre de 2009, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia… operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, la sentencia de primera instancia será confirmada. […]”. 4. Incidente de desacato 1.4.1. Solicitud La señora Amparo de Jesús Marín Henao y otros, por conducto de apoderado, mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2019 solicitaron sancionar por desacato a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que incumplieron la orden que les fue impartida en la sentencia de 25 de julio de 2019.
Para tal efecto señalaron que la autoridad judicial accionada en la sentencia de reemplazo proferida el 30 de agosto de 2019, con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, como primera medida, advirtió que no se pronunciaría respecto del supuesto desconocimiento del precedente, sino que se limitaría a abordar lo relativo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, frente a los cuales la autoridad censurada no se pronunció. En ese orden, los incidentantes advirtieron que “[…] Si bien se retoma en la sentencia de remplazo (sic) lo argumentado en el recurso de apelación en sentido que solo hasta el 13 de febrero de 2008 los demandantes conocieron que la Fiscalía adelantaba por los hechos investigación en contra de agentes del Ejército Nacional, no se ofrece por el fallador un argumento que fundamente el por qué, pese a la existencia de un daño respecto del que no se tenía certeza de su imputabilidad al Estado, era obligación para los demandantes promover la acción de responsabilidad sin saber a ciencia cierta quien era el responsable.
Solo se limita el Despacho a señalar que “…es claro que el hecho posterior del inicio de una investigación penal a agentes de la entidad demandada no puede modificar la fecha en que empezó a correr el término de caducidad para formular la demanda de reparación directa…”, sin explicar las razones por la que (sic) tal circunstancia es clara, ni por qué la certeza de imputabilidad del daño es inaplicable en este caso. […]”.
Así mismo, señalaron que en la sentencia de reemplazo el criterio para contabilizar el término de caducidad, es el hecho del conocimiento que tuvieron los demandantes sobre la muerte de Juan Camilo y de las lesiones de Daniel Jairo, sin motivación alguna del por qué debía imputarse el daño al Estado cuando no se tenía la certeza de su responsabilidad.
Adicionalmente, resaltó que incluso el fallo de 30 de agosto de 2019 carece de transparencia tal y como lo advirtió el juez a quo de tutela, respecto de la providencia que puso fin al proceso ordinario, ello, luego de advertir que la autoridad censurada no explicó las razones por las cuales en el caso concreto se apartó de la posición trazada en anteriores pronunciamientos dictados por la misma subsección, en los cuales se flexibilizó el término de la caducidad al tener en cuenta las particularidades de los casos en estudio.
Finalmente, indicaron que “[…] si bien los Magistrados que conforman la Subsección C pueden ser diferentes en determinados momentos de tiempo, lo cierto es que la irregularidad o variación de las posturas que se adoptan como institución, generan una afectación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica en detrimento de los derechos de los ciudadanos, de ahí la relevancia que tiene la adecuada y suficiente motivación frente al cambio de posición ideológica, ello además, en respeto del ciudadano al que se está brindando un tratamiento diferenciado, lo que en el caso en concreto no ocurrió.[…]”.
En consecuencia, solicitaron dar apertura al trámite incidental de desacato y ordenar a la autoridad judicial a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela. 1.4.2. Actuaciones procesales relevantes 1.4.2.1. Auto previo a la apertura del trámite incidental[4] Mediante auto de 2 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente, previo a la apertura del trámite incidental del desacato, ordenó poner en conocimiento a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del escrito de desacato para que en el término de tres (3) días rindiera un informe con destino a este proceso, sobre el cumplimiento de la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 25 de julio de 2019.
Este auto fue notificado[5] el 4 de octubre de 2019 a los siguientes correos electrónicos: notifjrodriguez@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifgsanchez@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifnyepes@consejoestado.ramajudicial.gov.co notiftutelas3@consejoestado.ramajudicial.gov.co 1.4.2.2. Informe de la autoridad judicial[6] El 9 de octubre de 2019, el Magistrado Guillermo Sánchez Luque allegó escrito por medio de correo electrónico, en el marco del cual manifestó que con la sentencia censurada se dio aplicación estricta a la orden impartida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que de la comparación entre la orden definitiva de tutela y las consideraciones de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el proveído de 30 de agosto de 2019, se advierte que dicha Sala se pronunció sobre cada uno de los argumentos que debían ser analizados, de conformidad con la providencia de 25 de julio de la misma anualidad.
