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05001-23-33-000-2016-01173-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Alba Lila Maya De Restrepo·Demandado: Departamento De Antioquia

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / REVOCATORIA DEL AUTO [N]o cabe duda alguna de que las excepciones contempladas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre qué tipo y cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador para ser resueltas en la audiencia inicial. […] Así las cosas, se concluye que el auto apelado dio por terminado al proceso, por considerar que se había configurado la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que la parte actora no demandó el acto de liquidación del contrato […], a pesar de que para el momento en que fue proferido el auto admisorio del libelo ya le había sido notificado aquél. […] [S]ólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones, pero esas no fueron las razones que motivaron la decisión del a quo.

Así las cosas, el tribunal no debió declarar la excepción formulada por la parte demandada, relacionada con la omisión de la parte demandante de pretender la nulidad de los actos mediante los cuales se liquidó unilateralmente el contrato, dado que esa circunstancia no estaba incluida entre las excepciones previas ni entre las previstas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

Lo anterior es suficiente para concluir que en esta oportunidad no es procedente estudiar la “excepción” planteada por la entidad demandada, por lo que habrá de revocarse el auto impugnado para que el a quo continúe con el trámite del proceso. Advierte la Sala que no es viable estudiar en esta etapa del proceso si era o no necesario demandar el acto de liquidación que fue expedido y notificado antes de haberse admitido la demanda; dicho tema deberá ser abordado en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligatoriedad de demandar el acto de liquidación unilateral del contrato, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 21 de junio de 2018, rad. 56488, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONCEPTO DE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN MIXTA Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo.

Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de llevar a buen término el proceso; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado esgrime hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado, estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) son demostrativas de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido.

Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones; no obstante, su distinción tiene relación en que son decididas de forma previa. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN MIXTA / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS [E]l legislador estableció en el actual procedimiento contencioso administrativo la resolución de las excepciones en dos etapas distintas.

Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, mientras que las perentorias deben serlo, como es natural, al momento de proferir una decisión de fondo en la litis. Es pertinente dejar claro que las excepciones de fondo deben ser resueltas en el respectivo fallo de instancia, habida cuenta de que no es proporcionado ni racional que dentro de la audiencia inicial sean solventadas, dado que, sin duda alguna, el legislador limitó esta diligencia procesal para la resolución únicamente de las excepciones de carácter previo y/o mixto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01173-01(62478) Actor: ALBA LILA MAYA DE RESTREPO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) Tema: EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Son taxativas / NO HABER DEMANDADO EL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – No es excepción El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 19 de septiembre de 2018, proferido durante la audiencia inicial, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado del proceso.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 11 de marzo de 2016, la señora Alba Lili Maya de Restrepo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento n.º 2013-CA-20-01 y, en consecuencia, se le ordenara a la entidad pagarle la cláusula penal pecuniaria y los perjuicios que le ocasionó con dicho incumplimiento (fl. 103 c. 1).

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare el incumplimiento por parte de la Nación en cabeza de la gobernación de Antioquia, por los perjuicios ocasionados a la señora Alba Lili Maya de Restrepo con motivo del incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento n.º 2013-CA-20-01.

SEGUNDO: Que se condene al pago de la cláusula pecuniaria, establecido en el contrato de arrendamiento n.º 2013-CA-20-01, por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo, la cual es equivalente a un 15% del valor total del contrato y seis meses más.

TERCERO: Que se condene al pago de todos los perjuicios materiales causados a las instalaciones del predio, los cuales estimo en doscientos treinta millones de pesos ($230`000.000).

CUARTO: Que se de apertura a la correspondiente investigación disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora señaló, en resumen, lo siguiente: La señora Alba Lili Maya de Restrepo es propietaria de una finca denominada La Palma, situada en el paraje Las Palmas, fracción de San Cristóbal, del municipio de Medellín. El 22 de abril de 2013, la ahora demandante firmó el contrato de arrendamiento n.º 2013-CA-20-01, con el Departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física – Gerencia de proyectos estratégicos, cuyo objeto consistía en “el arrendamiento de inmueble para la disposición de material procedente de las excavaciones de la construcción del tramo de 4.1 kilómetros comprendidos entre el sector de Loma Hermosa (San Cristóbal) y la carrera 80 – conexión vial Aburrá río Cauca”.

