RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia proferida en demanda de reparación directa / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Haberse encontrado o recobrado prueba / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Se declara infundada [L]a Sala concluye que, la causal primera del artículo 250 del C.P.A.C.A., invocada por la parte recurrente, consistente en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se trata de documentos recobrados después de dictada la sentencia, dado que se trata de una copia del proceso penal adelantado por la muerte del señor Eduardo Iglesias Mesa, prueba que fue decretada y allegada al expediente de reparación directa, pero que, por no cumplir con los requisitos legales de la prueba trasladada para su valoración, no fue tenida en cuenta en la oportunidad procesal correspondiente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – No prospera por inadecuada defensa técnica [E]n cuanto a la afirmación respecto de que la empresa demandante “no tuviera una defensa técnica apropiada”, toda vez que su apoderado de confianza dentro del proceso de reparación directa no aportó pruebas que demostraran su ausencia de responsabilidad respecto de los hechos que se le endilgaron en la demanda, advierte la Sala que esa circunstancia no está prevista en la causal quinta prevista en el artículo 250 del C.P.A.C.A. como causal de revisión, pues, debe resaltarse que la causal alegada proviene de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, razón por la cual no es posible que la labor de defensa del apoderado pueda generar tal situación en la decisión que se cuestiona FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01130-00(REV) Actor: LUZ HELENA LÓPEZ SALAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por una de las demandadas -Servicios Aéreos del Quindío SAQ Ltda. hoy Helicópteros y Aviones S.A.S. HELIAV S.A.S.- contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas de reparación directa 1.1.1 Expediente 26.298 Fue presentada el 20 de noviembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por Luz Elena López Salas y Juan Camilo Iglesias López (esposa e hijo de la víctima directa), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, con el objeto de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil), Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA Ltda.” y Servicio Aéreos del Quindío Ltda. “SAQ Ltda.”, por los perjuicios causados por la muerte del capitán Eduardo Iglesias Mesa, ocurrida el 22 de noviembre de 1996, en el Páramo de las Hermosas, ubicado en el Municipio de Chaparral (Tolima).
Sostuvo la actora que, el 22 de noviembre de 1996, el Capitán Eduardo Iglesias Mesa emprendió vuelo desde el aeropuerto El Dorado de Bogotá, junto con el señor Luis Eduardo Manchola Gaitán, con destino a diferentes municipios del sur del Tolima, a bordo del helicóptero Huges 500, serie 810034-D, matrícula HK 2768, de la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA”.
Durante este trayecto, mientras sobrevolaban el sector Gaitanía – Roncesvalles, la aeronave se fue a tierra y cayó en el corregimiento de Cejía Alta del municipio de San Antonio, Tolima. Los dos tripulantes de la aeronave lograron sobrevivir al aterrizaje de emergencia e inmediatamente se comunicaron por un teléfono celular con Bogotá, solicitaron ayuda y dieron las coordenadas del lugar donde se encontraban.
Dicha situación fue conocida inmediatamente por la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA”, la cual dio aviso a la Aerocivil mediante mensaje AFTN No. 222307. La empresa Servicios Aéreos del Quindío Ltda. “SAQ Ltda.” dispuso un helicóptero para la operación de evacuación y rescate, al mando del Capitán Jaime Tobos, con la asistencia del técnico José Ignacio Becerra, de la empresa Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA” y de un inspector del grupo de prevención e investigación de la Aerocivil.
Éstos últimos decidieron esperar en una finca ubicada a 7 kilómetros del lugar del accidente, aproximadamente, mientras se rescataba a los tripulantes de la aeronave accidentada. La aeronave de rescate se aproximó al lugar del accidente y desde el aire procedió a evacuar a los señores Luis Eduardo Manchola Gaitán y Eduardo Iglesias Mesa, quienes debieron colgarse al tren de aterrizaje o “esquí” del helicóptero.
