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05001-23-31-000-2010-01283-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Adriana Córdoba Cadavid·Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA CAUTELAR / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala no encuentra que exista un daño antijurídico que deba ser reparado, en tanto que ya se produjo una compensación por el estado en el que fue devuelto el vehículo que fue objeto de la medida cautelar de secuestro.

Por lo anterior, la Sala confirmará, en lo que tiene que ver con este punto, la sentencia de primera instancia que declaró el fracaso de la pretensión relacionada con el deterioro del automotor secuestrado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ERROR DEL JUEZ / ERROR INTRASCENDENTE [S]e evidencia que, en efecto, los alegatos de conclusión formulados por la parte actora se presentaron dentro del término legal previsto para ello; sin embargo, el Tribunal Administrativo […] afirmó en la sentencia de primera instancia que este documento no había sido allegado.

En relación con este hecho, en el recurso de apelación se indicó que, con dicha omisión, se había desconocido el trabajo jurídico y argumentativo que la parte actora había hecho en esa etapa del proceso. Al respecto, la Sala considera que, si bien el a quo incurrió en una imprecisión, esta no tuvo la entidad suficiente para alterar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en tanto que en los alegatos de conclusión se reafirmaba el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se indicaba que los hechos expuestos en la demanda estaban sustentados con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, cuestión que fue descartada en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. […] En virtud de lo expuesto, resulta necesario destacar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01283-01(50494)D Actor: ADRIANA CÓRDOBA CADAVID Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Medidas cautelares - secuestro de vehículos de transporte de servicio público / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO - necesidad de acreditar el daño como un elemento para estructurar la responsabilidad del Estado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. I. S Í N T E S I S D E L C A S O En un proceso ordinario adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de un vehículo tipo taxi de placas TBC 445, cuya poseedora era la señora Adriana Córdoba Cadavid.

El automóvil estuvo secuestrado entre el 17 de enero de 2003 y el 31 de enero de 2008 y la demandante alegó que este le fue regresado en malas condiciones y, durante el tiempo en el que estuvo en custodia de la auxiliar de la justicia, no se explotó económicamente; sin embargo, se destaca que, al momento de la imposición de la medida cautelar, el automotor no contaba con el SOAT ni con la tarjeta de operación vigentes.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 21 de abril de 2010, la señora Adriana Córdoba Cadavid, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara “patrimonialmente responsable de la pérdida del taxi clase AUTOMOVIL; marca: CHEVROLET CHEVETTE; modelo 1987… placa: TBC 445”, toda vez que la “pérdida” del automotor se produjo cuando este se encontraba en poder de la secuestre Gloria Isabel Rúa Hernández, en cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en un proceso declarativo tramitado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $8’000.000, que correspondía al valor del taxi al momento de la presentación de la demanda.

En este mismo sentido, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, lo dejado de percibir por la accionante ante la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo automotor que le fue secuestrado, suma que estimó en $72’560.000, que, según afirmó, correspondía a los $40.000 diarios que producía el taxi y esto lo multiplicó por el número de días que estuvo vigente la medida cautelar[1]. 2.

Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Se indicó que, el 26 de abril de 1999, se suscribió un contrato, a través del cual el señor Fermín Franco Rivera le vendió a la señora Adriana Córdoba Cadavid un vehículo de servicio público tipo taxi, de marca Chevrolet Chevette, modelo 1987, de placas TBC 445, afiliado a la empresa Tax Coopebombas, sin que se hubiese inscrito el negocio jurídico en la oficina de registro correspondiente.

Se afirmó que, el 4 de abril de 2001, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió una demanda ordinaria en contra del señor Fermín Franco Rivera y de la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda., la que se interpuso con el fin de determinar la responsabilidad civil de los accionados por la muerte de una persona a causa de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el taxi de placas TBC 445.

De igual forma, según se indicó, en el auto admisorio de la demanda también se decretó el embargo y el secuestro del vehículo antes mencionado y se dispuso oficiar a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín para inscribir la medida cautelar; así mismo, se comisionó al Inspector de Transportes y Tránsito competente para que adelantara la diligencia de secuestro.

Se sostuvo que la señora Adriana Córdoba Cadavid fue vinculada al proceso ordinario, toda vez que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió la denuncia del pleito que formuló el señor Fermín Franco Rivera, porque la ahora demandante era quien tenía la posesión del automotor. En la demanda se afirmó que, el 17 de enero de 2003, se aprehendió el vehículo de placas TBC 445 y se llevó a cabo la diligencia de secuestro; de igual forma, se designó como secuestre a la señora Gloria Isabel Rúa Hernández, a quien se le entregó el automotor de servicio público, “consagrándose en la respectiva acta el perfecto funcionamiento del automotor y las advertencias de ley a la secuestre… sobre las responsabilidades que contraía”.

Se señaló que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo que se desestimaron las pretensiones y se condenó en costas a los accionantes. En este mismo sentido, se expuso que, el 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la anterior decisión que había sido objeto del recurso de apelación y, en su lugar, dispuso la cesación de la acción civil y levantó las medidas cautelares impuestas.