El plazo pactado era de 27 meses, que comenzaban a correr a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual tuvo lugar el 21 de octubre de 2013 y en la que se estipuló que el contrato se terminaría el 21 de enero de 2016. Según la cláusula octava, el contrato podía ser prorrogado o suspendido mediante acta, previa solicitud escrita de una de las partes, siempre que mediara una justificación técnica o legal, fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados.

El valor total del contrato se pactó en la suma de $1.424´586.400; de los cuales el 50% sería pagado, en forma anticipada, una vez suscrita el acta de inicio; el saldo sería pagado mensualmente, de acuerdo con el avance en la ejecución de las actividades de disposición, certificadas por la interventoría del contrato de obra resultante de la licitación n.º LIC-20- 21-2012.

Además del anticipo referido, la señora Alba Lili Maya de Restrepo recibió dos pagos: el primero, por $92´455.706 y, el segundo, por $61´081.766. Después, la demandante se reunió con el interventor de la obra, quien se negó a entregarle las correspondientes actas mensuales de avance en la ejecución del llenado de los depósitos, con lo cual incumplió lo pactado en la cláusula cuarta del contrato.

Tampoco le fueron notificados los problemas técnicos que presentaban los depósitos, sino que en forma unilateral, la parte demandada resolvió abstenerse de cumplir con los pagos periódicos, lo cual constituyó un acto arbitrario, por desconocer lo pactado en el contrato. Durante la ejecución contractual no solo se incumplió el acuerdo de voluntades referente al pago, sino que también se ocasionaron daños a las instalaciones de la finca. 2.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 1 de diciembre de 2016 (fls. 127-128 c. 1), providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 133 y 134 c. 1). La entidad demandada, dentro del término legal, contestó la demanda y en dicha oportunidad resaltó que el contrato de arrendamiento había sido liquidado unilateralmente mediante Resolución 2016060053392 del 17 de junio de 2016 y su confirmatoria 2016060072589 del 11 de agosto siguiente, razón por la cual “las pretensiones establecidas y los elementos de discusión de la presente demanda carecen sustancialmente de valor procesal frente a las circunstancias propias de ejecución contractual y la consecuente posibilidad que tendría el despacho de fallar una sentencia de mérito que solicite la nulidad de un contrato que ya fue liquidado”.

El Departamento de Antioquia formuló como excepciones las que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) inepta demanda; iii) falta de causa para pedir; iv) adecuación de la conducta del departamento de Antioquia a los principio de legalidad y seguridad jurídica; y v) imposibilidad de discutir un contrato previamente liquidado respetando todas las garantías propias del estatuto básico de contratación estatal.

Como sustento de la última de las excepciones planteadas, resaltó que el contrato suscrito entre las partes del proceso había sido liquidado con la Resolución 2016060053392 del 17 de junio de 2016 y su confirmatoria 2016060072589 del 11 de agosto siguiente, razón por la cual no sería posible para el fallador proferir una sentencia de mérito. 3.

Auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 19 de septiembre de 2018 (fls. 222-226 c. 3), dictado durante la primera audiencia, declaró probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la entidad territorial demandada, por considerar que como la demanda se encuentra dirigida a declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento 2013-CA- 20-01, y este fue liquidado el 11 de agosto de 2016, la parte demandante debió solicitar la nulidad del acto de liquidación, y como así no lo hizo era evidente que se configuraba dicha excepción, por lo cual dio por terminado el proceso. 4.

Recurso de apelación La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la providencia referida (fls. 225 c. 3). Señaló que no se demandó el acto de liquidación del contrato, dado que la demanda se encuentra encaminada a la indemnización de los perjuicios ocasionados con la ejecución contractual y no al pago de las obligaciones derivadas del mismo.

Como el acto de liquidación es el balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, con el fin determinar quién le debe a quién y cuánto, la determinación de los perjuicios y su valor no constituye un elemento esencial ni vinculante del contrato, porque “i) los perjuicios no hacen parte de la ejecución del contrato, ii) la entidad demandada no tiene competencia para establecerlos, iii) la entidad demandada no tiene competencia para determinar el monto de la indemnización, porque corresponde al juez del contrato establecerlo”.