Durante esta operación, el primero de ellos cayó a tierra desde una altura de 8 metros aproximadamente, lo que le produjo graves lesiones. Momentos después, el segundo de los rescatados cayó al vacío desde una altura aproximada de 10.300 pies. El 25 de noviembre del mismo año, con la ayuda de los organismos de socorro fue hallado el cadáver del Capitán Eduardo Iglesias Mesa, en un paraje de San Antonio, Tolima. 1.1.2 Expediente 26.665 El 20 de noviembre de 1998, la señora María Cristina López de Iglesias, en su propio nombre y en representación de su menor hijo Andrés Felipe Iglesias López, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Aerocivil y Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA Ltda.” y Servicio Aéreos del Quindío Ltda. “SAQ Ltda.”, por los perjuicios sufridos por la muerte del señor Eduardo Iglesias Mesa, ocurrida el 22 de noviembre de 1996, en zona rural de Chaparral (Tolima).
Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los mismos hechos sintetizados del expediente 26298 y agregaron que el desafortunado rescate de las víctimas lo efectuó la empresa de Servicio Aéreo del Quindío, en un operativo en el que se omitieron las medidas de seguridad necesarias para obtener un buen resultado. 1.2. Las sentencias de primera instancia 1.2.1.
Expediente 26.298 Mediante sentencia del 21 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima exoneró de responsabilidad a la Aeronáutica Civil y acogió las demás pretensiones de la demanda en relación con las empresas Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA Ltda.” y Servicio Aéreos del Quindío Ltda. “SAQ Ltda.”. Para fundamentar la responsabilidad de estas empresas, el Tribunal resaltó la negligencia de las mismas, pues “no llevaron los implementos necesarios y mínimos que se deben tener al momento de realizar un rescate aéreo como son cuerdas, sogas o lazos, arneses, una escalerilla que son elementos que pueden resultar necesarios al momento de un operación de rescate”.
El tribunal dijo también que el Capitán Iglesias Mesa actuó de manera imprudente al colgarse de manera consciente y voluntaria, con lo cual se infería una concurrencia de culpas entre la víctima y las encargadas del rescate; al respecto, indicó que “se advierte un grado de negligencia de la víctima, teniendo en cuenta su experiencia en razón de su profesión, para lo cual ha debido actuar con mayor diligencia, y por parte de las empresas Taxi Aéreo Caribeño Ltda. ‘TACA LTDA.’ y Servicios Aéreos del Quindío Ltda. ‘SAQ LTDA.’ quienes no actuaron en la forma en que correspondía, para el caso, pues faltó cuidado al momento del rescate y surgió un hecho que la víctima no tenía que soportar” (fls. 548 a 560 C. Ppal.). 1.2.2.
Expediente 26.665 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de noviembre del 2003, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Aerocivil y negó las pretensiones de la demanda en relación con las demás demandadas (Taxi Aéreo Caribeño Ltda. “TACA Ltda.” y Servicio Aéreos del Quindío Ltda. “SAQ Ltda.”) (fls. 164 a 168 C. Ppal). 1.3.
Mediante providencia de 4 de junio de 2013, se ordenó la acumulación del proceso 26.665 con el 26.298 (fl. 3543 C. Ppal.). 1.4. La sentencia que se pide revisar Mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado decidió lo siguiente (se transcribe literalmente, incluso con errores): “MODIFÍCASE la sentencia del 21 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y REVÓCASE el fallo del 19 de noviembre del mismo año dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En su lugar se profiere un único fallo que quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. DECLÁRESE administrativa y solidariamente responsables a la AERONÁUTICA CIVIL, a la empresa TAXI AÉREO CARIBEÑO LTDA ‘TACA Ltda’, y a la compañía SERIVICIOS AÉREOS DEL QUINDIO LTDA. ‘SAQ.LTDA’. por los daños causados a la señora LUZ ELENA LÓPEZ SALAS y a JUAN CAMILO IGLESIAS LOPEZ, por la falta de coordinación y graves fallas que se cometieron en la operación de rescate, en la que murió el EDUARDO IGLESIAS MESA, en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 1996.
