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11001-03-15-000-2019-04643-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: José Duván Aguirre Aguirre·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - Falta de valoración de prueba determinante para el proceso / CONTRATO REALIDAD – Pruebas para su acreditación / CONTRATO REALIDAD - Declaración de existencia A juicio del tribunal, el señor Aguirre Aguirre demostró haber prestado servicios al Hospital Departamental San Antonio Villamaría únicamente entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2012 y entre el 1° de julio y el 30 de julio de 2013, dado que esos tiempos eran los que se habían pactado en el contrato y la orden de prestación de servicios aportados al proceso ordinario.

Que, como no se allegaron otros contratos u órdenes de prestación de servicios que acreditaran que laboró durante los tiempos intermedios, resultaba procedente modificar la decisión de primera instancia que reconoció la existencia de la relación laboral ininterrumpida entre el 1° de julio de 2012 y el 30 de agosto de 2013. (…) La Sala considera que el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto fáctico alegado, razón por la cual revocará la sentencia atacada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado.

Tal conclusión encuentra sustento en las siguientes razones: (…) Lo primero que se debe precisar, sin que ello implique invadir la órbita del juez natural, es que, de acuerdo con la certificación de la tesorería del Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y las demás pruebas que reposan en el expediente, es posible colegir que la prestación del servicio del demandante fue continua e ininterrumpida, tal como lo afirmó el actor.

(…) En efecto, la Sala observa que, si bien en el expediente obra copia del contrato de prestación de servicios 071, en el que consta como tiempo de contratación <<1° de julio al 31 de agosto de 2012>>, así como la orden de prestación de servicios que da cuenta de la vinculación entre el 1° de julio y el 30 de julio de 2013, lo cierto es que esas pruebas, por sí solas, no permitían concluir que la relación laboral entre el demandante y el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría solo se mantuvo durante esos períodos.

(…) En ese contexto, la Sala advierte que el contenido de la referida prueba da cuenta de que la prestación del servicio fue continua, por manera que no existían motivos para descartarla, sin justificación alguna, máxime cuando esta emanó de la propia entidad demandada en el proceso ordinario y no fue tachada de falsa. (…) A juicio de la Sala, la certificación del 13 de junio de 2016 tiene suficiente aptitud probatoria como para acreditar que la relación laboral existente entre el señor Aguirre Aguirre y el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría fue continua e ininterrumpida durante los períodos allí señalados.

Pero si ello no bastara para llegar a ese convencimiento, se observa que el aquí demandante allegó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, copias de las órdenes de pago expedidas por la misma dependencia, las cuales acreditan los honorarios percibidos por el señor Aguirre Aguirre, por concepto de prestación de servicios entre el año 2012 y el 2013, así (fl. 27 – 28 del cuaderno 1): (…) Asimismo, los testimonios rendidos en el proceso y trascritos in extenso por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales apoyan lo antes dicho (fls. 246 – 247 del c. 1).

(…) Adicionalmente, cabe decir que hubo una interpretación errónea por parte la autoridad judicial demandada respecto del fallo que citó para determinar la duración de la relación laboral en este asunto, esto es, el dictado el 22 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 2014-01165-01, por cuanto en ese caso particular se aportó con la demanda una certificación de la entidad demandada que hacía referencia a períodos de vinculación interrumpida, de conformidad con los contratos de prestación de servicios, y, por ende, el demandante tenía que acreditar los períodos adicionales con los respectivos contratos.

(…) Sin embargo, en el sub lite no se podía exigir tal presupuesto, en la medida en que la misma certificación dio cuenta de la vinculación continua e ininterrumpida del aquí demandante. (…) En atención a lo expuesto, se observa que en la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 6 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció no solo la prueba que el demandante estima que no fue valorada, sino que omitió hacer una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes al expediente para efectos de determinar la duración del vínculo laboral entre el señor José Duván Aguirre Aguirre y el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. (…) En ese contexto, dado que está acreditado el defecto fáctico, la Sala se relevará de estudiar los demás defectos alegado en la presente demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04643-00(AC) Actor: JOSÉ DUVÁN AGUIRRE AGUIRRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Duván Aguirre Aguirre contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de octubre de la presente anualidad (fl. 1), el señor José Duván Aguirre Aguirre, por conducto de apoderado judicial (fl. 11), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones (fl. 10): Se ordene a la accionada modificar la sentencia de segunda instancia No. 105 del 06 de mayo de 2019, con su aclaración, dentro del proceso con radicado No. 17001-33-33-002-2014-00447-02 (…) y en su defecto se resuelva confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, aplicando el criterio que ha venido identificando el Honorable Consejo de Estado como tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, en lo relativo al contrato realidad, por configurarse los elementos esenciales de una relación laboral, en especial la subordinación, después de valorar de manera objetiva el certificado expedido por el Hospital San Antonio de Villamaría. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor José Duván Aguirre Aguirre presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio del 26 de marzo de 2014, confirmado el 22 de abril de ese año, mediante la cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales, con fundamento en que su vinculación a la entidad fue por medio de un contrato de prestación de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir desde que fue separado del cargo, junto con la indemnización por despido sin justa causa. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales accedió a las súplicas de la demanda y, entre otras decisiones, ordenó pagar a favor del demandante el equivalente a las prestaciones legales ordinarias que perciben los empleados públicos de la planta de personal de esa entidad, entre el 1° de julio de 2012 y el 30 de agosto de 2013, teniendo como salario base de liquidación el pactado en el contrato de prestación de servicios, esto es, $1’500.0000.

