RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza y alcance El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-.
Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 250 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Haberse encontrado o recobrado prueba / SENTENCIA JUDICIAL – No constituye documento para acreditar causal invocada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se declara infundado [D]ebe precisarse que tanto la resolución de la CIDH, como la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado a la que alude el recurso no constituyen documentos para acreditar la causal invocada, entendidos éstos como medios probatorios, sino que se tratan de decisiones jurisdiccionales expedidas por organismos competentes en el marco de sus competencias y en casos completamente diferentes al que ahora se decide.
Tampoco se puede afirmar que con dichos “documentos” se hubiera proferido una decisión distinta y favorable al demandante, toda vez que los mismos no tienen ninguna relación con los cargos o conceptos de violación de derecho en los que se fundó la demanda, por la sencilla pero potísima razón de que no resultaban determinantes en el asunto que fue debatido en aquel proceso.
(…) [C]oncluye la Sala que no está acreditada la referida causal alegada por el recurrente, puesto que i) se trata de un argumento nuevo que pretende introducir un debate diferente al planteado y resuelto en la sentencia recurrida; ii) no se trata de documentos, sino de decisiones jurisdiccionales y; iii) toda documentación que nazca con posterioridad a la decisión objeto del recurso no puede hacerse valer en el trámite extraordinario de revisión, tal como acontece en el sub lite FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03188-00(REV) Actor: APOLINAR SALCEDO CAICEDO Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda – Subsección B, del Consejo de Estado, la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Fue presentada el 9 de noviembre de 2010 ante el Consejo de Estado, por el señor Apolinar Salcedo Caicedo, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en única instancia, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia, proferido el 4 de diciembre de 2006 por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general, por el término de 16 años, para desempeñar funciones públicas y ii) providencia de segunda instancia, del 7 de mayo de 2007, expedida por la Sala Disciplinaria del mismo órgano, que redujo el término de la inhabilidad a 14 años.
Como restablecimiento del derecho solicitó, básicamente, que se ordenara al departamento del Valle del Cauca reintegrarlo al cargo de alcalde municipal de Santiago de Cali; asimismo, pidió que se ordenara a la demandada reconocer y pagar todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución y hasta el día en que se diera cumplimiento al fallo.
Pidió también que se condenara a la Procuraduría General de la Nación a pagar el equivalente a 3.400 SMLMV, por perjuicios morales y a la vida en relación. Sostuvo la parte actora que el señor Apolinar Salcedo Caicedo fue elegido alcalde de Santiago de Cali, para el período constitucional comprendido entre los años 2004 a 2007 y que, en ejercicio de sus funciones, ordenó, mediante Resolución 619 del 1 de octubre de 2004, la apertura de la licitación pública DAHM-001-04, cuyo objeto fue contratar la prestación del servicio para la modernización y optimización de la gestión tributaria de dicho municipio, proceso que dio como resultado la suscripción del contrato DAHM-GAA-015-05 de 11 de febrero de 2005, con la Unión Temporal Sí Cali.
El 9 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca inició indagación preliminar con el fin de determinar si se presentaron irregularidades en la celebración del contrato referido, al encontrarse vencida la autorización que el Concejo Municipal le había otorgado al alcalde, para contratar con entidades públicas y privadas, y por el incumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 1737 de 1998, modificado por el Decreto 2209 de 1998, que establecían las medidas de austeridad y eficiencia de las entidades territoriales.
El 4 de diciembre de 2006, la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación declaró responsable disciplinariamente al señor Salcedo Caicedo y le impuso como sanción la destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de 16 años, decisión que fue modificada el 7 de mayo de 2007, por la Sala Disciplinaria que, en su lugar, impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 14 años (fls. 50 a 196 - 282 a 585 C. Ppal.). 1.2.
La sentencia que se pide revisar Mediante sentencia de única instancia proferida el 3 de agosto de 2017, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar dicha decisión, consideró, básicamente, que los actos sancionatorios proferidos el 4 de diciembre de 2006 por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y el 7 de mayo de 2007 por la Sala Disciplinaria de esa entidad, se encontraban conformes con las garantías constitucionales y legales que los fundamentaron; adicionalmente, dijo, se le brindó al disciplinado la oportunidad de presentar descargos, pedir pruebas y controvertir las aportadas, sin que lograra desvirtuar su responsabilidad disciplinaria en los hechos materia de investigación. Por lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados debían conservar su validez (fls. 418 a 459 C. Ppal.). 1.3.