Lo anterior, por cuanto en la sentencia de reemplazo se expuso de manera suficiente, por qué en el caso no había lugar a trasladar el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, instituciones que son propias de otros regímenes jurídicos, esto es, concretamente, la imprescriptibilidad de ciertos delitos en materia penal, máxime, porque se trata de derechos con contenido crediticio que por su naturaleza son renunciables como consecuencia de la inactividad del interesado en reclamarlos, y por la necesidad de dotar a las situaciones de seguridad jurídica.
Finalmente agregó que “[…] Los argumentos que soportan la solicitud de apertura del incidente de desacato se refieren esencialmente a que el fallo sustitutivo… desconoció otros pronunciamientos de algunas subsecciones de la Sección Tercera, que ha “flexibilizado” la aplicación del plazo previsto por el artículo 136.8 del CCA, no obstante, se pone de presente que la orden de tutela del 25 de julio de 2019 excluyó expresamente del amparo el supuesto desconocimiento del “precedente” y que no existe un criterio unificado del pleno de la Sección Tercera sobre la materia. […]”. 1.4.2.3.
Auto de apertura del incidente[7] Mediante auto de 21 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente de resolvió dar apertura al incidente promovido por Amparo de Jesús Marín Henao y otros, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 25 de julio de 2019 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. La notificación de esta providencia se efectuó a las mismas direcciones electrónicas señaladas para el trámite del numeral 1.4.2.2. de este proveído. 1.4.2.4.
Informe de la autoridad luego de la apertura del incidente[8] Con informe radicado el 29 de octubre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los Magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación se opusieron al incidente de desacato promovido por la señora Amparo de Jesús Marín y otros por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia de 25 de julio de 2019.
Al respecto, señalaron: (i) El fundamento del desacato consiste en que, a juicio de los incidentantes el fallo de reemplazo desconoció la orden de tutela y pasó por alto que la demanda de reparación directa fue oportuna teniendo en cuenta que el plazo para interponerla corrió desde el 13 de febrero de 2008 cuando conocieron que se adelantaba en la Fiscalía una investigación contra miembros del Ejército Nacional por la presunta autoría del homicidio de Juan Camilo Puerta Marín. Que si bien el artículo 136.8 del CCA establecía la forma en que se contabiliza el término de caducidad, algunas providencias del Consejo de Estado “flexibilizaron” el precepto al estudiar demandas con supuesto fácticos similares, esto es, actos de lesa humanidad.
Teniendo en cuenta que la muerte se produjo por un “falso positivo” en un operativo militar, y de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, ese ilícito es imprescriptible incluso en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que se constituyó un acto de lesa humanidad, y en ese orden, los incidentantes alegaron que con el fallo de reemplazo “[…] no realizó un control de convencionalidad, ni explicó las razones para dejar de aplicar esa normativa. […]” (ii) En cuanto al alcance de la orden de tutela en el fallo de 25 de julio de 2019, la autoridad indicó que el fallo proferido por la Sección Quinta de esta Corporación con fecha de 20 de junio de 2019, a través de la cual se dejó sin efectos la decisión de 1º de octubre de 2018 y se ordenó que en su lugar se dictara una nueva decisión en la que, teniendo en consideración todo el material probatorio allegado al proceso, señalara “[…] las razones por las que en el caso sometido a su consentimiento no podía considerarse que los hechos en los que se sustentó la demanda permitían o no aplicar o flexibilizar la institución procesal de la caducidad o los fundamentos que sirvieron para reformular la postura adoptada en casos anteriores […]”.