Se indicó que el 31 de enero de 2008, la auxiliar de la justicia Gloria Isabel Rúa Hernández dio cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal de segunda instancia, pero, de conformidad con lo indicado en el inventario realizado para la devolución del automotor, este fue entregado en malas condiciones a la ahora demandante y, además, le faltaban algunas partes y no encendió. Finalmente, se indicó que el daño era imputable al Estado por el anormal funcionamiento de la administración de la justicia, toda vez que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín permitió “el deterioro y la falta de producción del automotor…por parte de la secuestre del bien”[2]. 3.

Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 28 de junio de 2010[3], providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura[4] y al Ministerio Público[5]. 3.2. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda proponiendo las excepciones de “indebida legitimación por pasiva” y la de “inexistencia del derecho pretendido”, con fundamento en un mismo argumento, toda vez que, según se afirmó, la actuación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se ajustó a la ley y la responsabilidad por el cuidado y conservación del vehículo incautado estaba en cabeza de la auxiliar de la justicia, por tanto, según se indicó, la falla debería atribuírsele a la secuestre como particular en ejercicio de función jurisdiccional y no a la entidad De otra parte, también afirmó que existió falta de diligencia por parte de la demandante, dado que, cuando el secuestre rindió cuentas de su gestión, la parte actora no las objetó[6]. 3.3.

Mediante auto del 18 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó como prueba, entre otras, un dictamen pericial solicitado por la parte actora, con el fin de tasar los perjuicios materiales que alegó padecer[7] y, para ello, fijó los gastos correspondientes para su práctica, pero como la parte demandante no consignó la suma antes referida dentro del término legal previsto para ello, a través de auto del 4 de junio de 2012, el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que la actora desistió de la prueba[8], decisión que no fue cuestionada por ninguna de las partes de este proceso. 3.4.

Concluido el período probatorio, mediante auto del 4 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[9]. En esta oportunidad, La Nación - Rama Judicial - Consejo superior de la Judicatura reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[10].

Por su parte, la accionante señaló que, con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso se probaron los hechos esbozados en la demanda, por lo que se deberían acoger las pretensiones del libelo. De igual forma, reiteró que en este caso se había presentado una falla en el servicio por la poca diligencia de la secuestre para evitar el deterioro del vehículo y porque “no existió un buen manejo de los dividendos ocasionales que el automotor produjera”.

También se afirmó que la causa eficiente del daño por el que se demandó fue la “actitud de la administración de justicia”[11]. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia 22 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que no se había acreditado la existencia de un daño antijurídico.

En relación con la legitimación en la causa por activa, en la sentencia de primera instancia se concluyó que la señora Adriana Córdoba Cadavid no era la propietaria del vehículo tipo taxi que fue embargado y secuestrado, pero, de conformidad con el contrato de compraventa que se allegó junto con la demanda y con las declaraciones de los testigos, el a quo estableció que la mencionada señora se encontraba acreditada para demandar en calidad de poseedora del automotor.

En cuanto al daño que supuestamente sufrió la accionante, relacionado con el “menoscabo” del automotor, el Tribunal de primera instancia determinó que el taxi con placas TBC 445 se encontraba en malas condiciones generales cuando fue secuestrado y no daba encendido y, en este mismo sentido, concluyó que los desperfectos que presentaba el automotor al momento de su devolución obedecían al desgaste normal por el transcurso del tiempo.

También señaló que existió una compensación económica por el deterioro del bien, que se concretó en un descuento en los gastos de parqueadero por $1’650.000. De otra parte, en relación con la no explotación económica del vehículo, en la providencia se mencionó que como el taxi no encendió al momento de la diligencia de secuestro, no era posible movilizarlo y, de igual forma, que el vehículo tampoco tenía la tarjeta de operación vigente para prestar el servicio público de transporte ni contaba con el SOAT y que estos documentos eran necesarios para poner en circulación el automotor.

Asimismo, el a quo señaló que la demandante no demostró que hubiese desplegado gestión alguna para subsanar las falencias documentales necesarias para que el vehículo secuestrado pudiese prestar el servicio para el cual estaba destinado y, por ello, concluyó que la falta de explotación económica del taxi no se debió a una omisión por parte de la auxiliar de la justicia respecto de sus deberes, ni a la actuación desplegada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, sino a la inactividad de la actora[12]. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte actora interpuso recurso de apelación. La demandante sostuvo que, de conformidad con el análisis realizado en la sentencia de primera instancia, en este caso se encontraban acreditados los tres elementos necesarios para que el Estado respondiera patrimonialmente, como lo son: i) el daño antijurídico, dado que en varios apartes de la sentencia se hizo alusión al menoscabo que sufrió el bien que fue objeto de las medidas cautelares; ii) la imputabilidad del daño a la administración que, según la accionante, se reconoció cuando el a quo indicó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia también podría ser atribuible a los auxiliares de la justicia y iii) la causalidad material que se demostró, según la recurrente, con el contraste entre el acta de la diligencia de secuestro y el acta de devolución del vehículo.