Lo anterior, adujo, porque el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 faculta a la entidad estatal para declarar el incumplimiento del contrato, para hacer efectivas la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato e imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, pero no para establecer en forma autónoma los perjuicios que ocasionó al contratista ni su indemnización. Por lo anterior, concluyó que como en la liquidación del contrato no se pueden fijar los perjuicios y su indemnización, el juez tampoco puede supeditar la admisión de la demanda a la solicitud de nulidad de los actos administrativos que liquidaron el contrato.

En consecuencia, insistió, que la indemnización de los perjuicios no estaba condicionada a la liquidación del contrato, ni la administración podía pronunciarse sobre la cuantía de los perjuicios reclamados. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -11 de marzo de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

En el presente asunto, el despacho advierte que la decisión a adoptar no se encuentra incluida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA[3], razón por la cual no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, así las cosas, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la ponente.

De otro lado, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de septiembre de 2018, mediante el cual se dio por terminado el proceso, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; adicionalmente, dicho recurso se sustentó e interpuso de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244. 3.

Excepciones en la Ley 1437 de 2011 Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo[4].

Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de llevar a buen término el proceso; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado esgrime hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado[5], estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) son demostrativas de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido[6].

Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones; no obstante, su distinción tiene relación en que son decididas de forma previa. Ahora bien, a la luz de la tipología que sobre las excepciones se narró previamente, el legislador estableció en el actual procedimiento contencioso administrativo la resolución de las excepciones en dos etapas distintas.

Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, mientras que las perentorias deben serlo, como es natural, al momento de proferir una decisión de fondo en la litis. Es pertinente dejar claro que las excepciones de fondo deben ser resueltas en el respectivo fallo de instancia, habida cuenta de que no es proporcionado ni racional que dentro de la audiencia inicial sean solventadas, dado que, sin duda alguna, el legislador limitó esta diligencia procesal para la resolución únicamente de las excepciones de carácter previo y/o mixto.

En igual sentido se ha pronunciado la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación cuando aseguró que (se transcribe de forma literal): La finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva[7].

Dicho lo anterior, en este punto del análisis no sobra destacar que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, podría resolver sobre las excepciones “previas” y las mixtas referidas únicamente a las de cosa juzgada, caducidad, transacción conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y, en esa medida, dado que en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso, en virtud de lo que ordena el artículo 306 del referido estatuto administrativo[8].

En esa medida, no cabe duda alguna de que las excepciones contempladas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre qué tipo y cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador para ser resueltas en la audiencia inicial. 4.

El caso concreto Se tiene entonces que la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, presentó como excepción la “imposibilidad de discutir un contrato previamente liquidado respetando todas las garantías propias del estatuto básico de contratación estatal”, dado que “se está demandando la nulidad de un contrato que fue liquidado unilateralmente”, y agregó, que como lo pretendido con la demanda es “discutir aspectos propios de la ejecución contractual se debe solicitar la nulidad de los actos administrativos que declararon la liquidación unilateral”.

De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente se encuentra probado lo siguiente: El 22 de abril de 2013, el Departamento de Antioquia-Secretaría de Infraestructura Física-Gerencia de Proyectos Estratégicos suscribió con la señora Alba Lilia Maya de Restrepo, el contrato de arrendamiento 2013-CA-20- 01, cuyo objeto consistía en el “arrendamiento de inmueble para la disposición de material procedente de las excavaciones de la construcción del tramo 4.1 kilómetros comprendido ente el sector de Loma Hermosa (San Cristóbal) y la carrera 80 – Conexión vial Aburrá – Río Cauca”, por un plazo de 27 meses que empezarían a correr desde el momento de la suscripción del acta de inicio (fls. 5-8 c. 1).

Según acta de inicio el contrato se empezó a ejecutar el 21 de octubre de 2013, por lo que el plazo previsto habría de vencerse el 21 de enero de 2016 (fl. 20 c. 1). El 17 de junio de 2016, la Gobernación de Antioquia mediante Resolución 2016060053392, liquidó unilateralmente el contrato 2013-CA-20-01, acto administrativo en el que resolvió: Como sustento de la decisión tomada se refirió que el supervisor del contrato realizó diversos acercamientos entre las partes contratantes con el fin de realizar la liquidación bilateral, para lo cual el 23 de mayo de 2016 remitió a la demandante el oficio PVAC-318-2016, con el fin de que ésta se acercara a las oficinas de la demandada a suscribir el acta de liquidación. Inconforme con lo consignado en el acta, la parte demandante, el 26 de mayo de 2016, radicó un oficio en el que informaba los motivos.