“SEGUNDO. CONDÉNASE a la AERONÁUTICA CIVIL, a la empresa TAXI AÉREO CARIBEÑO LTDA ‘TACA Ltda’, y a la compañía SERIVICIOS AÉREOS DEL QUINDIO LTDA. ‘SAQ. LTDA’ a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales, derivados de la muerte del capitán EDUARDO IGLESIAS CASAS, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero: |Perjudicado |Salarios Mínimos |Monto | | | |Indemnizacion | | LUZ ELENA LÓPEZ |100 SMLMV |$61.600.000.oo | |SALAS | | | |JUAN CAMILO IGLESIAS |100 SMLMV |$61.600.000.oo | |LOPEZ (hijo) | | | “CUARTO: CONDÉNASE a la AERONÁUTICA CIVIL, a la empresa TAXI AÉREO CARIBEÑO LTDA ‘TACA Ltda’, y a la compañía SERIVICIOS AÉREOS DEL QUINDIO LTDA. ‘SAQ. LTDA’ a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales, derivados de la muerte del capitán EDUARDO IGLESIAS CASAS, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero: |INDEMNIZADO |MONTO DE INDEMNIZACION | |LUZ HELENA LOPEZ SALAS |$767.620.464,90 | |JUAN CAMILO IGLESIAS LOPEZ |$636.479.925,69 | “TERCERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la AERONÁUTICA CIVIL, por los daños causados a la señora MARIA CRISTINA LOPEZ y a ANDRES FELIPE IGLESIAS LOPEZ, por la falta de coordinación y graves fallas que se cometieron en la operación de rescate, en la murió el EDUARDO IGLESIAS MESA, en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 1996.
“QUINTO: CONDÉNASE a la AERONÁUTICA CIVIL, a pagar por concepto de perjuicios morales, derivados de la muerte del capitán EDUARDO IGLESIAS CASAS, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero. |Perjudicado |Salarios |Monto | | |Mínimos |Indemnización | |MARIA CRISTINA LOPEZ DE |100 SMLMV |$61.600.000.oo | |IGLESIAS ( Cónyuge) | | | |ANDRES FELIPE IGLESIAS |100 SMLMV |$61.600.000.oo | |LOPEZ (hijo) | | | “SEXTO: CONDÉNASE a la AERONAUTICA CIVIL, a pagar por concepto de perjuicios materiales, derivados de la muerte del capitán EDUARDO IGLESIAS CASAS, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero. |INDEMNIZADO |MONTO DE INDEMNIZACION | |MARÍA CRISTINA LOPEZ DE |$767.620.464,90 | |IGLESIAS | | |ANDRES FELIPE IGLESIAS LOPEZ |$497.826.475,56 | “Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “SEPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “OCTAVO: ABSTÉNGASE de condenar en costas a la demandada. “NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen”. Para adoptar la anterior decisión, la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado consideró, básicamente, que la Aerocivil tiene, de manera exclusiva, la dirección, coordinación, planificación y el control de las actividades de rescate.
Si bien es cierto que los gastos del operativo corresponden al propietario o explotador de la aeronave accidentada, ello no puede significar que se releve a la Aerocivil de su función exclusiva de dirigir y coordinar tales operativos. Agregó que, los reglamentos de aeronavegación son claros en advertir que no puede endilgársele a la Aerocivil la responsabilidad por no haber asumido los gastos de los operativos de rescate, pues, éstos son de cuenta y riesgo del propietario de la aeronave.
En el caso sub judice, en ninguno de los dos procesos acumulados se pidió que se condenara a la Aeronáutica Civil por no haber sufragado los gastos del rescate, pues se le endilga no haber coordinado las actividades para auxiliar a los ocupantes de la nave accidentada. Adicionalmente, según la normativa pertinente, cuando la información del accidente es proporcionada por particulares, como ocurrió en el caso sub judice, le corresponde al Centro Coordinador de Rescate determinar la fase de emergencia que corresponde, lo que ratifica la posición de dirección y coordinación que tiene la Aerocivil en el desarrollo de los operativos.
Lo anterior indica que la función que de manera exclusiva atribuyen los reglamentos a la aeronáutica, consistentes en dirigir y coordinar el rescate, no depende de que los ocupantes de la aeronave siniestrada hayan resultado heridos, basta que se tenga conocimiento del accidente o incidente para que nazca la obligación de dirigir y coordinar el rescate de los ocupantes.