Por su parte la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de tutela de segunda instancia, no confirmó la decisión del juez a quo respecto del derecho a la igualdad por cuanto consideró que la autoridad demandada no desconoció los pronunciamientos anteriores de la misma Sala en asuntos similares, y en ese orden, el fallo sustitutivo debía pronunciarse sobre los tres argumentos planteados en el recurso de apelación del proceso ordinario por cuanto la autoridad demandada guardó silencio frente a ellos, esto es: “[…] 1.
Los hechos constituyen delitos de lesa humanidad y, por ende, no son susceptibles del término de caducidad, 2. Los familiares del señor Juan Camilo Puerta Marín solamente tuvieron conocimiento de la participación de miembros del Ejército Nacional en la muerte de aquel hasta el 13 de febrero de 2008, cuando varios militares fueron vinculados a la investigación penal y 3.
El señor Daniel Jairo Londoño padece un trastorno psiquiátrico y desconfía de las autoridades, a raíz de los hechos. […]” Teniendo en cuenta que al juez a quem de tutela le corresponde, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia, el pronunciamiento que resolvió definitivamente la solicitud de amparo constituye una orden frente a la cual se debe verificar el supuesto desacato, por tanto, la única decisión respecto de la cual se debe analizar dicho cumplimiento es la de 25 de julio de 2019.
(iii) En relación con el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 25 de julio de 2019, solicitaron que revise nuevamente el memorial de 9 de octubre de la misma anualidad con el cual se rindió el informe previo a la apertura del trámite incidental, puesto que en ese documento se explica con detalle la medida en que el fallo de 30 de agosto del corriente acató lo ordenado por el juez constitucional, y frente al cual el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas presentó aclaración de voto en el sentido de indicar que: (1) de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, los demandantes no probaron que la muerte y las lesiones que dieron lugar a la reclamación se hubieran producido en el contexto de los «…falsos positivos…», razón por la que la Subsección incidentada no tenía el deber de analizar el caso sub lite desde el supuesto de un delito de lesa humanidad y;
(2) las pruebas demostraron que los familiares de las víctimas tuvieron conocimiento de la participación de miembros del Ejército Nacional, por lo que no se justificaba la interposición tardía de la demanda. Asimismo el Magistrado Nicolás Yepes Corrales aclaró voto para poner de presente que los demandantes no acreditaron que los perjuicios reclamados derivaron de un delito de lesa humanidad, “[…] ni que la autoridad competente declaró que esos hechos revistieron el carácter de lesa humanidad (artículo 15 de la Ley 1719 de 2014). […]” En ese orden, señalaron que las consideraciones consignadas en la sentencia de 30 de agosto de 2019 y en las referidas aclaraciones de voto, las cuales hacen parte de la decisión, dan cuenta que la Subsección estudió no solo el por qué la demanda se interpuso por fuera del plazo legal, sino que extendió sus motivaciones al señalar que el caso no podría estudiarse como asunto de lesa humanidad, pues la falta de prueba no lo permitía. Indicaron que al revisar los numerales 5º al 9º del fallo de reemplazo de 30 de agosto del 2019 con la orden de tutela, es evidente que se pronunciaron sobre cada uno de los aspectos que debían analizar para el cumplimiento del amparo, y adicionalmente, advirtieron que: (1) el artículo 136.8 del CCA es una norma con carácter de orden público, es indisponible por las partes y por el juez quien no puede dejar de aplicarla;
(2) dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, de tal forma que no es posible su inaplicación “[…] so pretexto de una inexistente disconformidad entre la norma y el ordenamiento superior que la valida. […]”; (3) el fallo sustitutivo motivó por qué las normas aplicables al caso impiden trasladar al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado instituciones que son propias de otros regímenes jurídicos “[…]- como la imprescriptibilidad en materia penal -, máxime que lo debatido en el asunto son derechos de contenido crediticio, que por su naturaleza son renunciables por la inactividad del interesado en reclamarlos y por la necesidad de dotar a las situaciones de seguridad jurídica. […]” (iv) Respecto a la caducidad para formular demanda en asuntos de lesa humanidad, agregaron que la Sección Tercera no desconoció el precedente por cuanto no tienen un criterio unificado, y cuenta de ello, es el fallo de tutela de 25 de julio de 2019.
