ACCIÓN DE REVISIÓN – Procedencia / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Legitimidad En cuanto a la procedencia, se tiene que la UGPP pretende se revise la la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por la cual se revocó el fallo de 7 de octubre de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar que hubo desconocimiento del debido proceso y la destinación de recursos públicos para financiar pensiones no acordes a derecho, en tanto el juez de instancia se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de las normas que regulan la materia, reconociendo una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04049-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LUIS GUILLERMO MERA RIVERA Medio de control: ACCIÓN DE REVISIÓN – ART. 20 LEY 797 DE 2003 Asunto: Admite acción de revisión Trámite: Ley 1437 de 2011 Auto de sustanciación 1.
El Despacho resuelve sobre la admisión de la acción de revisión[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que revocó el fallo de 7 de octubre de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Luis Guillermo Mera Rivera en cuantía del 75% del salario percibido en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, con la inclusión de los siguientes factores: sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad, dentro del proceso con radicación 2014-00088-01.
I.
ANTECEDENTES Del proceso contencioso administrativo. 2. El señor Luis Guillermo Mera Rivera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE en Liquidación hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objeto de solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 053125 de 18 de noviembre de 2013 y RDP 057663 de 19 de diciembre de 2013, por los cuales el ente previsional le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo proferido el 7 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Mera Rivera no acreditó todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues si bien cumplió con la edad mínima requerida, esto es, 50 años, no logró demostrar que el tiempo laborado entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1981, haya sido en virtud de una vinculación del orden territorial o nacionalizada, en tanto observó que la misma se efectuó en atención a programas de orden nacional. 4.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante fallo de 9 de agosto de 2018[2], revocó la providencia recurrida y en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que el señor Mera Rivera logró acreditar haber cumplido 50 años de edad, laborado 20 años de servicio como docente territorial vinculada antes del 31 de diciembre de 1890 y ejercido su labor con buena conducta y honradez, de tal forma que reunió los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia solicitada.
De la acción de revisión. 5. La U.G.P.P. interpuso acción de revisión el 6 de septiembre de 2019[3], contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 6.
Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recursos públicos y vulneró el debido proceso, entre otros postulados constitucionales, en la medida que reconoció una pensión gracia sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913[4] para tal fin, específicamente el tiempo de servicio, si se tiene en cuenta que el periodo laborado por el señor Mera Rivera entre el 1 de septiembre de 1980 a 30 de junio de 1981 fue en virtud de una vinculación de carácter nacional, razón por la cual, la situación no se enmarca dentro los presupuestos del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[5] para acceder a dicha asignación especial, y en consecuencia, su reconocimiento genera la destinación del erario para financiar una pensión no acorde a derecho.
II. CONSIDERACIONES 7. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad. 8. Al respecto, para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” y 251 de la Ley 1437 de 2011: i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final. iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6°, numeral 6° - y las diferentes entidades administrativos de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013 -; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo. 9.
Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la acción de revisión presentada por la UGPP, encontrado lo siguiente: Procedencia de la acción de revisión. 10. En cuanto a la procedencia, se tiene que la UGPP pretende se revise la la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por la cual se revocó el fallo de 7 de octubre de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar que hubo desconocimiento del debido proceso y la destinación de recursos públicos para financiar pensiones no acordes a derecho, en tanto el juez de instancia se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] y de las normas[7] que regulan la materia, reconociendo una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. 11.
En lo referente a la competencia, se observa que el presente asunto es de conocimiento en única instancia de esta subsección, de conformidad con el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que previó la competencia especial para su conocimiento en cabeza del Consejo de Estado, aunado al hecho que, la providencia cuestionada se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, debatiéndose en el presente asunto si le asiste el derecho al accionado al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 14.
Respecto de la temporalidad, de conformidad con el inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la acción de revisión debe ser presentada dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. 15.
De la consulta al Sistema Siglo XXI – RAMA JUDICIAL[8], se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado el 7 de septiembre de 2018 y quedó ejecutoriado el 12 del mismo mes y año[9], según la disposición normativa que reguló dicho trámite[10] por ende debido a que el presente mecanismo judicial se instauró el 6 de septiembre de 2019[11], esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se concluye que la acción de revisión se ejerció dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, cumple con dicho presupuesto de la acción. 16. En lo atinente a la legitimación, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la UGPP, se encuentra legitimada por disposición de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 17.
Así las cosas, una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales previstos en la ley, por ende, se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 252 ibídem por estar formalmente ajustada a derecho, esto es, proceder a su admisión. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Admitir la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 7 de octubre de 2015, dentro del proceso con radicación 2014-00088-01.
En consecuencia, para su trámite se dispone:
SEGUNDO: Notificar personalmente este auto al señor Luis Guillermo Mera Rivera, identificado con C.C. 5.213.735, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 200, 253 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que disponen del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.
En el evento en que no se pueda hacer la notificación personal del presente auto admisorio de la demanda, aquella debe proceder a efectuarse de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
TERCERO: Notificar personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 ibídem, quien dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con C.C. 79.746.608 y T.P. 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra a folios 10 y 11 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente ----------------------- [1] Según informe de Secretaría General de 9 de septiembre de 2019 que obra a folio 240 del expediente. [2] FF. 111 a 121. [3] Ver folios 1 a 9. [4] «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» [5] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, […]» [6] C-489 de 2000. [7] Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989. [8] Véase el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=%2f%2fx%2bkvm2DIrdPxWshrPwtOl8SxA%3d [9] En atención a 8 y 9 de septiembre eran días festivos. [10] «Código General del Proceso […]
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» [11] Folio 1.