De otra parte, manifestó que el comportamiento del Capitán Eduardo Iglesias fue imprudente, al admitir ser trasladado en el “squi” de un helicóptero, carente de cualquier medida de seguridad, por lo cual, si bien podría concluirse que su actitud resultó concurrente con la omisión de la Aerocivil de sus deberes y las irregularidades en el rescate que cometió la empresa que ejecutó la operación, lo cierto es que no resulta admisible tal posición, puesto que un comportamiento diligente, ajeno a cualquier imprudencia, no puede exigírsele a un individuo que acaba de sufrir un accidente aéreo y ha logrado preservar la vida y que, además, se encuentra en una zona reconocida como de grave alteración de orden público.
A una persona en estas circunstancias, a quien se le presenta la oportunidad de abandonar una situación tan precaria, insegura y peligrosa, no se le puede exigir que tenga la serenidad mental para tomar una decisión prudente. Esta serenidad, en cambio, sí le es exigible a la empresa propietaria del helicóptero accidentado y a la autoridad estatal que tiene la obligación de dirigir y coordinar los rescates de personas y aeronaves comprometidas en accidentes o incidentes aéreos y, por supuesto, al capitán de la aeronave que realiza el rescate.
Por lo anterior, el tribunal a quo declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de las demandadas, esto es, TAXI AÉREO CARIBEÑO LTDA. “TACA Ltda.” y SERIVICIOS AÉREOS DEL QUINDIO LTDA. “SAQ. LTDA.” (fls. 804 a 833 C. Ppal). 1.5. El recurso extraordinario de revisión El 23 de abril de 2015, la Compañía Servicios Aéreos del Quindío SAQ Ltda. hoy Helicópteros y Aviones S.A.S. “HELIAV S.A.S.”, formuló recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, a fin de que se declararan probadas las causales primera[1] y quinta del artículo 250 del C.P.A.C.A.[2] y que, en consecuencia, se infirmara o invalidara dicha sentencia y se revocara la condena dictada en su contra.
Respecto de la primera del artículo 250 del C.P.AC.A.[3], manifestó que se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que, por el hecho de haber sido aportada en copia simple, “se desconoció la investigación realizada por la Fiscalía Segunda de Ibagué, que se adelantó por la muerte del capitán Eduardo Iglesias Mesa, por el delito de homicidio culposo, donde se recepcionó el testimonio de todos y cada uno de los participantes del operativo”.
De otra parte, respecto de la causal quinta del artículo 250 del C.P.A.C.A.[4], indicó que, a pesar de que la Compañía Servicios Aéreos del Quindío “SAQ Ltda.”, hoy Helicópteros y Aviones S.A.S. “HELIAV S.A.S.”, desde su constitución como sociedad ha tenido el mismo lugar de domicilio y residencia, la parte actora manifestó que desconocía el lugar donde se le hubiera podido notificar la demanda, por lo que se le tuvo que emplazar y, posteriormente, se le nombró un curador ad litem para que la representara.
Agregó que, a pesar de que luego de contestada la demanda por el curador ad litem, la sociedad misma designó un apoderado de su confianza, pero que, “desafortunadamente no efectuó una defensa técnica frente a los derechos al debido proceso, solicitando la nulidad de la notificación por no haber sido efectuada en legal forma”, tampoco aportó el material probatorio necesario para determinar que no le asistía razón a la demandante frente a la responsabilidad de la empresa aeronáutica, todo lo cual “evidenciaba que la empresa no tuvo una defensa técnica apropiada” (fls. 1 a 18 C. Ppal.). 1.6.
Actuaciones surtidas en el recurso de revisión Por auto del 11 de noviembre de 2015, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y dispuso correr traslado a la parte demandante y demandada del proceso de reparación directa, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 120 a 22 C. Ppal.). 1.6.1.
Dado que no se pudo notificar personalmente el anterior proveído a los demandantes en reparación directa, se ordenó su emplazamiento y, luego, se desinó un curador ad litem, quien tomó posesión de su cargo el 3 de octubre de 2018, pero se abstuvo de contestar el recurso (fls. 67, 78, 83 y 85 C. Ppal.). 1.6.2. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 85 C. Ppal.). 1.6.3.