También se informó que haría un reconocimiento de $180.009.103, “equivalente al valor de las obras físicas necesarias a realizar en el inmueble para su entrega a la contratista”, entre las que se incluía “reparación de la casa del mayordomo y reparación de muros y malla de la casa afectada por el tránsito de volquetas”, así como la “reparación de la casa principal y del parqueadero-adoquín afectada por el tránsito de volquetas y maquinarias”, entre otras reparaciones en todo el inmueble.

El anterior acto administrativo fue notificado por aviso a la señora Alba Lili Maya de Restrepo, en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011[9] (fls. 199-200 c. 1). Según certificación expedida por la empresa de correos, la entrega de la copia del acto se realizó el 24 de junio de 2016 (fl. 201 c. 1); por tanto, la hoy demandante quedó debidamente notificada el 26 de junio de ese año. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, la señora Maya de Restrepo presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 2016060072589 del 11 de agosto de 2016, en la cual se confirmó el acto impugnado (fls. 209-212 c. 1).

Esa decisión le fue notificada personalmente el mismo día (fl. 213 c. 1). Así las cosas, se concluye que el auto apelado dio por terminado al proceso, por considerar que se había configurado la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que la parte actora no demandó el acto de liquidación del contrato 2013-CA-20-01, a pesar de que para el momento en que fue proferido el auto admisorio del libelo ya le había sido notificado aquél. Como ya se dejó explicado en líneas anteriores, sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones, pero esas no fueron las razones que motivaron la decisión del a quo.

Así las cosas, el tribunal no debió declarar la excepción formulada por la parte demandada, relacionada con la omisión de la parte demandante de pretender la nulidad de los actos mediante los cuales se liquidó unilateralmente el contrato, dado que esa circunstancia no estaba incluida entre las excepciones previas ni entre las previstas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

Lo anterior es suficiente para concluir que en esta oportunidad no es procedente estudiar la “excepción” planteada por la entidad demandada, por lo que habrá de revocarse el auto impugnado para que el a quo continúe con el trámite del proceso. Advierte la Sala que no es viable estudiar en esta etapa del proceso si era o no necesario demandar el acto de liquidación que fue expedido y notificado antes de haberse admitido la demanda; dicho tema deberá ser abordado en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la sentencia. Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [3] Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1.

El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [4] De acuerdo con el profesor Devis Echandía se tiene que “la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”.

DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de derecho procesal, Teoría general del proceso, Tomo I, 13ª edición, Diké, Medellín, 1994. Pág. 245 [5] AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, 8ª ed., 2002, págs. 316 y 317. [6] Para el tratadista Hernán Fabio López Blanco, las excepciones perentorias pueden agruparse en tres, así: “Pueden agruparse las excepciones perentorias en tres grandes grupos: 1.

Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que niegan el nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su existencia se afirma su extinción, en fin cualquiera de los medios típicos y atípicos de extinción de las obligaciones. 2. Excepciones perentorias temporales, en las cuales el derecho pretendido existe, no se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretende su efectividad antes de la oportunidad debida para hacerlo, como cuando se demanda el cumplimiento de una obligación estando aún pendiente el plazo pactado o sin cumplirse la condición estipulada. 3.

Excepciones perentorias de raigambre netamente procesal cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes como sucede, por ejemplo, si quien demanda no está asistido por el derecho sustancial o cuando estándolo la dirige contra quien no es el obligado, hipótesis que es diversa de las dos anteriores pues las primeras parten de la base de que la relación jurídico material se dio entre las partes, mientras que en la última jamás ha existido”.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte General. Tomo I. Bogotá. Dupré editores. 2005, p. 555. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 2 de diciembre de 2014, expediente 4153-14, M.P.: Gustavo Gómez Aranguren. [8] Al respecto consultar auto de 21 de marzo de 2017, expediente 57.341. [9] “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. “Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

“En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.