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05001-23-33-000-2016-00924-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-14

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Bepamar Constructora De Obras S.A.S.·Demandado: Municipio De Medellín Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REVOCATORIA DEL AUTO El llamamiento en garantía de la contraparte no es procedente, pues obliga a la contraparte a oponerse a su propia pretensión […]. Este Despacho acoge los razonamientos expuestos por la parte actora en la medida en que no es posible ser demandante y garante de la contraparte al mismo tiempo, razón por la cual se impone acceder al recurso formulado.

Igualmente, en ejercicio del deber de interpretación del juez previsto en el ordinal 5 del artículo 42 del CGP, es necesario entender que los argumentos presentados en el llamamiento en garantía buscan endilgar una presunta responsabilidad […], frente a los perjuicios alegados por esta, lo cual se enmarca dentro de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o, si se quiere, una suerte de concurrencia de culpas entre la demandante y las demandadas.

En este sentido, este despacho entiende que dichos argumentos deben ser objeto de la decisión de fondo que tome el a quo en sentencia judicial y no a través de la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la demandada. Dadas las anteriores consideraciones, este despacho considera que resulta innecesario adelantar una revisión adicional frente al presunto incumplimiento de los requisitos formales del llamamiento en garantía de la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 45 ORDINAL 5 NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía, regulado en el artículo 225 del CPACA, establece la posibilidad para las partes de llamar a un tercero en calidad de garante con el objetivo de que este responda por la eventual condena que se surta en el proceso.

El objeto de esta figura es que el tercero se convierta en parte dentro del proceso con el fin de hacer valer su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar con lo cual acude, no solamente para auxiliar al demandado, sino, también, para defenderse de la obligación legal de saneamiento.

Frente a los legitimados para solicitar el llamamiento, es posible que cualquier parte realice la solicitud. Además, como el llamado debe responder por la eventual condena que se imponga contra el llamante, también estará facultado en la misma actuación para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo ata con el llamante y oponerse a lo pedido por la contraparte.

Por ello, aceptar que la parte demandada llame en garantía a su contraparte, conllevaría a que la demandante tuviese que salir en defensa de sus propias pretensiones contenidas en la demanda y, al mismo tiempo, formular oposiciones contra dichas pretensiones por medio de la contestación al llamamiento en garantía. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 NATURALEZA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Es importante señalar que esta situación es completamente distinta a una demanda de reconvención, en el sentido de que esta es una facultad que puede ejercer el demandado para formular pretensiones contra quien lo demanda, con el objetivo de que se tramiten y se decidan en el mismo proceso.

Así, mientras que en la demanda en reconvención el demandado despliega su derecho de acción en contra del demandante y, simultáneamente, ejerce su derecho de contradicción frente a la demanda en su contra, en los casos en que el demandado solicita el llamamiento en garantía contra el demandante, este último queda obligado a defender su pretensión y al mismo tiempo atacarla mediante la correspondiente oposición contenida en la contestación al llamamiento en garantía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00924-01(62304) Actor: BEPAMAR CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: APELACIÓN - Auto que acepta el llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – naturaleza / OBJETO DEL LLAMAMIENTO – no solamente para auxiliar al demandado sino, también, para defenderse de la obligación legal de saneamiento / RELACIÓN LEGAL O CONTRACTUAL DEL LLAMAMIENTO – debe ser una relación de garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL DEMANDADO AL DEMANDANTE - al demandado no le es posible llamar en garantía a la parte demandante / NATURALEZA DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN – facultad del demandado de formular pretensiones contra quien lo demanda.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 4 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía formulado por la demandada, que vinculó como su garante a la parte activa. A N T E C E D E N T E S El trámite procesal El 11 de abril de 2016[1], la sociedad Bepamar Constructora de Obras S.A.S. -en adelante “Bepamar”- presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Medellín y Jorge Aristizábal Ochoa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados del otorgamiento de las licencias de construcción[2] del proyecto de edificación “Punta Luna 3”.

Surtidas las notificaciones de rigor, el municipio de Medellín contestó la demanda[3] y, además, llamó en garantía a Carlos Alberto Ruiz Arango, Jorge Aristizábal Ochoa, y Bepamar[4]. La solicitud se fundamentó en que el solicitante de las licencias de construcción era la misma sociedad demandante y, por tanto, la responsable del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para el otorgamiento de las licencias de construcción. Frente a los demás llamados en garantía, la demandada fundó su escrito en que Carlos Alberto Ruiz fue el encargado de expedir las licencias de construcción y Jorge Aristizábal Ochoa fue el ingeniero calculista que realizó los diseños del proyecto.

En auto del 4 de mayo de 2018[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía. El 11 de mayo de 2018, Bepamar interpuso recurso de apelación contra el auto del 4 de mayo de 2018, al considerar que el llamamiento en garantía de la demandada era improcedente porque la calidad de demandante y llamado en garantía de la parte demandada eran incompatibles y, además, porque el llamado no cumplía con los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

C O N S I D E R A C I O N E S Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –11 de abril de 2016[6]–, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -CGP-[7], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[8] del primero de los estatutos mencionados.

Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA[9], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia que admite la solicitud de llamamiento en garantía. Además, deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde la segunda instancia de los procesos de reparación directa tramitados en primera instancia por los tribunales administrativos[10].