Mediante auto del 28 de febrero de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte recurrente (fls. 86 a 87 C. Ppal.). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Según el artículo 248 del C.P.A.C.A., el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
En el asunto sub examine, dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y la cual quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2014, esta Sala Especial de Decisión tiene competencia para conocer del asunto y decidirlo, en atención a lo dispuesto por el artículo 29 (numeral 1) del Acuerdo 80 de 2019[5]. 2.2.
Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley[6] y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-.
Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 250 del mismo ordenamiento[7], lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida[8] y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa.
En torno a la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha dicho que las normas que la consagran y regulan deben respetar la constitución política, pues dicha figura no goza de una jerarquía o status superior a ésta y, por ende, su interpretación debe hacerse según el sentido que mejor armonice con los principios y preceptos constitucionales, por cuanto el fin del proceso debe ser la sentencia justa, no la cosa juzgada a secas; al respecto, ha sostenido (transcripción literal): “La cosa juzgada es en últimas una fórmula de compromiso, quizá imperfecta pero en todo caso práctica, entre las exigencias de justicia y paz, y la certeza jurídica y agilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
La cuestión que tiene directa relevancia constitucional es la de determinar cuánta justicia y cuánta paz deben sacrificarse en aras de la certeza jurídica y de la agilidad de la función jurisdiccional. Esta pregunta es forzosa en el nuevo marco constitucional que asigna a los jueces la misión de administrar justicia y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o).
“El sentido de la entera obra del Constituyente se orienta al establecimiento de un orden social justo. Por consiguiente entre las alternativas de solución de un caso, el Juez debe inclinarse por la que produzca el resultado más justo y resuelva de fondo la controversia dando prevalencia al derecho sustancial (CP Preámbulo, arts. 2 y 228).
No cabe duda que a la luz de la Constitución debe afirmarse como valor orientador de la actividad judicial el favorecimiento de la justicia material que se condensa en la consigna pro iustitia. “En razón del principio pro iustitia la regulación legal de la cosa juzgada debe en aras de la seguridad jurídica sacrificar lo menos posible la justicia. El juez como instrumento de la justicia y de la paz y no solamente de la ley positiva tiene, en la nueva Constitución, la delicada y excelsa misión de ser con ocasión de cada caso concreto sometido a su decisión, el artífice de ese orden social justo.
Lo que cubre la cosa juzgada con su firmeza debe en su mayor extensión responder a un contenido de justicia material. El mero ‘decisionismo’, no corresponde a la filosofía que anima la Constitución. “Frente al problema planteado conviene avanzar en un doble sentido. Primero, determinando unos criterios generales que apunten a la progresiva construcción de la justicia material, de modo que la cosa juzgada sea más el escudo de una decisión justa que la mera inmunidad que protege una decisión de estado.
Y es que la cosa juzgada, en el nuevo ordenamiento constitucional, vale no como razón de estado sino como expresión de justicia. Segundo, señalando específicamente lo que en ningún caso puede ser sacrificado en función de la certeza o seguridad jurídica y que corresponde al ‘mínimo de justicia material’ que debe contener una sentencia. Sólo de esta manera se puede delimitar el ámbito de seguridad jurídica que permite sustraer a una decisión judicial cubierta por la cosa juzgada de los ataques e impugnaciones de que puede ser objeto por su ilegalidad o injusticia. “La progresiva construcción de justicia por los jueces enriquece la cosa juzgada pues sus fallos tendrán más valor en términos de justicia y verdad.
Los criterios generales de justicia material, cuya elaboración debe hacerse a partir de la Constitución, están llamados a consagrarse en el curso de una evolución histórica que tenga siempre presente la realidad del país. Sin embargo, desde ahora pueden esbozarse algunas pautas de justicia que surgen directamente del texto constitucional y cuya incorporación a la faena judicial no hará sino, como acaba de decirse, enriquecer la cosa juzgada.