Inconforme con lo anterior, el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría interpuso recurso de apelación. A su juicio, no se demostraron los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. A través de fallo del 6 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de que período de liquidación correspondía al comprendido entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2012 y entre el 1° de julio y el 30 de julio de 2013.

El señor Aguirre Aguirre presentó escrito de <<corrección y aclaración de sentencia>>, solicitudes que fueron despachadas desfavorablemente mediante auto del 5 de agosto de 2019. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en la providencia del 6 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.

Defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma la certificación expedida por la tesorería del Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, la cual demuestra el tiempo de vinculación laboral a la entidad, por el contrario, <<desestimó esa documental>>, sin alguna justificación y basó su decisión solamente en los contratos de prestación de servicios que se allegaron.

Agregó que el tribunal accionado no podía exigirle que allegara los contratos de prestación de servicios durante el tiempo que se pretende probar la existencia de un contrato realidad, puesto que los únicos contratos que se suscribieron fueron los dos que se adjuntaron con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el tiempo adicional los pagos se realizaron con las respectivas órdenes de la tesorería. 1.3.2.

Defecto sustantivo, en la medida en que existe una evidente contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión objeto de tutela, dado que en los hechos probados se tuvo en cuenta la certificación que acreditaba el tiempo de la relación laboral, pero el Tribunal Administrativo de Caldas modificó la condena de primera instancia, al estimar que la duración laboral era menor a la reconocida, es decir, la que se había estipulado en los contratos de prestación de servicios. 3.

Violación directa de la Constitución, porque vulneró los principios de la non reformatio in pejus y el de congruencia, al pronunciarse sobre la duración de la relación laboral con el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, punto que no fue cuestionado por esa entidad en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo cual, a su juicio, agravó su condición. 4.

Decisión sin motivación, por cuanto los supuestos fácticos y fundamentos jurídicos no son congruentes con la decisión adoptada. Expresó que en el mismo fallo se puso de presente que la postura de la sala decisión estaba relacionada con que <<no existía tarifa legal para demostrar la prestación personal del servicio, máxime cuando la demandada lo certificó>>; no obstante, posteriormente le restó valor probatorio a la certificación de tesorería que acreditaba la duración del vínculo laboral y, en su defecto, concluyó que <<la relación laboral reclamada no está demostrada, porque no se allegaron los contratos>>. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de octubre de 2019 (fl. 22), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Hospital Departamental San Antonio de Villamaría (fls. 30 – 36) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que se está ejerciendo para provocar una instancia adicional del proceso ordinario, con el único propósito de que se debata nuevamente sobre hechos y argumentos que ya fueron examinados por los jueces naturales de la causa.

Manifestó, además, que el Tribunal Administrativo de Caldas no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que esa entidad era la que ostentaba la calidad de apelante único y la modificación efectuada en la decisión atacada no agravó su condición. 2.3. El Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 44), en su escrito de contestación, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, toda vez que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efectos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional” 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuraron o no los defectos invocados por el señor José Duván Aguirre Aguirre, en la sentencia del 6 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.

De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados al fallo objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada 10 de mayo de 2019 (fl. 41 del c.2), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 25 de octubre del año en curso (fl. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[3] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[4]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[6].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[7]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[8]. 3.2.2.

Del defecto orgánico En primer lugar, cabe señalar que el defecto orgánico se configura cuando un funcionario judicial carece, en forma absoluta, de competencia para conocer de determinada controversia. Esto es, ocurre cuando el juez desconoce su competencia o se arroga una que no le ha sido atribuida y, por ende, sus decisiones pueden ser cuestionadas mediante la acción de tutela, por vulneración del debido proceso, que justamente garantiza que el conflicto jurídico lo resuelva el juez competente.

