GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA – Que ordenó adoptar las medidas necesarias para que reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez Surtido el trámite incidental, el Tribunal Administrativo del Cauca impuso sanción al Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de Secretario General de la Policía Nacional, y al Teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía, pero aclaró que no era en razón al reconocimiento de la pensión de invalidez, que acepta como obligación cumplida de conformidad con las pruebas del proceso, sino porque la Junta Médica del 2 de mayo de 2015, “modificó sin justificación la imputabilidad del servicio, con la cual la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la pensión por invalidez al accionante, lo que implica un actuar negligente de la accionada.” (…) Al analizar el contenido de la Sentencia T-146 de 2013, se verifica que la Corte Constitucional tuvo como hecho probado y fundamento de la decisión que los padecimientos de salud del señor Juan derivaron de la prestación del servicio militar obligatorio.
(…) Ahora bien, comoquiera que en el trámite de la consulta de desacato se aportó Acta de Junta Médica Adicional a la JML No. 3475 del 2 de mayo de 2015, en la que se corrigió la imputabilidad del servicio para ubicarla en el literal c del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, la Sala estima adecuado levantar la sanción impuesta, pues la autoridad competente acreditó las gestiones tendientes al cumplimiento integral de la Sentencia T-146 de 2013.
(…) Aunque lo anterior permite tener por superado el escenario de desconocimiento parcial de la Sentencia T-146 de 2013, esta Sala encuentra pertinente aclarar que, dado que las acciones que configuraron el desacato parcial se concretaron, como lo dijo el Tribunal Administrativo del Cauca, en el cambio de la imputabilidad en el servicio que se realizó en Junta Médico Laboral del 2 de mayo de 2015, se tiene que la competencia para adelantar las gestiones tendientes al debido cumplimiento de la sentencia de tutela en los términos antes referidos, no eran exigibles respecto del secretario General de Policía Nacional, sino de manera exclusiva frente al Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, de conformidad con las funciones establecidas en la Resolución No. 03523 de 2009.
(…) Por lo que la Sala estima que en el sub examine no debió imponerse sanción al Coronel Pablo Antonio Criollo Rey en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional. (…) Finalmente, en lo que respecta a la solicitud del accionante de que se ajuste la pensión en el porcentaje que corresponda, en razón a que el señor Juan requiere de asistencia de un tercero para adelantar sus labores cotidianas, escapa al objeto de la acción de tutela que se analiza y, en consecuencia, del incidente de desacato, el cual está determinado por el contenido de la sentencia de tutela, por lo que corresponde al accionante desplegar las herramientas administrativas y legales idóneas dispuestas para tal fin.
(…) NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
52. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00054-02(AC) Actor: JUAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR en desacato al coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional y al teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, Jefe de Sanidad del Departamento de Policía, por el incumplimiento parcial a la orden judicial contenida en la sentencia T-146 de 2013, por lo anotado en precedencia SEGUNDO: SANCIONAR al coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional y al teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser cancelados a órdenes de la Rama Judicial en la cuenta CSJ-MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS- CUN No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario.
TERCERO: sin perjuicio de lo anterior, los aquí sancionados deberán dar cumplimiento inmediato a la orden judicial contenida en la Sentencia T- 146 del 18 de marzo de 2013 proferida por la Honorable Corte Constitucional, sin demoras ni justificaciones”.[1]
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. En la sentencia de tutela objeto de examen[2] se lee que, el señor Juan fue incorporado en el mes de septiembre de 1997 a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía regular. En el mes de agosto de 1998, la compañía a la que pertenecía con sede en Miraflores (Guaviare) fue atacada por el bloque oriental de las FARC, siendo secuestrados varios policías, entre ellos el actor, que fue liberado el 28 de junio de 2001, a través de intercambio humanitario en razón a enfermedad psiquiátrica que padecía. 1.2.
El señor Juan interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar que la decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de que fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad del 64.85%, desconoce sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida y dignidad humana. 1.3.