La parte actora también señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia se equivocó al afirmar que el taxi se encontraba en mal estado cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro, ya que lo cierto era que este automotor estaba en una condición “regular” y presentaba deterioro en temas mecánicos y de carrocería. En este mismo sentido, precisó que los daños que sufrió el vehículo no eran producto del desgaste normal por el transcurso del tiempo, como se expuso en la sentencia de primera instancia, ya que cuando el taxi fue devuelto a la ahora demandante le faltaban algunas partes, lo cual, según indicó, se debió a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De otra parte, la recurrente afirmó que la falta de explotación económica del vehículo se debió a la omisión de las obligaciones de la secuestre y no a la falta de gestión por parte de la demandante, dado que era a la auxiliar de la justicia a quién le correspondía tramitar la documentación necesaria y encargarse de las reparaciones requeridas para poner en funcionamiento el taxi y, de igual manera, presentar los informes respectivos del ejercicio de sus funciones, cosa que no ocurrió. Finalmente, la demandante sostuvo que no era cierto que no hubiese presentado alegatos de conclusión, tal como se afirmó en la providencia de primera instancia, ya que este escrito sí había sido allegado dentro del término legal, por lo que consideró que el a quo, al no tener en cuenta dichos alegatos, había desconocido el trabajo jurídico y argumentativo realizado en esa etapa del proceso[13]. 6.

Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación presentado por la parte actora, en los términos antes expuestos, fue admitido por esta Corporación mediante auto del 4 de diciembre de 2014[14]. 6.2. A través de auto del 29 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[15].

En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.3. Mediante auto del 12 de agosto de 2019, la Sala, al no tener certeza de lo ocurrido con posterioridad a la diligencia de secuestro del automotor, ofició al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario en el que se decretaron las medidas cautelares[16] 6.4.

En cumplimiento de lo solicitado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín remitió el proceso ordinario requerido[17] y se corrió traslado a las partes por el término de 5 días, pero estas guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[18], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[19].

Como en este caso, lo que se pretende es el reconocimiento de unos perjuicios en virtud la ocurrencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que esta Sala es competente para conocer el asunto. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, la actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, que conllevó la “pérdida del taxi” del cual era poseedora cuando el automotor se encontraba secuestrado, en el marco de un proceso judicial y, además, por el perjuicio ocasionado por la falta de explotación económica del automotor durante el tiempo en el que estuvo vigente la medida cautelar.

En virtud de lo expuesto, resulta necesario destacar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado[20], por lo que así se hará en esta oportunidad. 2.1. Análisis del ejercicio oportuno de la acción en relación con la supuesta “pérdida del taxi” Respecto de esta pretensión, la Sala encuentra que, en cumplimiento de la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de levantar el embargo y secuestro impuesto en este caso, se llevó a cabo la diligencia de entrega del taxi y, para ello se elaboró un acta el 31 de enero de 2008, suscrita por la señora Adriana Córdoba Cadavid, quien recibió el automotor.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que es a partir de esta fecha que la accionante conoció del supuesto daño en relación con la alegada “pérdida” del vehículo tipo taxi. De conformidad con lo expuesto, el término de caducidad en este caso corrió a partir del día siguiente de aquel en que se llevó a cabo la diligencia de entrega del vehículo a su poseedora, es decir, desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 1° de febrero de 2010.

No obstante lo anterior, en el expediente también obra constancia proferida por el Procurador 143 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se evidenció que la parte actora presentó una solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de enero de 2010[21], cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaban once (11) días-, es decir, que desde esa fecha el término de caducidad quedó suspendido, pero se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-[22], el 20 de abril de 2010[23], y la demanda se presentó al día siguiente, es decir, el 21 de los mismos mes y año, lo que impone concluir que la acción de reparación directa, en lo que tiene que ver con la “pérdida” del automotor se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.

Análisis del ejercicio oportuno de la acción en relación con la falta de explotación económica del automotor En cuanto a la pretensión indemnizatoria de la parte actora por la supuesta falta de explotación económica del vehículo durante el tiempo en el que estuvo vigente la medida cautelar, la Sala encuentra necesario hacer algunas precisiones con base en el estudio del expediente del proceso civil, ya que ello permitirá determinar cuándo conoció la demandante el daño alegado.

En el proceso ordinario adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se designó como secuestre a la señora Gloria Isabel Rúa, quien se comprometió a poner en funcionamiento el vehículo de servicio público[24], pero, según lo afirmado por la parte demandante ante esta jurisdicción, dicha gestión no se llevó a cabo y la auxiliar de la justicia nunca rindió cuentas de la labor que le fue encomendada.

No obstante, luego de una revisión del expediente del proceso ordinario civil, la Sala encuentra que la auxiliar de la justicia presentó cuentas parciales en varias oportunidades[25], junto con las facturas de los gastos en los que incurrió para tener en funcionamiento el automotor, así como los respectivos oficios en los que detallaba la gestión realizada.