Para la Corte Constitucional[9], la competencia no es otra cosa que <<la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)>>. Ese grado de jurisdicción del que gozan las autoridades judiciales contribuye a la materialización del principio de seguridad jurídica porque representa un límite para sus actuaciones y, de contera, garantiza que no se desborde la competencia funcional establecida en la Constitución y la ley.

En síntesis, según la Corte Constitucional, <<la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso>>[10]. 3.2.3. De la violación directa de la Constitución   Esta causal se fundamenta en la eficacia normativa que se predica de la Constitución Política, en virtud del artículo cuarto. Ese atributo se traduce en la aplicación directa de ciertas disposiciones constitucionales para la resolución de casos concretos.

Conviene anotar que, por regla general, las cláusulas constitucionales traen una estructura abierta, de ahí que, en la mayoría de los casos, no puedan ser aplicadas mediante la subsunción del caso a la norma. Concretamente, la causal se configura cuando el juez deja de aplicar, para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, o cuando aplica una norma legal al margen de la Constitución, esto es, se da una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional. 3.2.4.

De la decisión judicial sin motivación La falta de motivación es una de las causales específicas que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Ocurre que dicho vicio o defecto <<implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional>>[11].

La motivación de las providencias judiciales garantiza que la controversia jurídica planteada se dirima conforme con la voluntad de la ley, los hechos y las pruebas, lo que proscribe toda clase de arbitrariedad en las decisiones de los jueces. Es sabido de antaño que, en virtud del principio de autonomía judicial, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones.

Sin embargo, esa prerrogativa, propia de la función judicial, no puede degenerar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones. Empero, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela.

Como lo ha dicho la Corte Constitucional[12], <<sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad>>. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que, en la sentencia del 6 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto fáctico, porque, en su criterio, dejó de valorar la certificación del 13 de junio de 2016, expedida por la tesorería del Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, en la que consta que laboró en esa entidad <<desde el 1° de junio de 2012 hasta el mes de agosto de 2013>>, y modificó parcialmente la decisión 16 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, para concluir que la duración de la relación laboral era la comprendida en los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente, esto es, entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2012 y entre el 1° de julio y el 30 de julio de 2013.

Sobre el particular, en la sentencia cuestionada se consideró lo siguiente (fl. 28 – 40 del c.2): Acerca del término de interrupción que debe existir entre la suscripción de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, a efectos de determinar la prescripción, el Honorable Consejo de Estado, en pronunciamiento del 2018 en un caso análogo al estudiado precisó[13]: En consecuencia, al estar acreditada la existencia de la relación de carácter laboral y por ende desvirtuado el vínculo contractual (Ley 80 de 1993. artículo 32.3) le asiste el derecho al señor Pablo Emilio Torres Garrido al reconocimiento y pago de las prestaciones no devengadas durante la vigencia de los contratos celebrados con la ESE Centro de Salud Santa Bárbara y el Municipio de Santa Bárbara — Santander en los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2005 hasta el 18 de julio de 2008, teniendo en cuenta las interrupciones que se dieron entre las órdenes de prestación de servicio que suscribió el demandante con las entidades desde el 1 de septiembre de 2003, interrupciones que excedieron el término de 15 días de que trata el artículo 45 de la Decreto 1042 de 1978, lo que quiere decir que hubo solución de continuidad y que además operó el término de prescripción para reclamar las prestaciones causadas con anterioridad al I de noviembre de 2005, como se explicará más adelante.

De acuerdo con lo probado la última interrupción, se dio frente a la orden de prestación de servicios que se suscribió por un mes del 1 al 30 de septiembre de 2005 en tanto que entre el 30 de septiembre de 2005 y el 1 de noviembre de 2005, que fue la fecha de suscripción de la siguiente orden de prestación de servicios, transcurrió un mes, lo que dio lugar a aplicar la regla del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 y desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 18 de julio de 2008, tal y como se probó, el vínculo contractual fue continuo y permanente, lo que quiere decir que el actor podía reclamar el pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad existió durante este periodo en forma ininterrumpida dentro de los 3 años contados a partir de la terminación del vínculo contractual; lo que en efecto sucedió puesto que el vínculo terminó el 18 de julio de 2008 y la petición se presentó el 29 de enero de 2009.

Luego entonces las prestaciones a las que tiene derecho el demandante comprenden el periodo transcurrido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 18 de julio de 2008. En este sentido se aclarará la sentencia recurrida. En suma se tiene que las interrupciones que no excedieron el término de quince (15) días entre las órdenes de prestación de servicios, no hay solución de continuidad entre dichos contratos.

