Micelio
11001-03-15-000-2019-00349-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-10-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín, María Rosmira Marín, Claudia Patricia Vásquez Marín Y Otro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia [E]l artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00349-00(B) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MARÍN, ANA MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN, MARÍA ROSMIRA MARÍN, CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 Asunto: Admite recurso extraordinario de revisión _____________________________________________________________ El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión[1] interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que modificó el fallo del 14 de octubre de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se condenó a la entidad pública recurrente como responsable administrativa y patrimonialmente de la privación injusta de la libertad de la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, dentro del proceso con radicación 2004-01766-01.

I.

ANTECEDENTES Del proceso contencioso administrativo. 2 En ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras «María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín, María Rosmira Marín, en nombre propio y en representación del menor Óscar Andrés Rodríguez Marín; Pablo Antonio Patiño Ramírez; Claudia Patricia Vásquez Marín, en representación de los menores Cristhian Mauricio Fernández Vásquez, Juan Pablo Patiño Vásquez y Julia Vanessa Patiño Vásquez» presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Claudia Patricia Vásquez desde el 20 de octubre de 2000 al 18 de septiembre de 2002. 3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 14 de octubre de 2011[2], declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, al considerar que «el juzgado penal incurrió en una falla del servicio al proferir una sentencia en contra de la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, sin que los elementos probatorios brindaran certeza sobre su responsabilidad penal.

Lo anterior, debido a que fundó su decisión en el testimonio de la víctima, el cual presentó inconsistencias y además en el proceso se probó que padecía de problemas psicológicos.»[3] 4. La anterior decisión fue apelada por las partes y en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C[4], mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017 modificó la decisión del A quo en el sentido que declaró responsable administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la señora Claudia Patricia Vásquez Marín tanto a la Nación – Rama Judicial como a la Nación – Fiscalía General, al considerar que si bien es cierto este último ente público no acudió al presente proceso como corresponde, en virtud de la salvaguarda de los principios de justicia, igualdad y acceso a la administración de justicia y en razón a que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento consistente en una detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, es procedente la imputación del daño en su contra.

Del recurso extraordinario de revisión 5. La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso extraordinario de revisión el 14 de enero de 2019[5] contra la sentencia proferida el 5 de diciembre 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[6], cuyo conocimiento correspondió al Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López, quien mediante Auto de 17 de junio de 2019[7] se manifestó impedido para estudiar el presente asunto al encontrarse inmerso en la causal 3 del artículo 130 del CPACA[8]; impedimento que se declaró fundado por la Sala Especial de Decisión No. 18 mediante auto de 16 de agosto de 2019[9]. 6.

El recurrente alega con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[10] que se configuró una nulidad originada en la sentencia enjuiciada por cuanto el Consejo de Estado condenó a la Nación – Fiscalía General en un proceso dentro del cual no fue vinculado sino hasta la expedición del fallo definitorio, razón por la cual, dicho ente público no tuvo la oportunidad para ejercer su derecho defensa.

II. CONSIDERACIONES.- 7. En el presente caso, la Nación - Fiscalía General interpone el recurso con fundamento en la Ley 1437 de 2011, por lo que el Despacho: (i) analizará los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad. 8.

Al respecto, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que el mecanismo extraordinario de revisión responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255[11]: i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248[12]]. ii) Temporalidad: por regla general[13], dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 251[14]]. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 249[15]] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. 9.

Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación - Fiscalía General encontrado lo siguiente: Procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión. 10. Como se expuso ab initio, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos; por consiguiente, dado que en el presente asunto, el mecanismo de revisión se interpuso en contra de la sentencia 5 de diciembre 2017 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, proveído que adquirió ejecutoria el 12 de enero de 2019[16], por lo que cumple con dicho presupuesto del recurso.

Competencia para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión. 11. El Despacho reitera que en el evento en que se interponga el mecanismo de revisión contemplado en la Ley 1437 de 2011 en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, por mandato expreso de la ley [Art. 249 ibídem], la competencia está atribuida de manera taxativa a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, puesto que al ser asignada por el ordenamiento jurídico es de origen objetivo, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es irrenunciable, indelegable, intransferible e impostergable.

Oportunidad para la presentación del Recurso Extraordinario de Revisión. 12. Igualmente, se analizará la exigencia de temporalidad del mecanismo; para el efecto, se tiene que el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló que el mecanismo extraordinario de revisión debe interponerse dentro el año siguiente a la ejecutoria de la providencia. 13.

Visto lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, del expediente del proceso de origen se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado por edicto fijado los días viernes 14, lunes 17 y martes 18 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriado el día 12 enero de 2019[17], según la disposición normativa que reguló dicho trámite[18], por ende, dado que el presente recurso de revisión se instauró el 14 de enero de 2019, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se ejerció dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la cual vencía el 12 de enero de 2020.

Por consiguiente, cumple con dicho presupuesto del recurso. Legitimación para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión. 14. En lo concerniente a la legitimación, se tiene que por regla general en materia de los recursos están habilitados quienes actuaron en calidad de partes, condición que resulta aplicable para el caso del recurso extraordinario de revisión; por consiguiente, debido a que la Nación – Fiscalía General fue condenado en el proceso ordinario de reparación directa con radicación 2004-01766-01, instaurado por la señora Claudia Marín Vásquez y otros, se encuentra legitimada para ejercer el presente mecanismo. 15.

Finalmente, una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales para su admisión, por ende, se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 252 ibídem por estar formalmente ajustada a derecho, esto es, proceder a su admisión. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de diciembre 2017 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que modificó el fallo del 14 de octubre de 2011 dictado por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicación 2004-01766-01.

En consecuencia, para su trámite se dispone:

SEGUNDO: Notificar personalmente este auto a «María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín, María Rosmira Marín, en nombre propio y en representación del menor Óscar Andrés Rodríguez Marín; Pablo Antonio Patiño Ramírez; Claudia Patricia Vásquez Marín, en representación de los menores Cristhian Mauricio Fernández Vásquez, Juan Pablo Patiño Vásquez y Julia Vanessa Patiño Vásquez» en la dirección aportada a folio 8 del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 ibídem, quien dispone del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

TERCERO: Notificar personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con 205 ibídem, quien dispone del término 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

CUARTO: Notificar personalmente este auto al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el 612 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 205 ibídem, quien dispone del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

QUINTO: Reconocer personería a la abogada Sandra Patricia Lesme Cogollos, identificada con C.C. 51.904.206 y T.P. No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos conferidos en el poder especial que obra a folio 9 del expediente.

SEXTO: En firme este auto, ingrese el proceso al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente ----------------------- [1] Según informe de Secretaría General de 22 de agosto de 2019, que obra a folio 128 del expediente. [2] Folios 52 a 106. [3] Transcripción literal visible a folio 27 del expediente. [4] Folios 24 a 36. [5] Folios 1 a 8 del expediente. [6] «ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» [7] Folio 120 y reverso. [8] «ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.» [9] Folios 122 a 124. [10] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Rad. 2015-02342-00, C.P.: Alberto Yepes Barreiro;

Sala Plena, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Rad. 2009-00687-00, C.P.: Hugo Bastidas Bárcenas. [11] «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» [12] «Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» [13] Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. [14] “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” [15] «Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [16] De edicto visible a folio 51 del expediente se observa que el término de ejecutoria de fallo proferido en segunda instancia corrió desde el 19 de diciembre de 2018 al 12 de enero de 2019, en atención a que la vacancia judicial corrió durante esas fechas. [17] En atención a que el término de vacancia judicial corrió desde el 19 de diciembre del 2018 al 11 de enero de 2019. [18]

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.