Dentro de esos documentos se destaca el presentado el 21 de marzo de 2003, toda vez que en esa oportunidad la secuestre informó que, luego de algunas reparaciones electromecánicas, comenzó a explotar económicamente el taxi desde el 4 de marzo de ese año[26]. También se evidenció que, según lo informado por la secuestre, el vehículo de servicio público fue explotado económicamente hasta el 23 febrero de 2004, pero, debido a los problemas eléctricos que presentó, así como la dificultad para tramitar la documentación necesaria para ponerlo en circulación, la auxiliar de la justicia dejó de explotar el automotor, lo ingresó a un parqueadero y presentó las cuentas hasta esa fecha[27].

De otra parte, resulta necesario destacar que el demandado en el proceso civil hizo uso de la figura de la denuncia del pleito, con el fin de que se vinculara a la controversia a la señora Adriana Córdoba Cadavid, por ser ella la poseedora del vehículo que estuvo involucrado en el accidente de tránsito[28]. Esta petición la admitió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín a través de auto del 15 de mayo de 2003[29]; sin embargo, dicha decisión solo fue posible notificarla a la vinculada hasta el 11 de febrero de 2004[30].

Posteriormente, la señora Adriana Córdoba Cadavid presentó una solicitud de amparo de pobreza[31], la que resolvió favorablemente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín mediante auto del 5 de mayo de 2004, en el que, además, designó como apoderada de la mencionada señora a la abogada Silvia Elena Isaza Bermúdez[32], quien aceptó representar a la denunciada en el pleito, mediante memorial allegado el 19 de julio del mismo año[33].

En este orden de ideas, resulta claro que, según lo previsto en el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil[34], la señora Adriana Córdoba Cadavid pudo examinar directamente el proceso desde que se le notificó la denuncia del pleito, por lo que, desde ese momento tuvo acceso a los informes y las cuentas que aportó la secuestre y pudo enterarse de la situación actual del bien que fue objeto de las medidas cautelares, es decir, que se explotó económicamente entre marzo de 2003 y febrero de 2004, pero, por las múltiples fallas que presentó, debió dejar de utilizarse y tuvo que ser ingresado a un parqueadero.

Aunado a esto, también se debe resaltar que en el proceso civil no existió ningún requerimiento por la accionante para conocer la gestión realizada por la auxiliar de la justicia que tenía en su poder el vehículo[35], cuando, en virtud de la ley, contaba con la facultad de presentar solicitudes en ese sentido, en tanto que ya se había surtido todo el trámite de la denuncia del pleito[36].

No obstante, también se evidenció que, a partir del 19 de julio de 2004, la ahora demandante pudo acceder al expediente con la debida representación de la abogada que se le designó en virtud del amparo de pobreza. Así las cosas, la Sala considera que, si bien el término de caducidad respecto de la pretensión por la supuesta falta de explotación económica del vehículo podría contarse desde la vinculación de la señora Adriana Córdoba Cadavid al proceso civil, para ser más garantista, dicho conteo se hará a partir del día siguiente de aquel en el que la apoderada de la ahora demandante aceptó el cargo, es decir, desde el 20 de julio de 2004; sin embargo, como la demanda ante esta jurisdicción solo se presentó hasta el 21 de abril de 2010[37], eso implica que se hizo por fuera del término legal previsto para ello, circunstancia que impone concluir que en este caso la acción de reparación directa se encuentra caducada respecto de la pretensión analizada. 3.

Alcance del recurso de apelación Es oportuno precisar que el recurso de apelación formulado por la actora se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia en relación con la acreditación del daño antijurídico, en tanto que, para la demandante, contrario a lo afirmado por el a quo, este si se encontraba probado y, según indicó, se podía llegar a esta conclusión con el simple contraste entre el acta de la diligencia de secuestro del vehículo y el acta de entrega del mismo, ya que estos documentos daban cuenta del estado en el que se encontraba el automotor cuando fue objeto de la medida cautelar y las condiciones en las que fue devuelto varios años después. De otra parte, también se cuestionó el hecho de que el a quo no consideró los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, dentro del término legal previsto para ello.

En este orden de ideas, la Sala se limitará a analizar la existencia del daño por el que se demandó, además, porque es el primer elemento de la responsabilidad y si se encuentra que este existió, pasará a determinar su antijuridicidad y su imputación a la entidad demandada, pero también se pronunciará frente al argumento expuesto en el recurso de apelación, en relación con la supuesta omisión del a quo al no considerar los alegatos de conclusión presentados por la parte actora en primera instancia. Finalmente, se precisa que la Sala no se pronunciará respecto de la pretensión relacionada con la falta de explotación económica del bien secuestrado, en tanto que, como se analizó en el acápite anterior, frente a este supuesto daño, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de la demandante La señora Adriana Córdoba Cadavid es la demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, la Sala se remitirá a lo previsto en la ley en lo que tiene que ver con la acreditación de la propiedad de los vehículos, en tanto que la demandante solicitó la indemnización de unos perjuicios con fundamento en la “pérdida” del automotor tipo taxi, de placas TBC 445, cuando este se encontraba secuestrado, en el marco de un proceso judicial.