El recurso extraordinario de revisión El 5 de septiembre de 2018, el señor Apolinar Salcedo Caicedo formuló recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, a fin de que se declarara probada la causal primera[1] del artículo 250 del C.P.A.C.A. y que, en consecuencia, se infirmara o invalidara dicha sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto la causal invocada, manifestó que, mediante resolución 5/2014 de 18 de marzo de 2014 (medida cautelar 314-13), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del entonces alcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, estableció que “la aplicación de una sanción de naturaleza disciplinaria, adoptada por una autoridad administrativa, afectaba el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo Petro Urrego, quien había sido elegido mediante votación popular como alcalde de Bogotá”, criterio que fue acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por esa misma persona.
Con apoyo en lo anterior, indicó el recurrente que el señor Apolinar Salcedo Caicedo no podía ser objeto de la sanción disciplinaria de destitución por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues, por una parte, se encontraba en similares circunstancias a las del señor Gustavo Petro Urrego, dado que también era un alcalde elegido mediante voto popular, sancionado por un ente administrativo como lo es la Procuraduría General de la Nación y, adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal adelantada en su contra, por “atipicidad de la conducta”, por los mismos hechos que fueron debatidos en el proceso disciplinario.
Adicionalmente, indicó que se satisfacía el requisito consistente en que “tales documentos no fueron obtenidos antes del fallo por fuerza mayor o caso fortuito”, pues aquella medida cautelar fue impuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 18 de marzo de 2014, época para la cual ya se había vencido el período probatorio dentro de ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, “ese documento no tuvo divulgación nacional ni fuerza vinculante sino hasta tanto el Consejo de Estado adoptó las recomendaciones allí expuestas, es decir, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017”, por lo cual solicitó que se tuvieran en cuenta esas providencias, para efectos de acreditar la causal de revisión alegada (fls. 1 a 34 C. Ppal.). 1.4.
Actuaciones surtidas en el recurso de revisión Por auto del 12 de diciembre de 2018, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y dispuso correr traslado a quien fue la parte demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, todo lo cual se surtió en legal forma (fls. 47 a 54 C. Ppal.). 1.4.1.
La Procuraduría General de la Nación manifestó que no se encontraba configurada la causal alegada por la parte recurrente, toda vez que aquellas decisiones invocadas por el acá recurrente no son medios probatorios, sino providencias judiciales; además, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado fue proferida con posterioridad a la sentencia acá recurrida, de manera que no se cumple el requisito de la preexistencia de que trata el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. De otra parte, sostuvo que no se trataba de documentos decisivos con los que se hubiera proferido una decisión diferente, puesto que, en providencias posteriores, el mismo Consejo de Estado (sentencias del 23 de agosto de 2018, proferidas por la Sección Segunda) precisó que la competencia del ente sancionador no puede cuestionarse bajo el argumento de que la conducta estudiada no envuelve un acto de corrupción, porque las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular no fueron modificadas ni suprimidas mediante la sentencia de 15 de noviembre de 2017 (fls. 67 a 77 C. Ppal.). 1.4.2.
La Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio (fl. 85 C. Ppal.). 1.4.3. Mediante auto del 17 de junio de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 86 a 87 C. Ppal.). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Según el artículo 248 del C.P.A.C.A., el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
Dado que el recurso extraordinario de revisión que acá se decide fue interpuesto contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de esa misma anualidad, esta Sala Especial de Decisión tiene competencia para conocer del asunto y decidirlo, en atención a lo dispuesto por el artículo 29 (numeral 1) del Acuerdo 80 de 2019[2]. 2.2.
Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley[3] y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-.
Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 250 del mismo ordenamiento[4], lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida[5] y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa.