Sin embargo, en reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado[14] hace diferencia entre las vinculaciones sucesivas y las interrumpidas -incluso por un solo día- de la siguiente manera: De acuerdo con lo anterior, cuando el juez administrativo comprueba la configuración de los tres elementos de la relación laboral como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia, y iii) la remuneración o contraprestación: se pueden presentar las siguientes situaciones a efectos de declarar los extremos temporales laborados: Vinculación sucesiva: en estos eventos los periodos a reconocer como relación laboral serán contabilizados desde la fecha de inicio y hasta la data de finalización, aun así, hubiesen mediado múltiples contratos.

Vinculación interrumpida: en este caso, la relación laboral únicamente puede reconocerse por los periodos efectivamente contratados o debidamente ejecutados, pues los tiempos reclamados que no consten o cuya prestación no pueda acreditarse fehacientemente a través de los medios probatorias con que cuenta la parte demandante, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la respectiva condena, sin importar si la interrupción es de un día inclusive.

Adicionalmente, este último pronunciamiento señala que la mera certificación de tiempos de servicios no es suficiente para acreditarla, pues se necesita al menos la copia del contrato, según el Honorable Consejo de Estado[15]: “ la Corporación no advierte que se hubiese allegado copia de los citados contratos, siendo éste el medio de prueba idóneo para acreditar la prestación del servicio ”.

Frente a la anterior sentencia, ésta Sala se aparta y acoge la postura razonable y proporcionada del año 2018, y frente a la prueba de los contratos, se considera que no hay tarifa legal para demostrar la prestación del servicio, máxime si la misma demandada lo certificó. En el presente caso para demostrar los extremos temporales se allegaron las siguientes pruebas: 1.

El contrato de prestación de servicios 071 donde consta la contratación del 1 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012 (E 137 a 145 c.1). 2. La orden de prestación de servicios de julio de 2013 con inicio el 1 de julio y terminación el 30 de julio de 2013 (fs. 155 a 156 c.1). 3. El certificado suscrito por la Tesorera de la entidad demandada que consta que laboró como apoyo a la Gestión en el área de recurso humano en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría (Caldas), mediante contrato de prestación de servicios desde el 1° de julio de 2012 hasta el mes de agosto del año 2013 (fl. 4 c.2) 4.

De los testimonios recaudado solamente la señora María Eugenia Zapata Jiménez, quien manifestó “Él entró en el 2012 hasta el 2013, él trabajó como un añito, algo así” (CD, fl. 213, c1). Para la Sala, solamente está demostrada la prestación del servicio entre el 1° de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012, y entre el 1° de julio de 2013 al 30 de julio de 2013, pues no se allegaron los contratos, e incluso la prueba en conjunto no da certeza de la prestación de servicios en el tiempo intermedio.

(…) Se acreditó que la parte actora fue vinculada a través de dos contratos de prestación de servicios frente a la Ese Hospital Departamental San Antonio de Villamaría entre el 10 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012, y entre el 1° de julio de 2013 al 30 de julio de 2013; de los contratos aludidos se desprende que el actor laboró corno Jefe de Recursos Humanos, y como asesor en asistencia en los procesos de personal del ente municipal (…).

A juicio del tribunal, el señor Aguirre Aguirre demostró haber prestado servicios al Hospital Departamental San Antonio Villamaría únicamente entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2012 y entre el 1° de julio y el 30 de julio de 2013, dado que esos tiempos eran los que se habían pactado en el contrato y la orden de prestación de servicios aportados al proceso ordinario.

Que, como no se allegaron otros contratos u órdenes de prestación de servicios que acreditaran que laboró durante los tiempos intermedios, resultaba procedente modificar la decisión de primera instancia que reconoció la existencia de la relación laboral ininterrumpida entre el 1° de julio de 2012 y el 30 de agosto de 2013. La Sala considera que el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto fáctico alegado, razón por la cual revocará la sentencia atacada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado.

Tal conclusión encuentra sustento en las siguientes razones: Lo primero que se debe precisar, sin que ello implique invadir la órbita del juez natural, es que, de acuerdo con la certificación de la tesorería del Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y las demás pruebas que reposan en el expediente, es posible colegir que la prestación del servicio del demandante fue continua e ininterrumpida, tal como lo afirmó el actor.