En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 del CPACA[11], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[12], la decisión debe ser adoptada por la magistrada sustanciadora, dado que se trata de una providencia que no pondrá fin al proceso. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación En atención a lo consagrado en el artículo 226 del CPACA[13], la providencia mediante la cual se resuelve sobre la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación[14].

De otro lado, el auto apelado se les notificó a las partes por estado del 8 de mayo de 2018, según lo señalado en el artículo 201 del CPACA[15]. Así las cosas, el término de ejecutoria corrió entre el 9 y el 11 de mayo de 2018, fecha en la cual se presentó el recurso de apelación, de manera que el mismo se allegó en oportunidad[16]. A su vez, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que la decisión del a quo debe revocarse, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. Por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, se resolverá el recurso presentado.

El llamamiento en garantía de la contraparte no es procedente, pues obliga a la contraparte a oponerse a su propia pretensión El llamamiento en garantía, regulado en el artículo 225 del CPACA[17], establece la posibilidad para las partes de llamar a un tercero en calidad de garante con el objetivo de que este responda por la eventual condena que se surta en el proceso[18].

El objeto de esta figura es que el tercero se convierta en parte dentro del proceso con el fin de hacer valer su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar con lo cual acude, no solamente para auxiliar al demandado, sino, también, para defenderse de la obligación legal de saneamiento[19].

Frente a los legitimados para solicitar el llamamiento, es posible que cualquier parte realice la solicitud. Además, como el llamado debe responder por la eventual condena que se imponga contra el llamante, también estará facultado en la misma actuación para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo ata con el llamante y oponerse a lo pedido por la contraparte[20].

Por ello, aceptar que la parte demandada llame en garantía a su contraparte, conllevaría a que la demandante tuviese que salir en defensa de sus propias pretensiones contenidas en la demanda y, al mismo tiempo, formular oposiciones contra dichas pretensiones por medio de la contestación al llamamiento en garantía. Es importante señalar que esta situación es completamente distinta a una demanda de reconvención, en el sentido de que esta es una facultad que puede ejercer el demandado para formular pretensiones contra quien lo demanda, con el objetivo de que se tramiten y se decidan en el mismo proceso[21].

Así, mientras que en la demanda en reconvención el demandado despliega su derecho de acción en contra del demandante y, simultáneamente, ejerce su derecho de contradicción frente a la demanda en su contra, en los casos en que el demandado solicita el llamamiento en garantía contra el demandante, este último queda obligado a defender su pretensión y al mismo tiempo atacarla mediante la correspondiente oposición contenida en la contestación al llamamiento en garantía. Caso en concreto Este Despacho acoge los razonamientos expuestos por la parte actora en la medida en que no es posible ser demandante y garante de la contraparte al mismo tiempo, razón por la cual se impone acceder al recurso formulado.

Igualmente, en ejercicio del deber de interpretación del juez previsto en el ordinal 5 del artículo 42 del CGP[22], es necesario entender que los argumentos presentados en el llamamiento en garantía buscan endilgar una presunta responsabilidad por parte de Bepamar, dada su calidad de constructora encargada del proyecto, frente a los perjuicios alegados por esta, lo cual se enmarca dentro de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o, si se quiere, una suerte de concurrencia de culpas entre la demandante y las demandadas.

En este sentido, este despacho entiende que dichos argumentos deben ser objeto de la decisión de fondo que tome el a quo en sentencia judicial y no a través de la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la demandada. Dadas las anteriores consideraciones, este despacho considera que resulta innecesario adelantar una revisión adicional frente al presunto incumplimiento de los requisitos formales del llamamiento en garantía de la demandada En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 4 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual admitió el llamamiento en garantía realizado por la demandada.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 3 a 24 del cuaderno de llamamiento en garantía. [2] Las licencias de construcción fueron expedidas por medio de las resoluciones C2-0716 del 02 de noviembre de 2011, C2-0533 del 8 de octubre de 2012, C2-0565 del 24 de octubre de 2012, C2-0612 del 21 de noviembre de 2012, C2-0138 del 25 de abril de 2013, C2-0291 del 21 de agosto de 2013 y C2-0047 del 22 de enero de 2015, según escrito de demanda obrante de folios 3 a 24 del cuaderno de llamamiento en garantía. [3] Folios 27 a 39 del cuaderno del llamamiento en garantía. [4] Folios 45 y 46 del cuaderno del llamamiento en garantía. [5] Folios 47 a 49 del cuaderno del llamamiento en garantía. [6] Folios 3 a 24 del cuaderno de llamamiento en garantía. [7] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [8] “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [9] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [10] Acuerdo 080 de 2019. [11] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [12] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [13] “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros.

El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. [14] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.

Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable”. (sentencia C- 329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [15] “Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario”. [16] Folios 95 a 121 del cuaderno 2. [17] “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…)”. [18] Devis Echandía Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición, Editorial Universidad: Buenos Aires, 1997.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 29 de marzo de 2019, Rad. 63017. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 5 de marzo de 2018, Rad. 60880, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 8 de septiembre de 2017, Rad. 1263-14, C.P. César Palomino Cortés. [19] Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Décima edición, Editorial ABC: Bogotá, 1988. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 11 de diciembre de 2018, Rad. 59729.

C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 14 de diciembre de 2017. Rad. 3101-16. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 8 de mayo de 2019, Rad. 62955, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] “Artículo 42.

Deberes del juez. Son deberes del juez: (..) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.