El amparo de tutela fue desestimado en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. Posteriormente, el asunto fue seleccionado en revisión por la Corte Constitucional que, en Sentencia T–146 del 18 de marzo de 2013, amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Juan y como medida de restablecimiento de sus derechos dispuso: SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez al señor Juan, e inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensión.”[3] 1.4.
El 11 de julio de 2019, el tutelante presentó incidente de desacato por considerar que las autoridades accionadas no dieron cumplimiento a la orden contenida en la Sentencia T-146 de 2013. La solicitud expone las siguientes razones de desacato: 1.4.1. El Acta de Junta Médica Laboral No. 3475 del 2 de mayo de 2015, modificó la imputabilidad al servicio de sus lesiones en desconocimiento de lo indicado por el Tribunal Constitucional, quien reconoció que se habían producido en los términos del artículo 24.c del Decreto 1796 del 2000.
Por ello, solicitó corrección de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la sentencia de tutela. 1.4.2. En línea con lo anterior, requirió que una vez corregida el Acta de Junta Médica, en lo que refiere al origen de las lesiones, la entidad accionada proceda a reconocer un aumento de 25% adicional al que tiene derecho de acuerdo con el artículo 2 inciso tercero del Decreto 1157 de 2014 y los certificados médicos, dado que se le decretó un 100% de pérdida de capacidad laboral derivada del artículo 24.c del Decreto 1796 del 2000.
En su defecto, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 4433 del 2004. 2. Trámite impartido 2.1. El 30 de julio de 2019, el magistrado a cargo del proceso en el Tribunal Administrativo del Cauca requirió al Secretario General de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Sanidad para que rindieran informe de las gestiones desplegadas con miras a dar cumplimiento a la Sentencia T–146 de 2013. 2.2.
La Secretaría General de la Policía Nacional[4], por conducto del Jefe del Área Jurídica, solicitó que se desvincule del trámite de desacato al Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en razón a que la entidad realizó todas las gestiones administrativas para dar cumplimiento a la Sentencia T–146 de 2013. De manera concreta se refirió a los siguientes trámites administrativos dirigidos al cumplimiento de la orden judicial: i) el Área de Prestaciones Sociales de la entidad, en cumplimiento de la sentencia T-146 de 2013, reconoció de la pensión de invalidez al accionante con fecha de estructuración del 9 de julio de 2009; y ii) la pensión se reajustó por medio de Resolución No. 00125 del 8 de febrero de 2016. 2.3.
El Director (E) de Sanidad de la Policía Nacional[5] informó que en virtud de la Resolución 03523 del 5 de noviembre de 2009[6], se dispuso la delegación y desconcentración de funciones de la entidad en Áreas, Regionales y Seccionales, por lo que a quien corresponde rendir informe respecto del cumplimiento de la orden judicial objeto de estudio, es al área de Sanidad Cauca. 2.4.
El Jefe (E) del Área de Sanidad Policía Cauca, informó que el accionante se encuentra activo en el subsistema de salud de la Policía Nacional en calidad de titular y con el pleno de servicios a disposición. Acto seguido, presentó cronología de los trámites médico–administrativos relacionados con el accionante y destacó la Junta Médica Laboral “adicional” 733 Cali, del 10 de septiembre de 2009 que tuvo por objeto “registrar informe administrativo No. 038/09 en el que se calificó A1[7] con el literal c “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo”.