En torno a la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha dicho que las normas que la consagran y regulan deben respetar la constitución política, pues dicha figura no goza de una jerarquía o status superior a ésta y, por ende, su interpretación debe hacerse según el sentido que mejor armonice con los principios y preceptos constitucionales, por cuanto el fin del proceso debe ser la sentencia justa, no la cosa juzgada a secas; al respecto, ha sostenido (transcripción literal): “La cosa juzgada es en últimas una fórmula de compromiso, quizá imperfecta pero en todo caso práctica, entre las exigencias de justicia y paz, y la certeza jurídica y agilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
La cuestión que tiene directa relevancia constitucional es la de determinar cuánta justicia y cuánta paz deben sacrificarse en aras de la certeza jurídica y de la agilidad de la función jurisdiccional. Esta pregunta es forzosa en el nuevo marco constitucional que asigna a los jueces la misión de administrar justicia y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o).
“El sentido de la entera obra del Constituyente se orienta al establecimiento de un orden social justo. Por consiguiente entre las alternativas de solución de un caso, el Juez debe inclinarse por la que produzca el resultado más justo y resuelva de fondo la controversia dando prevalencia al derecho sustancial (CP Preámbulo, arts. 2 y 228).
No cabe duda que a la luz de la Constitución debe afirmarse como valor orientador de la actividad judicial el favorecimiento de la justicia material que se condensa en la consigna pro iustitia. “En razón del principio pro iustitia la regulación legal de la cosa juzgada debe en aras de la seguridad jurídica sacrificar lo menos posible la justicia. El juez como instrumento de la justicia y de la paz y no solamente de la ley positiva tiene, en la nueva Constitución, la delicada y excelsa misión de ser con ocasión de cada caso concreto sometido a su decisión, el artífice de ese orden social justo.
Lo que cubre la cosa juzgada con su firmeza debe en su mayor extensión responder a un contenido de justicia material. El mero ‘decisionismo’, no corresponde a la filosofía que anima la Constitución. “Frente al problema planteado conviene avanzar en un doble sentido. Primero, determinando unos criterios generales que apunten a la progresiva construcción de la justicia material, de modo que la cosa juzgada sea más el escudo de una decisión justa que la mera inmunidad que protege una decisión de estado.
Y es que la cosa juzgada, en el nuevo ordenamiento constitucional, vale no como razón de estado sino como expresión de justicia. Segundo, señalando específicamente lo que en ningún caso puede ser sacrificado en función de la certeza o seguridad jurídica y que corresponde al ‘mínimo de justicia material’ que debe contener una sentencia. Sólo de esta manera se puede delimitar el ámbito de seguridad jurídica que permite sustraer a una decisión judicial cubierta por la cosa juzgada de los ataques e impugnaciones de que puede ser objeto por su ilegalidad o injusticia. “La progresiva construcción de justicia por los jueces enriquece la cosa juzgada pues sus fallos tendrán más valor en términos de justicia y verdad.
Los criterios generales de justicia material, cuya elaboración debe hacerse a partir de la Constitución, están llamados a consagrarse en el curso de una evolución histórica que tenga siempre presente la realidad del país. Sin embargo, desde ahora pueden esbozarse algunas pautas de justicia que surgen directamente del texto constitucional y cuya incorporación a la faena judicial no hará sino, como acaba de decirse, enriquecer la cosa juzgada.
“Los artículos 228 y 229 de la Constitución Política atribuyen a las personas el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración justicia. Por esta vía los particulares solicitan a los jueces la protección de sus derechos tanto de los consagrados en la Constitución como en otras normas. Este derecho se asienta sobre la concepción de un Estado material de derecho que por definición no agota su pretensión ordenadora en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización”[6].
La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha sostenido que es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa[7]. En este punto, es preciso señalar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso[8]. 2.3.
Oportunidad del recurso extraordinario de revisión Para casos como el que se estudia, el artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Como la sentencia recurrida del 3 de agosto de 2017 cobró ejecutoria el 8 de septiembre de ese mismo año[9] y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 5 de septiembre de 2018 (fl. 1 C. Ppal.), no hay duda de que fue presentado dentro del término legal. 2.4.
Caso concreto Según el recurrente, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda - Subsección B, del Consejo de Estado debe prosperar, por cuanto, en su opinión, se encuentra acreditada la causal 1° del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
El recurso afirma que el señor Apolinar Salcedo Caicedo no podía ser objeto de la sanción disciplinaria de destitución por parte de la Procuraduría General de la Nación, puesto que, mediante resolución 5/2014 de 18 de marzo de 2014 (medida cautelar 314-13), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció un criterio que, posteriormente, fue acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2017, según el cual “la aplicación de una sanción de naturaleza disciplinaria, adoptada por una autoridad administrativa, afectaba el ejercicio de los derechos políticos del señor Gustavo Petro Urrego, quien había sido elegido mediante votación popular como alcalde de Bogotá”.
