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11001-03-15-000-2014-01950-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-11-05

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Fumigaciones Aéreas De Colombia Ltda (Fumicol)

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que dejó sin efectos auto que admitió recurso extraordinario de revisión / CONFIRMA AUTO – Recurso extraordinario fue extemporáneo En el caso sub examine la providencia cuestionada fue proferida el 18 de julio de 2012, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2012, siendo por ello claro que es la Ley 1437 de 2011 la norma aplicable a efectos de determinar el término para interponer en tiempo el recurso extraordinario de revisión; en particular, su artículo 251, que dispone que este recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el recurso extraordinario de revisión dentro del presente asunto fue presentado por fuera del término establecido en el CPACA, como quiera que la sentencia recurrida quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de agosto de 2012 y aquél fue radicado en esta Corporación el día 31 de julio de 2014 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01950-00(B) Actor: FUMIGACIONES AÉREAS DE COLOMBIA LTDA (FUMICOL) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Recurso Ordinario de Súplica AUTO DE SALA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de abril de 2019[1], proferido por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, por medio del cual dejó sin efectos el auto de 28 de enero de 2015, en el que se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda. contra la sentencia de 18 de julio de 2012, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, rechazó tal recurso. 1.- Antecedentes La sociedad Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia de 18 de julio de 2012, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la decisión[3] que había declarado administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños causados a las pistas de aterrizaje “Madaci” y “Villa Rosa” y a la aeronave Cessna A 188 B HK1766E, bienes de propiedad de la impugnante, como consecuencia de un bombardeo efectuado por la entidad demandada el 12 de noviembre de 1999 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

El Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión por auto de 28 de enero de 2015[4]. Luego de contestada la demanda[5], se abrió a pruebas el proceso mediante auto de 22 de junio de 2015[6]. 2.- Fundamentos del auto suplicado El Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, mediante providencia de 10 de abril de 2019, dejó sin efectos el auto de 28 de enero de 2015 y, en su lugar, rechazó el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las siguientes razones: “[…] 4.1.- Como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para determinar el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida: si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CCA, el término aplicable será aquel previsto en el artículo 187 de esa codificación; en cambio, si la providencia adquirió su ejecutoria bajo la vigencia del CPACA, el término aplicable será aquel previsto en el artículo 251 de este último código. […] 4.3.- En el presente caso la sentencia adquirió ejecutoria el 2 de agosto de 2012, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el CPACA. 5.- En atención a que en el presente caso el término para interponer el recurso extraordinario de revisión debe regirse por lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el Despacho concluye que éste fue interpuesto extemporáneamente porque: 5.1.- De acuerdo con el artículo 251 ibídem (CPACA), el recurso debe interponerse “(…) dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. 5.2.- La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2012, razón por la cual el término para interponer el recurso venció el 11 de agosto de 2013. 5.3.- La sociedad Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda. presentó el recurso extraordinario de revisión el 31 de julio de 2014. 6.- Debido a que el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda. fue interpuesto por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, el Despacho dejará sin efectos el auto admisorio de la demanda, para en su lugar ordenar su rechazo.” (Negrillas originales) 3.- Fundamentos del recurso de súplica La sociedad Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda. formuló recurso de súplica[7] en contra de la anterior decisión, con el fin de que se “modifique”, aduciendo que la admisión del recurso fue un asunto que fue analizado y estudiado en su momento por la entonces Consejera Stella Conto Díaz del Castillo mediante auto de 28 de enero de 2015, “[…] quien en su debido momento hizo el estudio de la caducidad de dicha acción o recurso extraordinario y reconoció que se presentó en la oportunidad legal, sin que mediara objeción de la entidad demandada, dicha providencia dijo: Término: en cuanto a la oportunidad de interposición del recurso extraordinario de revisión, observa el despacho que el mismo fue presentado dentro del término legal.

En efecto aunque la ley 1437 empezó a regir el 2 de julio de 2012, antes de que la sentencia recurrida fuese proferida -18 de julio de 2018-, el proceso inició bajo la vigencia del decreto 01 de 1984, por el que, por ende, se rigió. Esta norma determina un término de caducidad de 2 años- artículo 287 del C.C.A.; en otras palabras, en el caso sub lite, operó el cambio en la normatividad referente al término de caducidad, antes de que se venciera el plazo previsto en la normatividad anterior […]”.