En este punto, conviene precisar que, en la demanda, la accionante reconoció expresamente que había suscrito un contrato de compraventa para transferir el derecho de propiedad del taxi a favor suyo, pero que este documento no había sido inscrito en la oficina de registro. En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Acuerdo 051 del 14 de octubre de 1993, por el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor, señala el siguiente trámite para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor: “ARTICULO 84.- Para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor, se observará el siguiente trámite: “Presentar la solicitud respectiva en el formulario único nacional ante el organismo de tránsito donde esté registrado el vehículo.

Suscrita por vendedor y comprador, con reconocimiento en cuanto a contenido y firma, con improntas adheridas y protegidas con lámina trasparente autoadhesiva acompañada de los documentos que a continuación se relacionan”. De igual forma, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre- estableció como requisitos para hacer efectiva la tradición de los automotores, tanto la entrega material del vehículo como la inscripción del negocio jurídico en el Registro Nacional Automotor, así: “Artículo 47.

La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo”.

De lo expuesto se concluye que la compraventa de vehículos automotores implica la solemnidad consistente en el acto de registro del negocio jurídico ante la autoridad competente, a efectos de materializar tanto el título (contrato) como el modo (tradición), entendidos como los elementos propios de la transferencia del derecho de dominio. Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala considera que no puede reconocer a Adriana Córdoba Cadavid como propietaria del vehículo tipo taxi, toda vez que la accionante no cumplió con los requerimientos establecidos en la ley respecto de la tradición del dominio del vehículo.

No obstante, la Sala también encuentra que en el expediente obran varias pruebas que requieren ser analizadas para determinar la calidad en la que obra la accionante en este proceso. Al respecto, resulta necesario destacar los siguientes elementos probatorios: - La demandante aportó copia del contrato de compraventa del automotor, el cual está suscrito por ella, en calidad de compradora, y por el señor Fermín Franco Rivera como vendedor.

Este contrato se celebró el 6 de abril de 1999 y las firmas se encuentran autenticadas con fecha del 5 de mayo del mismo año[38]. - Junto con la demanda se allegó el auto del 15 de mayo de 2003, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario que dio origen al decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro del vehículo tipo taxi.

A través de esta providencia se admitió la denuncia del pleito que formuló el señor Fermín Franco Rivera, con el fin de vincular a la señora Córdoba Cadavid al proceso, por ser ella la poseedora del automotor[39]. - La declaración del testigo Jorge Alonso Rúa Ceballos que afirmó haber trabajado para la ahora demandante como conductor del taxi de placas TBC 445, en las que reconoce a la señora Córdoba Cadavid como “propietaria” del vehículo.

El señor Rúa Ceballos manifestó lo siguiente (transcripción literal con posibles errores incluidos): “Yo lo que sé es que ella tenía un vehículo taxi, el cual yo manejé…era un Chevete TBC 445 de Coopebombas… el carro yo lo tenía indefinido, era sabedor de que el carro era de la señora Adriana”[40]. De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que, si bien la señora Adriana Córdoba Cadavid no era la propietaria del vehículo tipo taxi involucrado en esta controversia, sí era la poseedora del mismo y a esta conclusión también ya había llegado otra autoridad judicial, cuando la ahora demandante fue vinculada al proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. En casos similares, esta Subsección ha reconocido la legitimación en la causa que tienen para demandar los accionantes cuando logran acreditar la calidad de poseedores de un bien.

Lo anterior en los siguientes términos: “En el presente asunto, si bien el señor Gilberto Orozco Acevedo no demostró la propiedad del vehículo de placas VKG-085, pues no aportó la tarjeta de propiedad que lo acreditara como tal[41], sí demostró su condición de poseedor y tenedor, pues, el 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali ordenó que el citado automotor le fuera entregado a dicho señor con fundamento en que demostró sumariamente “la posesión y tenencia del mismo” (folios 67 a 73, cuaderno 1).

“Teniendo en cuenta, entonces, que el señor Orozco Acevedo demostró ser el poseedor y tenedor del vehículo de placas VKG-085, no hay duda de que se encuentra legitimado para demandar por los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la retención del automotor durante 38 meses y 10 días”[42]. Por lo anterior, se debe concluir que en este caso la señora Adriana Córdoba Cadavid se encuentra legitimada en la causa para demandar por los perjuicios que afirmó haber sufrido, esto en calidad de poseedora del taxi de placas TBC 445. 4.2.

Legitimación en la causa de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Rama Judicial – Consejero Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se les imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.

Caso concreto 5.1. Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 5.1.1. El 4 de abril de 2001, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió una demanda ordinaria instaurada en contra del señor Fermín Franco Rivera y la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda y, en virtud de ello, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de un vehículo tipo taxi de placas TBC 445, esto en los siguientes términos (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “Decretar el embargo y secuestro del vehículo de placas TBC 445 automóvil, marca Chevrolet, servicio público, modelo 1987.