El recurrente indicó que se encontraba en similares circunstancias a las del señor Gustavo Petro Urrego, dado que también fue un alcalde elegido mediante voto popular que fue destituido por una autoridad administrativa –la Procuraduría General de la Nación- y que, adicionalmente, como dicha providencia se expidió después de finalizado el período probatorio y “no tuvo divulgación nacional ni fuerza vinculante sino hasta tanto el Consejo de Estado adoptó las recomendaciones allí expuestas, es decir mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017”, se imponía concluir que “dichas pruebas documentales” no pudieron ser aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, debía declararse configurada dicha causal, dado que, si se hubiera contado con esos “documentos”, seguramente se hubiera proferido una decisión diferente y favorable al actor.
Pues bien, advierte la Sala que, como concepto de violación, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el actor manifestó que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron los principios de cosa juzgada, de igualdad, de doble instancia y el debido proceso (al no declararse impedido el procurador regional); además, dijo, las decisiones fueron expedidas con falsa motivación. Frente al principio de la cosa juzgada, se indicó en la demanda que mal podía la Procuraduría General de la Nación proferir una decisión disciplinaria sancionatoria, cuando ya la jurisdicción ordinaria penal, mediante providencia en firme, habría resuelto que no se trasgredió ninguna norma de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la conducta era atípica.
Respecto a la igualdad, afirmó que la Procuraduría no observó su notoria situación de discapacidad visual al momento de notificarle las decisiones disciplinarias y considera que debió entregárselas y notificárselas en el sistema braille o leerle el texto en idioma que comprendiera o por conducto de intérprete, dada, precisamente su limitación visual, por lo que, al omitir tal procedimiento, se le vulneró el derecho a la igualdad y, en esas condiciones, las actuaciones eran nulas, por desconocimiento del derecho de defensa.
En relación con el derecho al debido proceso, sostuvo que el Procurador Regional del Valle del Cauca debió declararse impedido, conforme al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues presentó denuncia penal en relación con el proceso licitatorio que llevó a suscribir el referido contrato entre el municipio de Cali y la Unión Temporal Sí–Cali; por consiguiente, al proferir el falló sancionatorio comprometió los principios de neutralidad, imparcialidad y trasparencia, que deben fundar toda investigación disciplinaría. En lo atinente con la vulneración del principio de la doble instancia, consideró que, al haber presentado solicitud de nulidad contra el fallo de primera instancia y ser resuelta por la entidad dentro del mismo acto que resolvió el recurso de apelación, se negó la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el acto que la resolvió. Finalmente, en lo que respecta a la falsa motivación, indicó que el contrato DAHM-GAA-015-05 del 11 de febrero de 2005, suscrito entre el municipio de Cali y la Unión Temporal Sí-Cali, se ajustó a los requerimientos de la Ley 80 de 1993 y, por tanto, los fundamentos fácticos y jurídicos invocados por la Procuraduría para imponerle la sanción resultaban contrarios a la veracidad de los hechos.
Vistas así las cosas, advierte la Sala que ni en la demanda, ni en el debate probatorio, ni en los alegatos de conclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante cuestionó o mencionó siquiera el fundamento del presente recurso extraordinario, es decir, la supuesta prohibición de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a funcionarios públicos elegidos mediante voto popular, circunstancia que permite inferir a la Sala que se trata de un argumento nuevo, el cual no está encaminado a demostrar los hechos o las pretensiones de la demanda, ni a resolver el problema jurídico planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su oportunidad, sino que pretende introducir un argumento y un debate diferente al allí planteado y resuelto en la sentencia recurrida.
Adicionalmente, debe precisarse que tanto la resolución de la CIDH, como la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado a la que alude el recurso no constituyen documentos para acreditar la causal invocada, entendidos éstos como medios probatorios, sino que se tratan de decisiones jurisdiccionales expedidas por organismos competentes en el marco de sus competencias y en casos completamente diferentes al que ahora se decide.