A efectos de tener una mejor comprensión de los trámites administrativos relacionados en el informe, la Sala se permite resumirlos en la siguiente tabla: | | | | | |FECHA |AUTORIDAD |CONCEPTO |CONTENIDO | | | | | | | | | |-Pérdida de capacidad: laboral | |26/05/2003|Junta Médico |Acta No. 219 |del 0% | | |Laboral |Popayán | | | | | |-Sin informe administrativo por| | | | |lesiones. | | | | | | | | | |-Diagnóstico: “reacción | | | | |situacional”, “gastritis | | | | |crónica superficial” y | | | | |“esquirla en el dorso sin | | | | |secuelas funcionales”, y apto | | | | |para el servicio. | | | | | | | | | |-Pérdida de la capacidad | |29/10/2004|Tribunal |Acta 2599 |laboral: 12.4% | | |Médico |Bogotá que | | | |Laboral |modificó el |Diagnóstico: estrés | | | |219 |postraumático. | | | | | | | | | |-Imputabilidad: Art. 24.b y no | | | | |apto para el servicio. | | | | | | | | | | | | | | |-Lesiones-afecciones- secuelas:| |17/04/2009|Junta Médico |En |Estrés postraumático severo | | |Laboral |cumplimiento | | | | |de orden |-Clasificación de las lesiones:| | | |judicial. |incapacidad permanente parcial,| | | |Acta 349 Cali|no apto y sin reubicación | | | | |laboral. | | | | | | | | | |-Disminución de la capacidad: | | | | |50.50% | | | | | | | | | |-Imputabilidad en el servicio: | | | | |no figura informe | | | | |administrativo.
Enfermedad | | | | |profesional. | | | | | | | | | |-Lesiones-afecciones- secuelas:| |09/06/2009|Tribunal |Convoca |Estrés postraumático severo y | | |Médico |interesado. |episodio psicótico agudo | | |Laboral |Acta 3799 | | | | |Bogotá que |-Clasificación de las lesiones:| | | |modifica Acta|No apto | | | |349 Cali | | | | | |-Disminución de la capacidad: | | | | |64.85% | | | | | | | | | |-Imputabilidad en el servicio: | | | | |“Literal C en el servicio, por | | | | |causa de heridas en combate o | | | | |como consecuencia de la acción | | | | |del enemigo, en conflicto | | | | |internacional o en tareas de | | | | |mantenimiento o establecimiento| | | | |del orden público.
De acuerdo | | | | |con el informe administrativo | | | | |No. 038 de 2009.” | | | | | | | | | | | |FECHA |AUTORIDAD |CONCEPTO |CONTENIDO | | | | | | | | | |“POR LO TANTO EN LA PRIMERA | |10/09/2009|Junta Médico |Acta 733 |HOJA, NUMERAL II, ANTECEDENTES,| | |Laboral |Cali. “PARA |DONDE DICE: Antecedentes del | | | |REGISTRAR EL |informativo: NO, DEBE DECIR: | | | |INFORME |informe administrativo No. | | | |ADMINISTRATIV|038/09 DIRAN, LITERAL C, | | | |O No. 038/09 |SECUESTRO.
EN LA SEGUNDA HOJA, | | | |DIRAN literal|NUMERAL VI, LITERAL D, EN EL | | | |c” |SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL | | | | |COMBATE O EN ACCIDENTE | | | | |RELACIONADO CON EL MISMO, O POR| | | | |ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN | | | | |TAREAS DE MANTENIMIENTO O | | | | |RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN | | | | |PÚBLICO O CONFLICTO | | | | |INTERNACIONAL.
EN EL LITERAL E,| | | | |DONDE DICE: NOTA: A1 NO LE | | | | |FIGURA INFORME ADMINISTRATIVO, | | | | |DEBE DECIR: A1 RELACIONADO CON | | | | |EL INFORME ADMINISTRATIVO N° | | | | |038/09, DIRAN, LITERAL C (…)” | | | | | | |03/12/2009|Junta Médico |Aclaratoria |Modificó el porcentaje de | | |Laboral |de la JML 349|pérdida de capacidad laboral al| | | |“para |56.69% | | | |corregir | | | | |disminución | | | | |de la | | | | |capacidad | | | | |laboral, ya | | | | |que no se | | | | |tuvo en | | | | |cuenta el | | | | |Tribunal | | | | |Médico (…) | | | | |No. 2599 | | | | |folio 60 del | | | | |291004. | | | | | | | | | | |-Lesiones: (i) Síndrome de | |02/05/2015|Junta Médico |Acta No. 3475|Inmunodeficiencia Adquirida; | | |Laboral |Popayán, en |(ii) Cicatriz Traumática | | | |cumplimiento |descrita | | | |de sentencia | | | | |T-146 de 2013|-Clasificación de las Lesiones:| | | | |Incapacidad permanente e | | | | |invalidez.
No apto. No | | | | |reubicación. | | | | | | | | | |-Calificación pérdida | | | | |capacidad: Actual: 35.14%. | | | | |Total: 100% | | | | | | | | | |-Imputabilidad del servicio: | | | | |“A1 y A2 No figura Informe | | | | |Administrativo, Se trata de | | | | |Enfermedad común” | | | | | | | | | |“NOTA: NO REQUIERE DE OTRA | | | | |PERSONA PARA SUS ACTIVIDADES DE| | | | |LA VIDA DIARIA.
LA JML SE HACE | | | | |POR ORDEN JUDICIAL, DOONDE | | | | |(sic) SOLICITA CPACIDAD (sic) | | | | |INICIAL DEL 100% | 2.5. El 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca[8] abrió incidente de desacato en contra del Secretario General de la Policía Nacional y del Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, en razón a que con posterioridad al reconocimiento pensional, por Junta Médica se varió la imputación al servicio de las lesiones calificadas, y con ello desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-146 de 2013. 2.6.
Las autoridades requeridas reiteraron los argumentos expuestos en los numerales 2.3 y 2.4, frente al cumplimiento de la orden de tutela. 3. La decisión objeto de consulta y las actuaciones posteriores a la imposición de la sanción 3.1. Por auto de 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca[9] declaró el incumplimiento de la Sentencia T–146 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, y sancionó con multa equivalente a seis (6) SMLMV al Secretario General de la Policía Nacional y al Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca.
En primera medida, el Tribunal delimitó el análisis del cumplimiento de la orden judicial. Para ello, descartó el incumplimiento de la sentencia en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de invalidez, comoquiera que estaba probado que por medio de la Resolución 00724 del 2013, se otorgó dicha prestación al accionante. No obstante, destacó que el 2 de mayo de 2015, se realizó junta Médico Laboral en la que se modificó el porcentaje de pérdida de capacidad al 100% y la imputabilidad de la lesión al servicio, aduciendo que se trató de una enfermedad común y nota de que no figura informe administrativo por lesiones.
En ese contexto, agregó que aunque la sentencia de tutela no consignó en la parte resolutiva consideración específica respecto de la imputabilidad de la lesión y/o enfermedad al servicio, sí lo hizo en la parte motiva al afirmar que la incapacidad del accionante fue “producto de un ataque del enemigo”, presupuesto que conllevó el amparo de sus derechos fundamentales.
Es así como, considerando que las sentencias no deben interpretarse de manera aislada sino armónica, declaró el incumplimiento parcial de la Sentencia T-146 de 2013, a partir de la variación consignada en el Acta 3474 del 2 de mayo de 2015 (elemento objetivo). En cuanto al elemento subjetivo, dijo que las autoridades requeridas no acreditaron gestión efectiva tendiente al cumplimiento íntegro de la sentencia dado que las conclusiones de la junta médica del 2 de mayo de 2015, “modificó sin justificación la imputabilidad del servicio, con la cual la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la pensión por invalidez al accionante, lo que implica un actuar negligente de la accionada.”[10] 3.2.
El Secretario General de la Policía Nacional[11] solicitó que revoque la sanción impuesta con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.2.1. La orden presuntamente desacatada refiere al cambio en la imputabilidad al servicio que fue establecida por la Junta Médico Laboral, por lo que corresponde al Área de Sanidad Cauca atender al desacato, no al Secretario General, pues tal exigencia se traduciría en extralimitación de funciones. 3.2.2.
La pensión de invalidez fue reconocida al accionante por medio de la Resolución 00724 de abril de 2013, por lo que no se puede predicar desacato al respecto. 3.2.3. El 4 de octubre de 2019, el Área de Medicina Laboral profirió Acta No. 5909, adicional a la Junta Médico Laboral No. 3475 del 2 de mayo de 2015, en la que modificó la imputación de las lesiones al servicio, según informa, en atención a la parte considerativa de la sentencia de tutela T-146 de 2013, y del auto por el cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el incidente de desacato, que sugieren que el actor contrajo el VIH en cautiverio por lo que debe calificarse dentro del artículo 24.c del Decreto 1796 del 2000. 3.3.
El jefe de del Área de Sanidad Cauca[12] aportó copia del acta adicional de la junta Médico Laboral de fecha 4 de octubre de 2019, que aclara la Junta Médico Laboral No. 3475 del 2 de mayo de 2015 en lo que respecta a la imputación de la lesión al servicio. Además, ratifica que el actor no requiere una tercera persona para atender su enfermedad dado que se ha movilizado por sus propios medios a las instalaciones donde debe recibir el servicio de médico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial.
De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle, a quien debe cumplir la orden y no lo hace, multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes e incluso arresto de hasta seis meses.
Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.
Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Análisis del caso concreto 2.1. El señor Juan presentó incidente de desacato y adujo que la Junta Médica No. 3475 de fecha 2 de mayo de 2015, en la que se modificó la imputación al servicio de las lesiones por él padecidas para calificarlas como “enfermedad común” implica desconocimiento de la sentencia de tutela T- 146 de 2013.
Además, requirió el ajuste el monto de la pensión dado que por su enfermedad necesita ser asistido por una tercera persona. 2.2. Del expediente, en efecto deriva que, por Junta Médica No. 3475 del 2 de mayo de 2015, se modificó la imputación al servicio para pasar a calificar las lesiones como “Enfermedad común”. Recordemos en qué consistió la modificación[13]: |FECHA |AUTORIDAD |CONCEPTO |CONTENIDO | | | | | | | | | |“POR LO TANTO EN LA PRIMERA HOJA, | |10/09/200|Junta |Acta 733 Cali|NUMERAL II, ANTECEDENTES, DONDE | |9 |Médico |Aclaratoria |DICE: Antecedentes del informativo: | | |Laboral |de JLM 349. |NO, DEBE DECIR: informe | | | |“PARA |administrativo No. 038/09 DIRAN, | | | |REGISTRAR EL |LITERAL C, SECUESTRO.
EN LA SEGUNDA | | | |INFORME |HOJA, NUMERAL VI, LITERAL D, EN EL | | | |ADMINISTRATIV|SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL | | | |O No. 038/09 |COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO | | | |DIRAN literal|CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA | | | |c” |DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE | | | | |MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL| | | | |ORDEN PÚBLICO O CONFLICTO | | | | |INTERNACIONAL.
EN EL LITERAL E, | | | | |DONDE DICE: NOTA: A1 NO LE FIGURA | | | | |INFORME ADMINISTRATIVO, DEBE DECIR: | | | | |A1 RELACIONADO CON EL INFORME | | | | |ADMINISTRATIVO N° 038/09, DIRAN, | | | | |LITERAL C (…)” | |FECHA |AUTORIDAD |CONCEPTO |CONTENIDO | | | | | | | | | |-Lesiones: (i) Síndrome de | |02/05/201|Junta |Acta No. 3475|Inmunodeficiencia Adquirida;
(ii) | |5 |Médico |Popayán |Cicatriz Traumática descrita | | |Laboral | | | | | | |-Clasificación de las Lesiones: | | | | |Incapacidad permanente e invalidez. | | | | |No apto. No reubicación. | | | | | | | | | |-Calificación pérdida capacidad: | | | | |Actual: 35.14%. Total: 100% | | | | | | | | | |-Imputabilidad del servicio: “A1 y | | | | |A2 No figura Informe Administrativo,| | | | |Se trata de Enfermedad común” | | | | | | | | | |“NOTA: NO REQUIERE DE OTRA PERSONA | | | | |PARA SUS ACTIVIDADES DE LA VIDA | | | | |DIARIA.
LA JML SE HACE POR ORDEN | | | | |JUDICIAL, DOONDE (sic) SOLICITA | | | | |CPACIDAD (sic) INICIAL DEL 100% | 2.3. Surtido el trámite incidental, el Tribunal Administrativo del Cauca impuso sanción al Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de Secretario General de la Policía Nacional, y al Teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía, pero aclaró que no era en razón al reconocimiento de la pensión de invalidez, que acepta como obligación cumplida de conformidad con las pruebas del proceso, sino porque la Junta Médica del 2 de mayo de 2015, “modificó sin justificación la imputabilidad del servicio, con la cual la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la pensión por invalidez al accionante, lo que implica un actuar negligente de la accionada.”[14] 2.4.
Al analizar el contenido de la Sentencia T-146 de 2013, se verifica que la Corte Constitucional tuvo como hecho probado y fundamento de la decisión que los padecimientos de salud del señor Juan derivaron de la prestación del servicio militar obligatorio. 2.4.1. En el acápite de hechos probados la Corte Constitucional señaló, lo siguiente: “…De igual forma, mediante escrito allegado al Despacho del Magistrado sustanciador, el accionante anexa certificado médico que evidencia que es portador de VIH, enfermedad que le fue contagiada durante el cautiverio, debido a que padecía de enfermedades estomacales y para disminuir el dolor era canalizado con inyecciones reutilizables.” (Subraya la Sala) 2.4.2.
Y en la parte considerativa de la sentencia, el Tribunal Constitucional argumentó: “De lo anterior esta Sala concluye que existe una evidente violación del derecho a la igualdad de los Auxiliares Regulares que prestan el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, ya que se está dejando de lado su importante participación en la defensa pública y la situación de riesgo a la que se exponen por defender a la Patria.
Así mismo, no existe justificación constitucional para este trato desigual. Además, por ser sujetos de especial protección las personas con discapacidad requieren de un trato preferencial y prioritario. De igual manera, existen otras razones que reafirman la aplicación de la Ley 923 de 2004. En primer lugar, en virtud de una orden de un juez constitucional, el Tribunal Médico Laboral recalificó al accionante, mediante Acta No. 3799 del 9 de julio de 2009, en la cual le otorgó el porcentaje de 64,85% de pérdida de capacidad laboral, en esta fecha ya se encontraba vigente la Ley 923 de 2004, razón por la cual ésta es la normativa aplicable para el caso objeto de estudio, toda vez que al ser la nueva fecha de estructuración el 9 de julio de 2009, ya se encontraba vigente esta disposición. En segundo lugar, las especiales condiciones de salud del señor Juan ameritan que esta Corporación, proteja sus derechos fundamentales y ordene el pago de la pensión de invalidez.
Toda vez que, en ejercicio de su deber constitucional y prestando un servicio a la patria, el actor fue secuestrado por espacio de tres años, donde además de su enfermedad mental adquirió el virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), considerado éste como una enfermedad degenerativa.” (Destaca la Sala) 2.5. Ahora bien, comoquiera que en el trámite de la consulta de desacato se aportó Acta de Junta Médica Adicional a la JML No. 3475 del 2 de mayo de 2015, en la que se corrigió la imputabilidad del servicio para ubicarla en el literal c del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, la Sala estima adecuado levantar la sanción impuesta, pues la autoridad competente acreditó las gestiones tendientes al cumplimiento integral de la Sentencia T-146 de 2013.