“Los artículos 228 y 229 de la Constitución Política atribuyen a las personas el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración justicia. Por esta vía los particulares solicitan a los jueces la protección de sus derechos tanto de los consagrados en la Constitución como en otras normas. Este derecho se asienta sobre la concepción de un Estado material de derecho que por definición no agota su pretensión ordenadora en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización”[9].
La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha sostenido que es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa[10]. En este punto, es preciso señalar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso[11]. 2.3.
Oportunidad del recurso extraordinario de revisión Para casos como el que se estudia, el artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Como la sentencia recurrida del 26 de marzo de 2014 cobró ejecutoria el 24 de abril de ese mismo año[12] y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 23 de abril de 2015 (fl. 19 C. Ppal.), no hay duda de que fue presentado dentro del término legal. 2.4.
Caso concreto Según la recurrente, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, proferida por la Sección Tercera - Subsección C, del Consejo de Estado debe prosperar, por cuanto, en su opinión, se encuentran acreditadas las causales 1 y 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
La recurrente afirma que se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que la sentencia recurrida no valoró los testimonios ni las copias trasladadas del proceso penal, por cuanto fueron aportadas en copia simple, circunstancia que impidió acreditar su defensa dentro del proceso de reparación directa adelantado en su contra.
Pues bien, advierte la Sala que, en relación con la prueba trasladada a la cual alude la parte recurrente, en sentencia recurrida, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente (se transcribe literalmente, incluso los posibles errores): “Prueba Trasladada “En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se ordenó de oficio,[13] como prueba traslada, que se remitiera la copia de la investigación preliminar No. 4578, adelantada por la Fiscalía Segunda de Ibagué, en las que se investigó la muerte de EDUARDO IGLESIAS MESA.
Esta orden fue comunicada mediante oficio No. 6431 del 5 de julio de 2000[14], y las diligencias correspondientes fueron allegadas por el apoderado de la empresa Servicios Aéreos del Quindío Ltda. ‘SAQ Ltda.’[15], en copia simple. “Teniendo en cuenta esto, la Sala, en relación con la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.
“Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C), requisitos que se verifican en el caso de autos.
“En tratándose de prueba testimonial trasladada, el artículo 229 del código de procedimiento civil establece que los mismos deberán ser ratificados cuando hayan sido rendidos en el proceso de donde provienen, sin la citación o intervención de la persona contra quien se pretende hacer valer. “Ahora bien, en el presente caso para la Sala es evidente que ni la Aeronáutica Civil, ni las compañías privadas demandadas hicieron parte en el proceso penal; tampoco la prueba fue solicitada por estas, ni por aquella; por lo tanto para determinar su valor probatorio debe distinguirse entre las pruebas documentales y los testimonios trasladados.
“A propósito de los documentos, fueron aportados en copia simple, pero además, del ingreso de estas diligencias al expediente no se corrió traslado a las partes, por lo tanto no podrán valorarse; lo mismo sucede con las declaraciones rendidas bajo juramento en el proceso penal, por cuanto éstas han debido ser ratificadas por los declarantes, comoquiera que la parte demandada en el proceso contencioso no fue parte dentro de la investigación penal.
“De esta manera, la Sala solamente valorará las pruebas practicadas dentro del proceso contencioso administrativo” (negrillas adicionales). De conformidad con las consideraciones efectuadas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se infiere que, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la prueba trasladada, por cuanto fue solicitada única y exclusivamente por la parte demandante[16] y, además, no cumplió con la regla de traslado del artículo 185 del C. de P. C.[17]; por tanto, de dicha actuación sólo era posible valorar, en principio, la prueba de tipo documental; sin embargo, por no haberse surtido el traslado a las partes, que ordena el artículo 289 del C. de P. C., tampoco fueron valoradas por la Sala de decisión. Así, la Sala concluye que, la causal primera del artículo 250 del C.P.A.C.A., invocada por la parte recurrente, consistente en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se trata de documentos recobrados después de dictada la sentencia, dado que se trata de una copia del proceso penal adelantado por la muerte del señor Eduardo Iglesias Mesa, prueba que fue decretada y allegada al expediente de reparación directa, pero que, por no cumplir con los requisitos legales de la prueba trasladada para su valoración, no fue tenida en cuenta en la oportunidad procesal correspondiente.