Tampoco se puede afirmar que con dichos “documentos” se hubiera proferido una decisión distinta y favorable al demandante, toda vez que los mismos no tienen ninguna relación con los cargos o conceptos de violación de derecho en los que se fundó la demanda, por la sencilla pero potísima razón de que no resultaban determinantes en el asunto que fue debatido en aquel proceso.
En efecto, en decisiones posteriores a la del 15 de noviembre de 2017 a la que alude el recurrente, el Consejo de Estado precisó que las funciones de investigación y sanción de la Procuraduría General de la Nación por actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos de elección popular se mantenían incólumes: “Es de vital importancia señalar que la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por esta Corporación, fue clara en el sentido de indicar que esta no implicaba en modo alguno despojar de competencia al órgano de control.
En primer lugar, en virtud de los efectos inter partes de la decisión, pero además porque se exhortó ‘[…] al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos […]’.
“Así las cosas, aunque eventualmente y de acuerdo a (sic) la regulación que se expida en cumplimiento de dicha orden llegare a cobrar gran importancia la identificación de aquellas conductas constitutivas de actos de corrupción, lo cierto del caso es que hoy en día, en punto a definir la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular, este órgano de control no ha visto modificadas las atribuciones que le asisten en la materia.
“Por el contrario, a raíz de los mencionados efectos y del plazo concedido, el Consejo de Estado concluyó que, mientras que se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume”[10] (se destaca).
En consecuencia, como la resolución 5/2014 de 18 de marzo de 2014 (medida cautelar 314-13), y la sentencia del 15 de noviembre de 2017 proferida por Sala Plena del Consejo de Estado nada tienen que ver con lo que fue objeto de la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no sirve de fundamento para concluir que se configuró la causal 1 de revisión del artículo 250 del C.P.A.C.A., como equivocadamente lo alega la demandante y menos teniendo en cuenta que no se trata de un documento que se haya “encontrado o recobrado” después de dictada la sentencia del 3 de agosto de 2017.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que el verbo recobrar alude a un requisito de preexistencia de la prueba en relación con la fecha de la sentencia recurrida. En sentencia del 29 de abril de 2015 (Rad. 25000-23-26-000-1999- 00319-01) la Sección Tercera de esta Corporación precisó: “… es indispensable entonces que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
“… el objeto de la causal es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador; situación distinta a aquella en la cual la prueba no existía al momento de la sentencia pues, en este caso, las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones, es decir, allegaron, dentro de los medios de convicción disponibles en el momento, aquellos que consideraron conducentes para demostrar los supuestos de hecho invocados y fue con base en ellos que el juzgador adoptó una decisión que, en esas condiciones, no puede considerarse como injusta, al menos no del tipo de injusticia que pretende remediar este medio de impugnación extraordinario, es decir, aquel que deriva de la incidencia indebida, en la decisión final, de factores externos al proceso.
“… de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar”[11].
Vistas así las cosas, concluye la Sala que no está acreditada la referida causal alegada por el recurrente, puesto que i) se trata de un argumento nuevo que pretende introducir un debate diferente al planteado y resuelto en la sentencia recurrida; ii) no se trata de documentos, sino de decisiones jurisdiccionales y; iii) toda documentación que nazca con posterioridad a la decisión objeto del recurso no puede hacerse valer en el trámite extraordinario de revisión, tal como acontece en el sub lite. 2.5.
Decisión sobre costas No hay lugar a condena en costas, pues no aparecen causadas en el expediente y no existe ningún elemento de prueba que permita su comprobación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 (numeral 8) del Código General del Proceso (norma a la cual se acude por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A.).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. [2] “Art. 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2012 (expediente R-495-01). [4] “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
“2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
“8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de diciembre de 2009 (expediente R-00123-00). [6] Corte Constitucional, sentencia T-006 del 12 de mayo de 1992. [7] Sentencia del 31 de enero de 1974 (G.J.T. CXLVIII, págs. 18 y 19), citada en la sentencia C-680 de 1998 de la Corte Constitucional. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1974. [9] Según constancia expedida por el Secretario de esa misma Sección del Consejo de Estado (fls. 44 C. Ppal.). [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias proferidas el 23 de agosto de 2018 en los expedientes 05001233300020130012701 y 1101032500020120027600. [11]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 29 de abril de 2015 (Rad. 25000-23-26-000-1999-00319-01), entre otras.