CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Mediante escrito radicado el 22 de julio de la presente anualidad la Magistrada [N.M.P.G.], manifestó impedimento para intervenir en el debate y decisión de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en “…el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”.
( ) la Sala encuentra que la situación fáctica expuesta por la Magistrada configura la existencia del impedimento consagrado en la norma invocada por lo que se impone declarar fundado el impedimento, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez, en tanto no se afecta el quorum decisorio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01321-01(AC)A Actor: DENIS ANDREA ALAPE HOYOS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: Impedimento – Análisis de la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Decreto Ley 2591 de 1991.
AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer del proceso del vocativo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 1º de abril de 2019, los señores Denis Andrea Alape Hoyos y Jerry Medina Velásquez, por intermedio de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la familia y a la honra. 2.
Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó el fallo dictado el 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que había declarado probada “la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción” y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de reparación directa instaurado por los actores en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Municipio de Florencia – Departamento del Caquetá, Rad. 18001-33-31-001-2011-00148-01. 1.2.
Manifestación de impedimento 3. Mediante escrito radicado el 22 de julio de la presente anualidad la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó impedimento para intervenir en el debate y decisión de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en “…el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”. 4.
Como sustento fáctico de la causal invocada, precisó que “…como Magistrada de la Sección Primera de esta Corporación hice parte de la Sala de Magistrados que dictó la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2019, la cual es objeto de estudio en segunda instancia por parte de la Sección Quinta.” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 5. De conformidad con el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la Magistrada doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2.2. Fundamentos de los impedimentos 6. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 7. La causal invocada por la Magistrada en el caso concreto se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: … 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(Negrillas fuera de texto) 8. La doctora Nubia Margoth Peña García manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por haber formado parte de la Sala de Decisión que profirió la sentencia del 24 de mayo de 2019 por medio de la cual se resolvió en primera instancia la presente acción de tutela, supuesto de hecho que corresponde a una causal de naturaleza objetiva debidamente comprobada en el sub examine. 9.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la situación fáctica expuesta por la Magistrada configura la existencia del impedimento consagrado en la norma invocada por lo que se impone declarar fundado el impedimento, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez, en tanto no se afecta el quorum decisorio. 10. Las razones expuestas tornan imperativo separarla del conocimiento del presente asunto, como una garantía de los principios de imparcialidad y trasparencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: DECLARARLA separada del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada