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76001-23-33-007-2017-00787-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jorge Eliecer Laverde Parra Y Otros·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO De acuerdo con el artículo 140 del CPACA, la acción de reparación directa busca la declaratoria de responsabilidad del Estado cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o de cualquier otra causa, se ocasiona un daño antijurídico que se le pueda imputar y que, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar.

Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.

En otros términos, siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma se causó un perjuicio y del cual se acusa su ilegalidad, esta será la acción procedente. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / DESVINCULACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / SUPRESIÓN DE CARGO DEL TRABAJADOR / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]n el presente caso, la Sala encuentra que el daño que se alega como antijurídico por el demandante se derivó de su desvinculación de la planta de personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali.

Sin embargo, dicha desvinculación no devino de la expedición del Acuerdo 081 de 2001, sino que fue consecuencia, específicamente, del acto administrativo particular y concreto del seis (6) de julio de dos mil uno (2001), mediante el cual se le informó al demandante la supresión del cargo que ostentaba y que la misma se haría efectiva a partir del nueve (9) de julio de dos mil uno (2001).

Es en ese momento en el que se produce la afectación de la situación laboral del señor ( ), de manera que ese es el acto que habría generado la vulneración de los derechos del demandante. Siendo ello así, es claro que el actor debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir, en primer lugar, la legalidad de ese acto administrativo y lograr, de ser el caso, la reparación solicitada.

( ) la Sala considera que la ruta procesal indicada para cuestionar la legalidad de un acto administrativo particular como el que desvinculó al señor ( ), era la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la reclamación presentada parte de la base de cuestionar la legalidad, precisamente, de la decisión de desvinculación del accionante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 1 de octubre de 2018, exp. 61359 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL [P]ara que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, es necesario que el interesado ejerza la acción dentro del término de cuatro (4) meses contado a partir del día siguiente a su publicación o notificación. Por último, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en las normas aplicables.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-007-2017-00787-01(62376) Actor: JORGE ELIECER LAVERDE PARRA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: Naturaleza jurídica del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho- Naturaleza jurídica del mecanismo de control de reparación directa – Caducidad.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual rechazó la demanda, por haber operado la caducidad del medio de control. I.

ANTECEDENTES 1. El dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), los señores Jorge Eliecer Laverde Parra, Lady Vanessa Laverde Portela y Heylen Yatin Laverde Portela, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en la que solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Santiago de Cali – Concejo Municipal de Santiago de Cali, por los perjuicios causados “como consecuencia de la desvinculación del cargo de MENSAJERO DE CONCEJAL del CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI del señor Jorge Eliecer Laverde Parra con base en el acuerdo 081 del 2001”[1], pretensión que fundan en los siguientes hechos: 1.

El señor Jorge Eliecer Laverde Parra fue nombrado en el cargo de mensajero dependiente del Concejo Municipal de Cali, mediante Resolución No. 1866 de mil novecientos noventa y siete (1997), cargo del que tomó posesión el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). 2. Mediante Acuerdo 081 de dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), el Concejo Municipal de Santiago de Cali redujo la estructura administrativa, adoptó una nueva planta de personal y determinó una nueva escala de remuneración para esa Corporación. 3.

Mediante comunicación de seis (6) de julio de dos mil uno (2001), el Presidente del Concejo Municipal del Municipio de Santiago de Cali le informó al accionante que su cargo había sido suprimido y que esa medida sería efectiva a partir del nueve (9) de julio de dos mil uno (2001). 4. El Acuerdo 081 de dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001) fue demandado en acción de nulidad simple por la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), negó las pretensiones formuladas; en segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), declaró la nulidad del Acuerdo, con lo cual el accionante estima que su desvinculación quedó sin sustento jurídico. 2.

Mediante providencia de catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que el daño alegado no proviene de la anulación del Acuerdo 081 de 2001 sino de su expedición, ya que con él se redujo la planta de personal y se determinó una nueva escala de remuneración para el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

Así, dando aplicación al artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Tribunal adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese entendido, el Tribunal consideró que el hecho generador de la reclamación tuvo lugar el seis (06) de julio de dos mil uno (2001), fecha en la cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo desempeñado, por lo que a partir de ese momento el demandante contaba con el término de cuatro (4) meses para ejercer la acción. En este caso, como quiera que la acción solo se interpuso el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), el a quo concluyó que debía rechazarse la demanda por haber operado la caducidad de la acción[2]. 3.

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017). Como fundamento del recurso, la recurrente adujo que el medio de control idóneo para obtener el resarcimiento del daño en este caso sí es la acción de reparación directa, toda vez que el acto administrativo que sirvió de fundamento jurídico para la desvinculación laboral del demandante fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad extracontractual puede derivarse precisamente de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, cuando la antijuridicidad del daño derive directamente de la declaratoria de nulidad del acto[3].

Así, en su criterio “la acción de reparación directa incoada sí es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por el acto administrativo cuya ilegalidad fue declarada judicialmente pues esta declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública; y por esta razón la demanda no puede ser rechazada”.

Al ser la acción de reparación directa la procedente en este caso, debe concluirse que ella fue presentada en el término de los dos años con los que contaba el afectado, pues la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad simple del Acuerdo ocurrió apenas el cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos que son susceptibles de apelación, así: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2. Medio de control procedente para resolver esta controversia 2.1. De acuerdo con el artículo 140 del CPACA, la acción de reparación directa busca la declaratoria de responsabilidad del Estado cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o de cualquier otra causa, se ocasiona un daño antijurídico que se le pueda imputar y que, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar[5].

Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.

En otros términos, siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma se causó un perjuicio y del cual se acusa su ilegalidad, esta será la acción procedente[6]. Como se observa, las dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia es la causa del daño, ya que mientras en la reparación directa el origen se encuentra en un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se trata de la causación de un daño como consecuencia de un acto administrativo viciado de nulidad.

Atendiendo a esta diferencia, esta Corporación ha sido clara en manifestar que existen casos excepcionales[7] en los que resulta procedente el medio de control de reparación directa para buscar el reconocimiento de perjuicios causados por actos administrativos de carácter general, siempre que no haya mediado entre el daño y la decisión acusada un acto de orden particular.

Así, se ha indicado que “la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional.

Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo”.[8] 2.2. Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que el daño que se alega como antijurídico por el demandante se derivó de su desvinculación de la planta de personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali.

Sin embargo, dicha desvinculación no devino de la expedición del Acuerdo 081 de 2001, sino que fue consecuencia, específicamente, del acto administrativo particular y concreto del seis (6) de julio de dos mil uno (2001), mediante el cual se le informó al demandante la supresión del cargo que ostentaba y que la misma se haría efectiva a partir del nueve (9) de julio de dos mil uno (2001).

Es en ese momento en el que se produce la afectación de la situación laboral del señor Laverde Parra, de manera que ese es el acto que habría generado la vulneración de los derechos del demandante[9]. Siendo ello así, es claro que el actor debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir, en primer lugar, la legalidad de ese acto administrativo y lograr, de ser el caso, la reparación solicitada.

Esta Subsección se ha referido específicamente a la procedencia de las demandas de reparación directa incoadas por personas que fueron desvinculadas del Concejo Municipal de la ciudad de Santiago de Cali, al amparo del Acuerdo 081 del dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001). En efecto, sobre este asunto la Corporación ha señalado: “Sobre esta base, la Sala observa que en el sub lite la fuente del daño no deviene del acto administrativo general declarado nulo en sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Consejo de Estado, puesto que, aun cuando no se menciona en la demanda, existe un acto particular, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, que fue el que realmente modificó la situación laboral de Janeth Gómez Barbosa, al informarle la fecha efectiva de la supresión de su cargo y su consecuente desvinculación del mismo.

Así las cosas, si bien es cierto lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que esta Corporación ha señalado que la acción de reparación procede excepcionalmente cuando se pretende la reparación de los daños causados por la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de anulación por la jurisdicción contenciosa administrativo, también lo es que, en ese caso, la acción solo procede cuando no existe un acto administrativo particular entre el daño antijurídico y el acto administrativo general, lo anterior, puesto que la nulidad de los actos administrativos general no implica automáticamente la nulidad de los actos administrativo particulares, ya que estos mantienen su presunción de legalidad, pese a que desaparezca su fundamento jurídico.

(…) Conforme a la jurisprudencia citada, por regla general, la declaración de nulidad del acto administrativo general no afecta las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia por medio de actos administrativos particulares, pues estos siguen amparados bajo la presunción de legalidad, por lo tanto, para acceder a la reparación del daño que hayan causado deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por consiguiente, el caso bajo estudio no encuadra en la causal segunda de procedencia excepcional de la acción de reparación directa, anteriormente esbozada, toda vez que existe un acto posterior que afectó particularmente a la señora Janeth Gómez Barbosa, de modo que esta debió demandar el acto administrativo que la retiró definitivamente del cargo.”[10] (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la Sala considera que la ruta procesal indicada para cuestionar la legalidad de un acto administrativo particular como el que desvinculó al señor Jorge Eliecer Laverde Parra, era la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la reclamación presentada parte de la base de cuestionar la legalidad, precisamente, de la decisión de desvinculación del accionante. 3.

La caducidad del medio de control 3.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[11], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[12], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[13] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[14], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 3.2.

En relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecía que “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso ( ) (Se resalta).

Por su parte, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “(…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquél”.

(Negrita con subrayas propias). Como se observa, para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, es necesario que el interesado ejerza la acción dentro del término de cuatro (4) meses contado a partir del día siguiente a su publicación o notificación. Por último, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[15] y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en las normas aplicables[16]. 4.

Caso concreto Pues bien, en el presente caso la Sala encuentra que ese término de cuatro (4) meses venció sin que el demandante acudiera a solicitar la protección de sus derechos. En efecto, como quiera que el daño alegado se habría derivado del acto administrativo que dispuso desvincular al señor Jorge Eliecer Laverde Parra del cargo de mensajero de concejal y que tal decisión se consignó en la comunicación de seis (6) de julio de dos mil uno (2001), era desde ese momento que el accionante contaba con el término de cuatro (4) meses para ejercer la acción; no obstante, la demanda solo vino a ser presentada el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), esto es, más de quince (15) años después, con lo que se hace evidente la extemporaneidad en el ejercicio del medio de control.

En este escenario, resulta inadmisible pretender revivir el término de caducidad alegando la declaratoria de nulidad del acto administrativo general que sirvió de base para que se ordenara la desvinculación del demandante, pues, como se dijo, la afectación de la situación laboral del actor se produjo al momento en que la administración dispone su retiro, esto es, en el año dos mil uno (2001).

Así, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado: “En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la situación laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo.

(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”[17] (Se resalta).

Por tanto, con fundamento en las consideraciones atrás señaladas, la Sala confirmará el auto de catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por la caducidad del medio de control.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 5-11 del cuaderno No. 1. [2] Folios 87 a 92 del cuaderno principal. [3] Folio 95 a 97 del cuaderno principal. [4] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [5] “ARTÍCULO 140.

REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” [6] “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [7] Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se han permitido eventos en los cuales se puede demandar por reparación directa el daño derivado de un acto administrativo, cuando: i) se pretende el resarcimiento de perjuicios causados por un acto de la administración sobre el cual no se solicita la declaratoria de nulidad pero si la indemnización por el rompimiento de las cargas públicas, esto es, en el caso del daño especial; ii) la fuente del detrimento deriva de la ejecución de un acto administrativo general que fue objeto de revocatoria directa o anulación jurisdiccionalmente, siempre y cuando no existiere situación jurídica consolidada; y iii) cuando el perjuicio provenga de una ejecución irregular de la administración, para el efecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, exp. 21051, C.P. [9] La Sala debe señalar que la comunicación que adjuntó a la demanda la apoderada de la parte actora se relaciona con la situación de una persona distinta del señor Jorge Eliecer Laverde Parra.

Sin embargo, en el acápite de hechos de la demanda se manifiesta expresamente que “[m]ediante comunicación escrita dirigida al demandante JORGE ELIECER LAVERDE PARRA, el 06 de JULIO de 2001, el doctor JOSE TYRONE CARVAJAL CEBALLOS, en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Cali le informó que mediante el acuerdo 081 de abril 18 de 2001 el cargo que venía desempeñando de MENSAJERO había sido suprimido y que dicha supresión se haría efectiva a partir del 09 de julio de 2001”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1 de octubre de 2018, exp. 61359. [11] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [12] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [13] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [15] “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [16] Consejo de Estado, auto de fecha 2 de marzo de 2001, expediente 10909. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 5 diciembre de 2002, expediente.

No. 3875-02.