“Se dispone oficiar al señor SECRETARIO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO de Medellín, para que se sirva inscribir el embargo y expedir el correspondiente historial. “Para la diligencia de secuestro se comisiona al señor INSPECTOR DE TRANSPORTES Y TRANSITO competente, confiriéndole las facultades necesarias para ello de conformidad con los arts 34 y 113 del C. de P. Civil”[43]. 5.1.2.

El 17 de enero de 2003 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo tipo taxi de placas TBC 445 y se designó como secuestre a la señora Gloria Isabel Rúa Hernández. En esa oportunidad se elaboró un acta en la que se describieron las condiciones en las que se entregaba el automotor, esto en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “IMPLEMENTOS: bomper delantero con puntera reventada, persiana, dos farolas, dos direccionales delanteras, dos plumillas, divisa, base de antena Pioneer con vara, tapa de radiador y de aceite de motor, batería marca Coéxito, un tarro de agua, bomper trasero al cual le falta una puntera, luz de placa, dos juegos de luces traseras reventadas, dos llantas de repuesto lisa, cruceta, dos gatos, botiquín, dos banderolas, un extintir… vidrios completos… una luz interna sin tapa… radio pasacintas sin marca y sin perillas… latonería y pintura en regular estado, presenta rayones en guardafangos delanteros, hundido en puerta delantera derecha, cáncer en guardafango trasero izquierdo y en estribo izquierdo, tapa de maleta descuadrada, le falta purificador, no dio encendido.

“(…). “El Despacho deja constancia que según informe suscrito por los guardas 632 y 207, el vehículo se le retuvo a CARLOS M. JARAMILLO… junto con originales de matrícula, seguro obligatorio vencido y tarjeta de operación vencida. El Despacho previene a la secuestre que por tratarse de un vehículo de servicio público y que por su naturaleza está destinado a producir utilidades económicas, debe procurar en lo posible su funcionamiento con el mismo sistema de administración vigente al momento de su retención. El Despacho declara legalmente secuestrado el vehículo y hace entrega del mismo a la secuestre quien manifiesta: lo recibo en las condiciones anteriormente descritas y me pondré en contacto con su propietario para en lo posible ponerlo a producir teniendo en cuenta que tiene el seguro y tarjeta de operación vencidos”[44]. 5.1.3.

Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el vehículo de placas TBC 445. Así se pronunció la autoridad judicial en esa oportunidad (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia apelada, disponiendo la cesación de la acción civil frente a los demandados.

“Se dispone el levantamiento del embargo y secuestro que pesa sobre el vehículo de placas TBC 445 Automóvil, marca Chevrolet, servicio público, modelo 1987. El juzgado de conocimiento librará los oficios respectivos a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín y a la secuestre para que se proceda de conformidad”[45]. 5.1.4. El 31 de enero de 2008, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la secuestre Gloria Isabel Rúa Hernández hizo entrega del automotor que fue objeto de la medida cautelar a la señora Adriana Córdoba Cadavid.

En el acta que se elaboró en esa oportunidad[46] también se indicó que, dadas las condiciones en las que se entregaba el vehículo, el dueño del establecimiento en el que se encontraba el automotor le descontaba una suma de dinero a la ahora demandante sobre los gastos que debía sufragar por concepto del servicio de parqueadero. Lo anterior en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Es de anotar que el vehículo se encuentra bastante sucio y manchado, condiciones en que no lo entré al parqueadero, pero el Señor ANDRÉS JIMÉNEZ CASTRILLO esposo de la señora ADRIANA presentes en la entrega negociaron con el señor EFRAÍN RAMÍREZ una rebaja de $1’650.000 por los daños ocasionados al automotor, puesto que, al realizarle el reclamo al dueño del parqueadero por dichos perjuicios, ellos ya habían acordado dicho arreglo.

El dueño del parqueadero manifestó entregárselo limpio y don ANDRÉS JIMENEZ manifestó que no porque lo iban a chatarrizar, que mejor le rebajara el parqueadero lo cual se hizo. “El vehículo se entrega para sacar en grúa, con matrícula original y control de contaminación ambiental”[47]. 5.1.5. En el acta antes mencionada también se dejó registro del inventario que daba cuenta de las condiciones en las que se le devolvía el vehículo tipo taxi a la señora Adriana Córdoba Cadavid, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “INVENTARIO.

EN MAL ESTADO, FAROLA DELANTERA IZQUIERDA, SIN RETROVISORES, CAPO EN MAL ESTADO DE SUCIEDAD Y MUGRE, PUERTA IZQUIERDA DELANTERA HUNDIDA, FALDÓN IZQUIERDO HUNDIDO, TAPAS DE MALETAS MALAS, BOMPER TRASERO HUNDIDO, STOP DERECHO MALO, PUERTA DELANTERA DERECHA EN MAL ESTADO, GUARDABARRO DERECHO MALO, NO TIENE CARTERA DELANTERA IZQUIERDA NI TRASERA, COJINERÍA EN MAL ESTADO, SIN RADIO, TAXIMETRO MALO, LLANTAS MALAS, NO DA ENCENDIDO, SIN BATERIA Y SIN CONSTATAR TRANSMISIÓN”[48]. 5.2.