(Negrillas originales) Igualmente señaló que “[…] su despacho decretó la nulidad de todo lo actuado, acto que debía ser estudiado en Sala, ya que las nulidades deben ser pasadas a Sala para su estudio y máxime cuando dicho recurso estaba en el momento de dictar fallo. Se comete un error al no pasar el expediente a Sala y que fuera estudiada cualquier decisión con los magistrados de forma colegiada.” 4.- Consideraciones de la Sala De acuerdo con lo antes señalado, corresponde establecer si se ajusta a derecho la decisión que dejó sin efectos la providencia que admitió el recurso extraordinario de revisión y en su lugar lo rechazó por considerar que éste fue presentado de manera extemporánea.

Para efectos de resolver lo pertinente, observa la Sala lo siguiente: El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo al régimen de transición y vigencia, establece que dicho estatuto comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”.

Lo anterior significa que los procedimientos, actuaciones, demandas y procesos que se promuevan con posterioridad al 2 de julio de 2012 se tramitarán conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta Corporación[8] se ha pronunciado en relación con la normativa que rige la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, precisando lo siguiente: “[…] corresponde acudir a lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, como se indicó en el auto objeto de súplica, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando aquellos empezaron su conteo.

En aplicación de esta regla, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. […]” Conforme a lo anterior, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida.

En el caso sub examine la providencia cuestionada fue proferida el 18 de julio de 2012, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2012, siendo por ello claro que es la Ley 1437 de 2011 la norma aplicable a efectos de determinar el término para interponer en tiempo el recurso extraordinario de revisión; en particular, su artículo 251[9], que dispone que este recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el recurso extraordinario de revisión dentro del presente asunto fue presentado por fuera del término establecido en el CPACA, como quiera que la sentencia recurrida quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de agosto de 2012 y aquél fue radicado en esta Corporación el día 31 de julio de 2014.

Por otra parte, de cara al argumento del recurrente referido a que la decisión impugnada no debió ser proferida por el Magistrado ponente, debe señalarse, en primer lugar, que, como lo ha precisado esta Corporación[10], la interposición del mencionado recurso “[…] constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley”, proceso que se inicia con la interposición de una demanda que debe cumplir con los requisitos que se encuentran previstos en el artículo 252 del CPACA[11].

En consideración a lo anterior, como mediante el auto impugnado se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora, dentro de un proceso que se tramita en única instancia, es claro que este providencia no es de aquellas que deban ser proferidas por la Sala de Decisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125[12] y 243[13] del CPACA.

En segundo lugar, no es cierto que con la providencia censurada se estuviera decretando la nulidad de todo lo actuado, como la afirma la impugnante, pues lo que hizo el Despacho sustanciador fue adoptar una medida de saneamiento del proceso, de conformidad con la facultad de control de legalidad que se encuentra prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso[14], al evidenciar que se presentaba una irregularidad en su trámite.

En consecuencia, por las razones expuestas en este proveído, la Sala confirmará el auto de 10 de abril de 2019, por medio del cual se dejó sin efectos la providencia de 28 de enero de 2015 y, en consecuencia, se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de abril de 2019 proferido por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, por medio del cual se dejó sin efectos la providencia de 28 de enero de 2015 y, en consecuencia, rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ LUCY JEANETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 129 y 130 del expediente. [2] Folios 1 a 8. [3] Sentencia de 7 de mayo de 2002 del Tribunal Administrativo del Cesar. [4] Folios 69 a 72 del expediente. [5] Folios 86 a 88 del expediente. [6] Folio 102 del expediente. [7] Folios 132 y 133 del expediente. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 9 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 05001-33-31-013-2009-00140-01 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 18, providencia de 7 de febrero de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02753 00. [9] El citado artículo señala: “[…] Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 9 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 05001-33-31-013-2009-00140-01. [11] Artículo 252 CPACA. “El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” [12] Artículo 125 CPACA.

“Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayas y negrilla fuera de texto) [13] Artículo 243 CPACA. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. […]” [14] Artículo 132 CGP.

“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” (Resaltado ajeno al texto original)