ACCIÓN DE REVISIÓN – Procedencia [E]l artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos; por consiguiente, dado que en el presente asunto, el mecanismo de revisión se interpuso en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de julio de 2015, proveído que adquirió ejecutoria el 6 de agosto de 2015, por lo que cumple con dicho presupuesto del recurso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02306-00(A) Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: DIEGO ALEXIS RAMÍREZ MATTA, HERNANDO RAMÍREZ, ALBA ROSA MATTA ARCE, ELSA RUBY RAMÍREZ MATTA Y LUIS HERNANDO RAMÍREZ MATTA Medio de control: ACCIÓN DE REVISIÓN – ART. 20 LEY 797 DE 2003 Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Admite acción de revisión Auto de sustanciación. El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría General del 10 de octubre de 2019[1], por el cual se allegó subsanación de la acción de revisión presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que se resolverá sobre su admisibilidad.
I.
ANTECEDENTES Del proceso contencioso administrativo. 2. En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Diego Alexis Ramírez Matta, Hernando Ramírez, Alba Rosa Matta Arce, Elsa Ruby Ramírez Matta, Luis Hernando Ramírez Matta, presentaron demanda contra Nación – Fiscalia General de la Nación, con la finalidad de “obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertadad de la cual fue objeto el señor Diego Alexis Ramírez Matta (…)”. 3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 16 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Diego Alexis Ramírez Matta estuvo privado de su libertad injustamente, si se tiene en cuenta que fue detenido ante la existencia de un aparente indicio grave en su contra el cual fue posteriormente desvirtuado mediante prueba grafológica a la que sometió, en razón ello, declaró al ente público demandado como responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes dentro del proceso ordinario y en consecuencia lo condenó a pagarles la suma de dinerio correspondiente a los perjuicios materiales, morales, y daño a la vida relación ocasaionados. 4.
La anterior decisión fue apelada por la Nación - Fiscalía General de la Nación y, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante fallo de 16 de julio de 2015[2], confirmó con modificación la providencia enjuiciada, en el sentido de actualizar la condena establecida por el a quo mediante la formula empleada por esta Corporación, quedando entonces el ente público obligado a pagar al señora Diego Alexis Ramírez Matta, la suma de $7.541.360’16, por concepto de perjuicios materiales.
De la acción de revisión. 5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso extraordinario de revisión el 8 de agosto de 2016[3], contra la sentencia del 16 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A con fundamento en la causal prevista en el literal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento de Adminsitrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 que al tenor literal consagra: «ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 6. Como fundamento, sostuvo de conformidad con el estudio ralizado por la jurisprudencia de esta Corporación[4] en materia de la nulidad originada en la sentencia, que el a quo al condenar a traves de la sentencia enjuiciada a la Fiscalia General de la Nación al pago de una suma superior a la requerida por concepto de perjuicio a la vida relación sin justificación alguna y ademas, negarse a estudiar los montos reconocidos en primera instancia por daño moral, desconoció el principio de congruencia e incurrió en un reconocimiento ultra petita, pues no tuvo en cuenta que su competencia se encontraba limitada unicamente a resolver los cargos del recurso de apelación presentados por el ente público demandado referentes a la falta de responsabilidad frente a los hechos del proceso. 7.
Posteriormente, mediante auto de 12 de septiembre de 2019[5], esta Corporación inadmitió la presente acción de revisión con el objeto de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, indicare el lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones, defecto que fue subsanado mediante escrito[6] en cual se precisó que los demandados, los señores Diego Alexis Ramírez Matta, Hernando Ramírez, Alba Rosa Matta Arce, Elsa Ruby Ramírez Matta, Luis Hernando Ramírez Matta, podrían ser notificados en la «Calle 53 No. 1-96 apartamento 404B del Conjunto Residencial Flor de Caña, Cali, Valle del Cauca.» II.
CONSDIERACIONES 8. En el presente caso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpone el recurso con fundamento en la Ley 1437 de 2011, por lo que el Despacho: (i) analizará los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad. 9.
Al respecto, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que el mecanismo extraordinario de revisión responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255[7]: i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248[8]]. ii) Temporalidad: por regla general[9], dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 251[10]]. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 249[11]] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. 10.
Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, encontrado lo siguiente: Procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión. 11. Como se expuso ab initio, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos; por consiguiente, dado que en el presente asunto, el mecanismo de revisión se interpuso en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de julio de 2015, proveído que adquirió ejecutoria el 6 de agosto de 2015[12], por lo que cumple con dicho presupuesto del recurso.
Competencia para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión. 12. El Despacho reitera que en el evento en que se interponga el mecanismo de revisión contemplado en la Ley 1437 de 2011 en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, por mandato expreso de la ley [Art. 249 ibídem], la competencia está atribuida de manera taxativa a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, puesto que al ser asignada por el ordenamiento jurídico es de origen objetivo, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es irrenunciable, indelegable, intransferible e impostergable.