Daño El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha señalado lo siguiente: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[49].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se indicó: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[50].

En el caso sub examine, una de las pretensiones de la demanda fue que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad accionada por la “pérdida” del vehículo tipo taxi de placas TBC 445, cuando este se encontraba secuestrado, en el marco de un proceso judicial. Lo anterior en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA.

Que se DECLARE que la NACIÓN, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son patrimonialmente responsables de la pérdida del taxi clase: AUTOMOVIL; marca CHEVROLET CHEVETTE; modelo: 1987, color: AMARILLO; placa: TBC 445; servicio: PÚBLICO; motor número: 7JGL7IP29364; serie número: 5P735516, afiliado a la empresa TAX COOPEBOMBAS, ocurrida en poder de la secuestre GLORIA ISABEL RÚA HERNÁNDEZ, dentro del proceso declarativo de trámite ordinario promovido por LUIS ARGEMIRO ORTÍZ CORREA y MARÍA MARGARITA PÉREZ DE ORTÍZ contra FERMÍN FRANCO RIVERA, TAX COOPEBOMBAS LTDA y ADRIANA CÓRDOBA CADAVID, tramitado en el Juzgado Séptimo Civil del Círculo de Medellín (Antioquia), bajo el radicado 2001-76”[51] (se destaca).

En este orden de ideas, le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la supuesta “pérdida” del taxi de placas TBC 445, si se apegara literalmente a la pretensión transcrita; sin embargo, en desarrollo del deber que tiene el juez de interpretar la demanda, una vez revisados los hechos presentados en el libelo introductorio, la Sala encuentra que lo realmente pretendido por la accionante no tiene fundamento en un extravío físico del bien, sino en su deterioro, en tanto que el vehículo objeto de la controversia sí le fue entregado a la ahora demandante, pero en malas condiciones.

De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado que el 31 de enero de 2008, según el acta suscrita por la demandante, le fue devuelto el vehículo a la señora Adriana Córdoba Cadavid, pero las condiciones en las que se le regresó el bien no fueron las mejores, dado que, según el documento en mención, el carro se encontraba en mal estado, presentaba deterioro en ciertas partes y, además de ello, le faltaban algunas piezas como los retrovisores, el radio y la batería[52].

No obstante lo expuesto en precedencia, también se debe tener en cuenta que, contrario a lo afirmado por la parte actora en la demanda, el 17 de enero de 2003, cuando se llevó a cabo el secuestro del vehículo, en ninguna parte del acta de la diligencia se mencionó algo sobre “el perfecto funcionamiento del automotor”; contrario a ello, en esa oportunidad se dejó constancia de que el taxi no encendía, mostraba un estado regular en latonería y pintura y presentaba averías en algunas otras partes como en el bumper, las luces traseras o los guardapolvos y también le faltaban algunas piezas como el purificador, las perillas del radio y una de las manijas de los vidrios[53].

Así las cosas, es claro que el vehículo tipo taxi de placas TBC 445 no se encontraba en el mejor estado cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro, pero también resulta evidente que, al momento de la devolución del automotor a su poseedora, las condiciones del bien habían empeorado y esto se debió, según indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia, al paso del tiempo, dado que la medida cautelar se extendió por más de cinco años.

La Sala acoge, parcialmente, el argumento expuesto por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, dado que, según las reglas de la experiencia, si un automóvil no se pone en funcionamiento durante un período largo de tiempo, como ocurrió en esta oportunidad, esto necesariamente repercute en las condiciones del vehículo; sin embargo, esta explicación no abarca el hecho de que al automotor le faltaran algunas piezas que inicialmente se encontraban relacionadas en el inventario que se elaboró cuando se llevó a cabo su secuestro, como los retrovisores o la batería. Entonces, dado que el estado en el que le fue devuelto el taxi a la ahora demandante no se puede atribuir en su totalidad al paso del tiempo, resulta necesario recordar que quien tenía la custodia del bien en ese momento era la secuestre y era ella la que debía desplegar las medidas necesarias para la conservación del vehículo, cosa que, como ya quedó claro, no ocurrió. También resulta necesario destacar el hecho de que la parte actora aceptó una compensación económica por el deterioro del automotor y de ello se dejó constancia en el acta de entrega del vehículo, dado que el propietario del parqueadero en el que se encontraba el taxi le realizó un descuento de $1´650.000 a la señora Adriana Córdoba Cadavid sobre el monto que debía pagar por el servicio de estacionamiento del automotor, dadas las condiciones en las que este fue devuelto[54].

En esa oportunidad, la ahora demandante aceptó esta compensación de forma global por el estado del carro, dado que el descuento no se atribuyó de manera particular a alguna de las averías o pieza faltante del vehículo. También se resalta que, en la referida acta, suscrita por la accionante, no se hizo ninguna precisión respecto de la compensación económica, ni se dejó consignada alguna salvedad sobre el tema.