En el mencionado documento, se indicó lo siguiente: “ ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL ADICIONAL ADICIONAL DE LA JML N°3475 DEL 02/05/2015 II. CONCEPTOS A ACLARAR SE REALIZA JUNTA MEDICO LABORAL ADICIONAL CON EL FIN DE ACLARAR LA JUNTA MÉDICO LABORAL No. 3475 DEL 02/05/2015 ( ) SE MODIFICA LAS CONCLUSIONES ASÍ: ITEM D, DONDE DICE IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 1796 DEL 2000, A1 Y A2 NO FIGURA INFORMA (sic) ADMINISTRATIVO, SETRATA (sic) DE UNA ENFERMEDAD COMÚN, DEBE DECIR: A1 Y A2 RELACIONADO CON LA SENTENCIA DE TUTELA DEL T-146 DEL 2013 MEDIANTE EL CUAL ORDENA CALIFICAR EL SÍNDROME DE SIDA COMO UNA ENFERMEDAD RELACIONADA CON EL INFORME ADMINISTRATIVO 038/2009 DIRAN LITERAL C, ES DECIR CON EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO (…)”[15] “Análisis: ( ) En este caso queda duda si fue adquirida o no durante el secuestro, ante esa dualidad se acata la orden judicial y claramente se deja constancia que se califica como ordena la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2013, más no es el criterio médico de la Junta Médica Laboral.” 2.6.
Aunque lo anterior permite tener por superado el escenario de desconocimiento parcial de la Sentencia T-146 de 2013, esta Sala encuentra pertinente aclarar que, dado que las acciones que configuraron el desacato parcial se concretaron, como lo dijo el Tribunal Administrativo del Cauca, en el cambio de la imputabilidad en el servicio que se realizó en Junta Médico Laboral del 2 de mayo de 2015, se tiene que la competencia para adelantar las gestiones tendientes al debido cumplimiento de la sentencia de tutela en los términos antes referidos, no eran exigibles respecto del secretario General de Policía Nacional, sino de manera exclusiva frente al Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, de conformidad con las funciones establecidas en la Resolución No. 03523 de 2009[16].
Por lo que la Sala estima que en el sub examine no debió imponerse sanción al Coronel Pablo Antonio Criollo Rey en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional. 2.7. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud del accionante de que se ajuste la pensión en el porcentaje que corresponda, en razón a que el señor Juan requiere de asistencia de un tercero para adelantar sus labores cotidianas, escapa al objeto de la acción de tutela que se analiza y, en consecuencia, del incidente de desacato, el cual está determinado por el contenido de la sentencia de tutela, por lo que corresponde al accionante desplegar las herramientas administrativas y legales idóneas dispuestas para tal fin.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar la providencia consultada, proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, declarar el cumplimiento de la Sentencia T-146 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por el medio más expedito. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Ver folio 274 del incidente de desacato. [2] Sentencia T-146 de 2013.
Acápite de hechos, numerales 1.1.2.1 a 1.1.2.3. [3] Ver folios 51 y 52 del expediente del desacato. [4] Folios 153 a 165 del expediente de desacato. [5] Folios 175 a 178 del expediente del desacato. [6] “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional” [7] Referido a “Estrés postraumático severo y episodio psicótico agudo”. [8] Folios 179 a 181 del expediente del desacato. [9] Folios 269 a 274 del expediente de desacato. [10] Folio 273 del expediente del desacato. [11] Folios 277 a 292 del expediente de desacato. [12] Folios 293 a 301 del expediente de desacato. [13] La información ha sido reconstruida a partir del informe presentado por el jefe de Sanidad de Policía Cauca. [14] Folio 273 del expediente del desacato. [15] Folios 291 y 292 del expediente de desacato. [16] “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”.
ARTÍCULO
19. ÁREA DE MEDICINA LABORAL Es la dependencia de la Subdirección de Sanidad encargada de calificar la capacidad medico laboral a los uniformados y no uniformados vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, aspirantes a Escuelas de Formación durante el ingreso, permanencia y retiro de la Institución, así como de los beneficiarios que presenten condiciones que lo ameriten con el fin de establecer invalidez absoluta y permanente, a través de las siguientes funciones: ( ) 6.
Administrar y custodiar la información de la calificación de la capacidad médico laboral (Junta Médico Laboral, Calificación de la Aptitud Psicofísica, Valoración a Beneficiarios y Revisión a Pensionados) a nivel nacional, con el fin que obre como antecedentes médico laborales, base para el reconocimiento de indemnizaciones y decisiones administrativas laborales.