Así, señalaron que a raíz de las decisiones opuestas proferidas en la Sección Tercera en relación con la flexibilización del término de caducidad que actualmente está previsto en el artículo 164 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, “[…] por auto del 17 de mayo de 2018, rad. 61.033, el pleno de la Sección asumió competencia para dictar un fallo de unificación jurisprudencial, asunto que se está discutiendo […]” Finalmente arguyeron que la Sección Quinta denegó una acción de tutela con fallo de 31 de octubre de 2013, en la que se solicitaba el amparo frente al rechazo de una demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad, en la que se reclamaba la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, y en ese sentido, esa decisión se opone a lo dispuesto en la providencia de 20 de junio de 2019, en consecuencia, solicitaron la finalización del incidente y que se declare que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incumplió la orden de tutela de 25 de julio de 2019. 1.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[9]. 2. Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si la actuación de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conformada por los Magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas, Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicado 11001- 03-15-000-2019-01840-00, incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de julio de 2019, y si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los Consejeros. 3.
Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: “[…]Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. […]” (Resaltado fuera de texto). La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela expuso: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”[10].
Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “[…]El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos. […]” Por su parte, esta Sección ha considerado que “[…]Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia […]”[11]. 4.
Caso concreto Como se señaló en líneas previas el asunto objeto de estudio debe ser analizado bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela[12], sino además verificar la responsabilidad subjetiva[13]. 1.
En torno al primer aspecto, se tiene que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de 25 de julio de 2019 confirmó el fallo del a quo en los siguientes términos: “[…] Confirmar la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso de los señores Amparo de Jesús María Henao, Jairo Puerta Correa, María Victoria Puerta Marín, Yesenia Fernanda Puerta Marín, Jhon Jairo Puerta Maryoriano y Yamile Puerta Maryoriano y dictó la orden de proferir una sentencia de reemplazo, en los términos allí fijados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, se precisa que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tendrá un término de veinte días siguientes a la notificación de este proveído, para dictar la nueva sentencia. […]”.
Como sustento de la anterior decisión se expuso: “[…] En efecto, se repara en que la Subsección guardó silencio en relación con los tres aspectos principales por los cuales se recurrió la sentencia de primera instancia que, en síntesis, son: 1. Los hechos constituyen delitos de lesa humanidad y, por ende, no son susceptibles del término de caducidad, 2.
Los familiares del señor Juan Camilo Puerta Marín solamente tuvieron conocimiento de la participación de miembros del Ejército Nacional en la muerte de aquel hasta el 13 de febrero de 2008, cuando varios militares fueron vinculados a la investigación penal y 3. El señor Daniel Jairo Londoño padece un trastorno siquiátrico y desconfía de las autoridades, a raíz de los hechos.
Ciertamente, se aprecia que la Subsección se limitó a insistir en que la caducidad debía contabilizarse desde el día de los hechos, sin detenerse en realizar un estudio de las particularidades del asunto puesto bajo su consideración, los cuales fueron explícitamente manifestados en el recurso de apelación, esto es, que la muerte del señor Juan Camilo Puerta Marín fue consecuencia de una ejecución extrajudicial, la cual, en criterio de los demandantes, constituye un delito de lesa humanidad, que la tentativa de homicidio del señor Daniel Jairo Londoño se dio en ese contexto, y que, aun de no aceptarse esos asertos, existían circunstancias que permitían flexibilizar ese presupuesto procesal.
(…) Por último, se precisa que no es factible confirmar la vulneración del derecho a la igualdad, en los términos referidos por la autoridad judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debido a que los pronunciamientos que fueron alegados por los accionantes como desconocidos, algunos no son de Sala y otros no fueron dictados por los mismos magistrados que profirieron la sentencia que ahora se debate[14], en atención a que la composición de la Sala varió con el nombramiento del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Por lo tanto, no es factible exigirles la aplicación de la misma posición que adoptaban con anterioridad otros consejeros de Estado. […]”. 2.4.2. En la sentencia de 30 de agosto de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió: “[…]
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. […]”. Como sustento de la anterior decisión el tribunal hizo referencia a lo siguiente: “[…] el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal, además de que el juez administrativo no tiene competencia, en los términos del artículo 82 del CCA, para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales.