Oportunidad para la presentación del Recurso Extraordinario de Revisión. 13. Igualmente, se analizará la exigencia de temporalidad del mecanismo; para el efecto, se tiene que el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como estableció que el recurso extraordinario de revisión se debe interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 14.
Visto lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, de la consulta a la página de la Rama Judicial – SISTEMA SIGLO XXI[13] se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado por edicto los días jueves 30, viernes 31 de julio y lunes 3 agosto de 2015 y quedó ejecutoriado el 6 de agosto de 2015 de conformidad con la disposición normativa que reguló dicho trámite, por ende, debido a que el presente mecanismo judicial se instauró el 8 de agosto de 2016, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia enjuiciada teniendo en cuenta que los días 6 y 7 de agosto de 2016 eran festivos, se entiende que cumplió con dicho presupuesto del recurso.
Legitimación para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión. 15. En lo concerniente a la legitimación, se tiene que de conformidad con el artículo 6, numeral 3, literal i) del Decreto Ley 4085 de 2011[14] y el 1365 del 2013[15], en concordancia con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso[16], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tiene legitimación para actuar o intervenir en procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación, como lo es, entre otros, la cuantía de las pretensiones y el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda. 16.
Finalmente, una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales para su admisión, por ende, se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 252 ibídem por estar formalmente ajustada a derecho, esto es, proceder a su admisión. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia del 16 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado – Tercera – Subsección A, que confirmó co modificación el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictado el 16 octubre de 2009, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2004- 01372-01.
En consecuencia, para su trámite se dispone:
SEGUNDO: Notificar personalmente este auto a los señores Diego Alexis Ramírez Matta, Hernando Ramírez, Alba Rosa Matta Arce, Elsa Ruby Ramírez Matta y Luis Hernando Ramírez Matta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 200, 253 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que disponen del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.
En el evento en que no se pueda hacer la notificación personal del presente auto admisorio de la demanda, aquella debe proceder a efectuarse de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
TERCERO: Notificar personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con 205 ibídem, quien dispone del término 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.
CUARTO: Notificar personalmente este auto al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el 612 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 205 ibídem, quien dispone del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.
QUINTO: Reconocer personería al abogado Hugo Álvarez Rosales, identificado con C.C. 91.522.678 y T.P. No. 181.223 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de director de defensa jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídico del Estado, en los términos y para los efectos conferidos en la Resoluciones 421 de 10 de diciembre de 2014[17] y 211 de 13 de julio de 2016[18], suscrita por la directora general de la entidad en mención, que obran a folios 16 a 22 del expediente.
SEXTO: En firme este auto, remitir el expediente al Despacho de la Consejera de Estado, doctora, María Adriana Marín para resolver lo atinente a la acumulación de los procesos contentivos de los recursos extraordinarios de revisión con radicación No. 11001-03-15-000-2016-02271- 00 y 11001-03-15-000-2016-02306-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente ----------------------- [1] Según se observa a folio 59 del expediente. [2] FF. 24 a 37 [3] Ver folios 1 a 9. [4] Consejo de Estado – Sala Veintidós Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Rad. 2015-02342, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Sala 5 Especial de Decisión, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. 2009-00494- 00, C.P:: Martha Teresa Briceño de Valencia. [5] Folios 44 y 45. [6] Folio 48 del expediente. [7] «Artículo 248.
Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» [8] «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» [9] Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. [10] “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” [11] «Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [12] De la consulta a sistema siglo XXI – Rama Judicial se observa que la sentencia proferida en segunda instancia fue notificada por edicto los días jueves 30, viernes 31 de julio y lunes 3 de agosto del 2015, por lo que según el artículo 302 del CGP, adquirió ejecutoria el 6 de agosto de 2015, esto es, al tercer día hábil siguiente de su notificación. [13] Véase el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=iswcxgUJUFPakWiM9pqrF2DCyR8%3d [14] «Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. […] ARTÍCULO 6º.
Funciones. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cumplirá las siguientes funciones: 1. En relación con las políticas. (i) Formular, aplicar, evaluar y difundir las políticas públicas en materia de prevención de las conductas públicas antijurídicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, la defensa jurídica pública y la protección efectiva de los intereses litigiosos del Estado, así como diseñar y proponer estrategias, planes y acciones en esta materia para la prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, el daño antijurídico y la extensión de sus efectos.» [15] «por el cual se reglamenta algunas disposiciones de la Ley 1564 de 2012, relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.» [16] «ARTÍCULO 610.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2.
Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella. La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.
PARÁGRAFO 3 o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas. Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.» [17] «Por la cual se efectúan unas delegaciones y asignaciones de funciones y se realizan unas designaciones al interior de la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se dictan otras disposiciones.» [18] «por medio de la cual se asignan unas funciones.»