Solamente existe constancia de la aquiescencia de la señora Adriana Córdoba Cadavid en relación con el descuento hecho por las condiciones en las que se encontraba su vehículo. En este orden de ideas, la Sala no encuentra que exista un daño antijurídico que deba ser reparado, en tanto que ya se produjo una compensación por el estado en el que fue devuelto el vehículo que fue objeto de la medida cautelar de secuestro.

Por lo anterior, la Sala confirmará, en lo que tiene que ver con este punto, la sentencia de primera instancia que declaró el fracaso de la pretensión relacionada con el deterioro del automotor secuestrado. De otra parte, una vez revisado el expediente, se evidencia que, en efecto, los alegatos de conclusión formulados por la parte actora se presentaron dentro del término legal previsto para ello; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó en la sentencia de primera instancia que este documento no había sido allegado.

En relación con este hecho, en el recurso de apelación se indicó que, con dicha omisión, se había desconocido el trabajo jurídico y argumentativo que la parte actora había hecho en esa etapa del proceso. Al respecto, la Sala considera que, si bien el a quo incurrió en una imprecisión, esta no tuvo la entidad suficiente para alterar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en tanto que en los alegatos de conclusión se reafirmaba el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se indicaba que los hechos expuestos en la demanda estaban sustentados con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, cuestión que fue descartada en la parte motiva de esta providencia. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de agosto de 2013, la cual quedará así.

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción respecto de la pretensión de la demanda relacionada con la falta de explotación económica del vehículo secuestrado.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 33 a 40 del cuaderno No.1. [2] Folios 33 a 40 del cuaderno No.1. [3] Folio 46 del cuaderno No.1. [4] Folio 48 del cuaderno No.1. [5] Folio 46 -reverso- del cuaderno No.1. [6] Folios 49 a 52 del cuaderno No.1. [7] Folio 55 del cuaderno No.1. [8] Folio 63 del cuaderno No.1. [9] Folio 63 del cuaderno No.1. [10] Folios 67 al 73 del cuaderno No.1. [11] Folios 111 a 113 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 76 a 107 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 114 a 122 del cuerno del Consejo de Estado. [14] Folios 132 a 135 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 137 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 151 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Se aportó el expediente que consta de tres cuadernos. [18] Acuerdo No. 080 de 2019. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [20] Sobre el punto se pueden consultar las siguientes providencias de la Subsección A; i) sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado No. 1001-23- 31-000-2010-00029-01(43563); ii) sentencia del 25 de enero de 2017, radicado No. 76001233100020070059701 (44313).

C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, las cuales se reiteraron en sentencias del 5 de julio de 2018, expediente No 25000-23-26-000-2008-00278-01(44823) y del 14 de febrero de 2019, expediente No 25000-23-26-000-2009-00879-01 (47.867). [21] Folio 32 del cuaderno No.1. [22] Ley 640 de 2001 “ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

(Se destaca). [23] Folio 31 del cuaderno No.1. [24] Folio 17 del cuaderno No.1. [25] La secuestre rindió cuentas del período comprendido entre de marzo de 2003 y febrero de 2004, tiempo en el que, según afirmó, explotó económicamente el taxi. [26] Folio 110 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario civil. [27] Folio 290 del cuaderno No. 1. del proceso ordinario civil. [28] Folios 28 y 29 del cuaderno No.1. [29] Folio 30 del cuaderno No.1. [30] Folio 14 del cuaderno No. 2 del proceso ordinario civil. [31] Folio 26 del cuaderno No. 2 del proceso ordinario civil. [32] Folio 28 del cuaderno No 2 del proceso ordinario civil. [33] Folio 29 del cuaderno No. 2 del proceso ordinario civil. [34]“ARTÍCULO 127.

EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES Los expedientes sólo podrán ser examinados: 1. Por las partes ”. [35] “ARTÍCULO 689. CUENTAS DEL SECUESTRE. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos.

El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista”. [36] “ARTÍCULO 56. TRÁMITES Y EFECTO DE LA DENUNCIA. (…). Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste”. [37] Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (Folio 32 del cuaderno No.1). [38] Folios 15 y 16 del cuaderno No.1. [39] Folio 30 del cuaderno No.1. [40] Folio 59 del cuaderno No.1. [41] En sentencia del 22 de enero de 2014 (expediente 28.492), la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, sostuvo que la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, rad. 43.976, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [43] Folio 13 del cuaderno No.1. [44] Folio 17 del cuaderno No.1. [45] Folios 11 y 12 del cuaderno No.1. [46] El acta se encuentra suscrita tanto por la auxiliar de la justicia, Gloria Isabel Rúa Hernández, como por la ahora demandante, Adriana Córdoba Cadavid. [47] Folio 27 del cuaderno No.1. [48] Folio 27 del cuaderno No.1. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [51] Folio 33 del cuaderno No.1. [52] Folio 27 del cuaderno No.1. [53] Folio 17 del cuaderno No.1. [54] Folio 27 del cuaderno No.1.