De otra parte, respecto de la causal quinta del artículo 250 del C.P.A.C.A. la parte recurrente indicó que, a pesar de que desde su creación dicha empresa aeronáutica demandada ha tenido el mismo lugar de domicilio y residencia, la parte actora en el proceso de reparación directa manifestó que desconocía el lugar donde se le debía notificar la demanda, por lo cual se le tuvo que emplazar y se nombrar un curador ad litem para que la representara; adicionalmente, indicó que, a pesar de que luego designó a un apoderado judicial de su confianza, “desafortunadamente no efectuó una defensa técnica frente a los derechos al debido proceso, solicitando la nulidad de la notificación por no haber sido efectuada en legal forma”; y tampoco aportó material probatorio necesario para determinar que no le asistía razón a la demandante frente a la responsabilidad de la empresa aeronáutica, todo lo cual evidencia “que la empresa no tuvo una defensa técnica apropiada”.
Sobre el particular, considera la Sala que la causal invocada, consistente en "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, tampoco se encuentra probada en este caso. En efecto, a pesar de que la circunstancia de supuestamente haberse surtido la notificación de la demanda a la parte demandada en forma irregular hubiera podido configurar la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 140 del C. de P. C., esto es “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”, lo cierto es que, una vez se designó el apoderado de confianza de la empresa demandada, éste actuó dentro del proceso sin haber propuesto aquella posible causal de nulidad, circunstancia que saneó cualquier tipo de vicio originado en esa causa.
Lo anterior de conformidad con el artículo 144 del C. de P. C., según el cual: “Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. “(…). “3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente” (se resalta).
Vistas así las cosas, se impone concluir que la causal invocada por la parte recurrente por una supuesta nulidad originada en la sentencia no está acreditada y, por ende, no está llamada a prosperar. De otra parte, en cuanto a la afirmación respecto de que la empresa demandante “no tuviera una defensa técnica apropiada”, toda vez que su apoderado de confianza dentro del proceso de reparación directa no aportó pruebas que demostraran su ausencia de responsabilidad respecto de los hechos que se le endilgaron en la demanda, advierte la Sala que esa circunstancia no está prevista en la causal quinta prevista en el artículo 250 del C.P.A.C.A. como causal de revisión, pues, debe resaltarse que la causal alegada proviene de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, razón por la cual no es posible que la labor de defensa del apoderado pueda generar tal situación en la decisión que se cuestiona. 2.5.
Decisión sobre costas No hay lugar a condena en costas, pues no aparecen causadas en el expediente y no existe ningún elemento de prueba que permita su comprobación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 (numeral 8) del Código General del Proceso (norma a la cual se acude por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A.).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Servicios Aéreos del Quindío Ltda. “SAQ Ltda.”, hoy Helicópteros y Aviones S.A.S. “HELIAV S.A.S.”, contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para lo pertinente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. [2] “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [3] Anteriormente, dicha causal estaba consagrada en el numeral segundo del artículo 188 del C.C.A. [4] Dicha causal, se encontraba contemplada en el numeral sexto del artículo 188 del C.C.A. [5] “Art. 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2012 (expediente R-495-01). [7] “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
“2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
“8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de diciembre de 2009 (expediente R-00123-00). [9] Corte Constitucional, sentencia T-006 del 12 de mayo de 1992. [10] Sentencia del 31 de enero de 1974 (G.J.T. CXLVIII, págs. 18 y 19), citada en la sentencia C-680 de 1998 de la Corte Constitucional. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1974. [12] La sentencia fue notificada a las partes mediante edicto fijado entre el 10 y el 21 de abril de 2014 (fls. 834 C. Ppal.). [13] Fls. 291 a 293 del C.1. del exp. 26298. [14] Fl. 305 C. 1 exp. 26298. [15] Fl. 496 del C.1. del exp. 26298. [16] “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.
Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008 (exp. 16174).
De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992 (exp. 6514) y de 30 de mayo de 2002 (exp. 13476). [17] A cuyo tenor: “Las pruebas prácticas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.