En este caso, el tiempo transcurrido entre el momento que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formuló la demanda de reparación directa implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Juan Camilo Puerta Marín. (…) Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que sufrió la lesión, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007.
(…) El término de caducidad no puede prolongarse indefinidamente por los perjuicios ocasionados permanentemente en la salud de la víctima directa en primer lugar, porque el término se debe contabilizar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, esto es 20 de febrero de 2005 y, en segundo lugar, porque ese mismo día tuvo conocimiento del daño, pues así quedó expuesto en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe […]”. 2.4.3.
En el escrito de desacato se señala que con la sentencia de 30 de agosto de 2019 se desconoció la orden impartida en sentencia de tutela de 25 de julio de 2019, toda vez que, a su juicio, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se limitó a transcribir las consideraciones de la sentencia de 1º de octubre de 2018 sin explicar por qué se apartó del criterio adoptado por la misma Sala en anteriores casos similares, en los cuales se flexibilizó o inaplicó la institución de la caducidad en atención a las particularidades de los asuntos analizados. 2.4.4.
Lo primero que debe recalcar la Sección es que en la sentencia de tutela de segunda instancia de 25 de julio de 2019, que la parte actora asegura fue desconocida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se estableció de manera clara que la confirmación del amparo estaba circunscrito únicamente a la protección del derecho al debido proceso, por cuanto encontró que la autoridad demandada incurrió en “[…] falta de justificación […]” en la providencia de 1º de octubre de 2018, impidiendo tener certeza de su posición respecto de la caducidad en el asunto objeto de estudio, en el cual la demandante alega es constitutivo del delito de lesa humanidad.
Lo anterior, en atención a que el juez a quem de tutela no encontró configurada la vulneración del derecho a la igualdad por la no aplicación del criterio expuesto en pronunciamientos anteriores, similares al que es objeto de debate, habida cuenta que algunas de esas providencias no fueron proferidas por la Sala, y otras no fueron dictadas por los mismos magistrados, razón por la que no podría exigírsele a la Subsección que emitiera el pronunciamiento en el sentido que indica la parte incidentante. 2.4.5.
Ahora bien, el fallo reemplazo de 30 de agosto de 2019 señaló: (i) El estudio del caso concreto se realizó a partir de lo dispuesto en la norma que se encontraba vigente en ese momento, esto es, el contenido del numeral 8º del artículo 136 del CCA en el cual se establecía el término de caducidad de dos (2) años para las acciones indemnizatorias, el cual se contaría a partir del día siguiente a la fecha en que acaeció el hecho, o excepcionalmente, al momento en que el afectado tuvo efectivo conocimiento del mismo.
En ese orden, advirtió que ni los jueces ni las partes pueden disponer de la norma ejusdem, toda vez que la misma es de orden público, justamente, porque lo que se garantiza es la seguridad jurídica y el interés general al constituir el límite dentro del cual el ciudadano interesado debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar del Estado la indemnización por los perjuicios causados respecto del derecho que considera transgredido, por tanto, la negligencia no puede ser alegada en su propio beneficio.
Indicó que la Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modificó el numeral 9 del artículo 136, del CCA, destacó que “[…] la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección de un interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad es una figura de orden público lo que explica su carácter indisponible, y la posibilidad de ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]” En cuanto al argumento consistente en que el caso objeto de estudio constituyó un delito de lesa humanidad, resaltó que la reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por la actividad del Estado prevista en el artículo 90 superior, establece reglas distintas a aquellas diseñadas en materia penal, y en ese sentido, arguyó que, “[…] aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurase como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios que le son imputables […]” Adicionó que, al tratarse de un asunto en el que el objeto de discusión se circunscribió a derechos de contenido crediticio en virtud de lo previsto en el artículo 15 del Código Civil, los mismos son renunciables siempre que se trate de intereses individuales tal y como sucedió en el sub examine, pues entre la ocurrencia del hecho dañoso y la interposición de la demanda transcurrió más de dos años.
(ii) Teniendo en cuenta que la parte actora solicitó «…que se siga el criterio contenido en algunas providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que sostiene que respecto de actos de lesa humanidad las acciones judiciales no están sometidas a ningún tipo de prescripción o de caducidad», la autoridad incidentada manifestó que tal y como se ordenó en el numeral 5º de la orden de tutela, el amparo no se extendió a que el fallo de reemplazo siguiera el referido precedente en el cual no se da aplicación a la norma que regula la caducidad – artículo 136.8 del CCA –, máxime, porque ese criterio no corresponde a una posición pacífica o unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por lo anterior, la referida autoridad insistió en que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente de la fecha en que ocurrieron los hechos – 19 de febrero de 2005 –, esto es, a partir del 20 de febrero de 2005, tanto para Juan Camilo Puerta Marín como para Daniel Jairo Londoño Rodríguez. 2.4.6. De la lectura de la providencia de reemplazo, encuentra la Sala que la argumentación expuesta por el juez ordinario guarda coherencia con la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que explicó de manera concreta por qué en el caso objeto de debate no era de obligatorio acatamiento del «precedente» invocado por la parte accionante, ello, a partir del análisis contenido en los numerales 5º al 9º de la providencia de reemplazo, frente a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en el proceso ordinario.
Lo anterior, como quedó expuesto, en consideración a que al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe actualmente un criterio unificado respecto de la flexibilización del término de caducidad en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, excepto, y por virtud de la jurisprudencia, en aquellos eventos en que el afectado acredite que tuvo conocimiento del hecho dañino con posterioridad al momento de su ocurrencia, supuesto en el que no encuadra el caso sub lite por cuanto los demandantes conocieron que la muerte de Juan Camilo Puerta Marín y las lesiones de Daniel Jairo Londoño Rodríguez tuvieron origen en el operativo militar de 19 de febrero de 2005.
Así las cosas, es preciso resaltar que como quiera que la orden de tutela de 25 de julio de 2019 consistió llanamente en que la autoridad incidentada debía justificar las razones del por qué no daba aplicación al «precedente» señalado por la parte accionante, en los que la misma Sección flexibilizó el plazo de caducidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, es claro que el amparo constitucional no obligaba a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación a que profiriera el fallo sustitutivo en el sentido que a la parte actora le beneficiara.
En virtud de lo expuesto, se considera que la sentencia de 30 de agosto de 2019 dio cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional en providencia de 25 de julio de la misma anualidad, tal y como quedó acreditado en el presente proveído. 2.5. Conclusión Concluye la Sala que en el sub judice no está configurado el elemento objetivo a efectos de sancionar por desacato a los Magistrados integrantes de la Sala de 30 de agosto de 2019 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, pues se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 25 de julio de 2019.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA la orden impartida en la sentencia del 25 de julio de 2019 y, en consecuencia, ABSTENERSE de sancionar por desacato a los Magistrados que integraron la Sala de 30 de agosto de 2019 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Ausente en comisión) ----------------------- [1] Jairo de Jesús Puerta Correa, María Victoria Puerta Marín, Yesenia Fernanda Puerta Marín, Jhon Jairo Puerta Mayoriano y Yamile Puerta Mayoriano. [2] Procesos que fueron acumulados, identificados con los números de radicado 2009-01560 y 2010-01351, respectivamente. [3] Radicados número: 47.671, 45.092, 51.388, 53.518, 57.625 y 56.282. [4] Folio 12. [5] Folios 15 y 16. [6] Folios 24 a 29. [7] Folios 28 a 31. [8] Folios 35 a 37. [9] Corte Constitucional, Auto 184 de 2009. [10] Corte Constitucional- T-763 de 1998.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. [11] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. [12] Fase objetiva. [13] Fase subjetiva. [14] Radicados número: 47.671, 45.092, 51.388, 53.518, 57.625 y 56.282.