En efecto, la Sala observa que, si bien en el expediente obra copia del contrato de prestación de servicios 071, en el que consta como tiempo de contratación <<1° de julio al 31 de agosto de 2012>>, así como la orden de prestación de servicios que da cuenta de la vinculación entre el 1° de julio y el 30 de julio de 2013, lo cierto es que esas pruebas, por sí solas, no permitían concluir que la relación laboral entre el demandante y el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría solo se mantuvo durante esos períodos.

Lo anterior, por cuanto se aportó una certificación expedida por la tesorería de dicha entidad el 13 de junio de 2016, en la que consta lo siguiente (fl. 4 del cuaderno de pruebas): El señor JOSE DUVÁN AGUIRRE AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.598.622 de Villamaría, laboró como apoyo a la gestión en el área de Recurso Humano en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría (Caldas), mediante contrato de prestación de servicios desde el 01 de Julio del 2012 hasta el mes de agosto del año 2013, con una asignación mensual de un millón quinientos mil pesos mcte ($1.500.000).

En ese contexto, la Sala advierte que el contenido de la referida prueba da cuenta de que la prestación del servicio fue continua, por manera que no existían motivos para descartarla, sin justificación alguna, máxime cuando esta emanó de la propia entidad demandada en el proceso ordinario y no fue tachada de falsa. Además, conviene precisar que el accionante sostuvo de manera expresa que no suscribió contratos de prestación de servicios adicionales a los dos que aportó al proceso, aclarando que durante ese lapso continuó vinculado a la entidad y, en esa medida, resulta ilógico que el Tribunal Administrativo de Caldas le exigiera una prueba que no existe, es decir, obligándolo a probar lo imposible: la duración de la relación laboral en los términos de la certificación, la cual, se repite, ni siquiera hizo referencia a una prestación interrumpida.

A juicio de la Sala, la certificación del 13 de junio de 2016 tiene suficiente aptitud probatoria como para acreditar que la relación laboral existente entre el señor Aguirre Aguirre y el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría fue continua e ininterrumpida durante los períodos allí señalados. Pero si ello no bastara para llegar a ese convencimiento, se observa que el aquí demandante allegó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, copias de las órdenes de pago expedidas por la misma dependencia, las cuales acreditan los honorarios percibidos por el señor Aguirre Aguirre, por concepto de prestación de servicios entre el año 2012 y el 2013, así (fl. 27 – 28 del cuaderno 1): [pic] [pic] Asimismo, los testimonios rendidos en el proceso y trascritos in extenso por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales apoyan lo antes dicho (fls. 246 – 247 del c. 1)[16].

Adicionalmente, cabe decir que hubo una interpretación errónea por parte la autoridad judicial demandada respecto del fallo que citó para determinar la duración de la relación laboral en este asunto, esto es, el dictado el 22 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 2014-01165-01, por cuanto en ese caso particular se aportó con la demanda una certificación de la entidad demandada que hacía referencia a períodos de vinculación interrumpida, de conformidad con los contratos de prestación de servicios, y, por ende, el demandante tenía que acreditar los períodos adicionales con los respectivos contratos.

Sin embargo, en el sub lite no se podía exigir tal presupuesto, en la medida en que la misma certificación dio cuenta de la vinculación continua e ininterrumpida del aquí demandante. En atención a lo expuesto, se observa que en la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 6 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció no solo la prueba que el demandante estima que no fue valorada, sino que omitió hacer una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes al expediente para efectos de determinar la duración del vínculo laboral entre el señor José Duván Aguirre Aguirre y el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. En ese contexto, dado que está acreditado el defecto fáctico, la Sala se relevará de estudiar los demás defectos alegado en la presente demanda.

Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, y le ordenará a dicha Corporación que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que valore en conjunto las pruebas que dan cuenta de la duración del vínculo laboral entre el señor José Duván Aguirre Aguirre y el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, Caldas, especialmente, la certificación del 13 de junio de 2016, expedida por la tesorera de la entidad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor José Duván Aguirre Aguirre, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del 6 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00447-02. Como consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una providencia de reemplazo en la que valore en conjunto las pruebas que dan cuenta de la duración del vínculo laboral entre el señor José Duván Aguirre Aguirre y el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, especialmente, la certificación del 13 de junio de 2016, expedida por la tesorera de la entidad.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [9] Sentencia C-040 de 1997.

Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. [10] Sentencia T-757 de 2009. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Ibídem. [13] Cita del texto original: <<CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B- Consejero ponente: César Palomino Cortés- Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). -Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778- 2013)>>. [14] Cita del texto original: <<CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A- Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ- Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). -Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00418-01(0710- 16) http://190.2I7.24.55:808WWebRelatoria/FileReferenceServlet?corp—ce&ext=doc&t ile-2I2833I>>. [15] Cita del texto original: <<CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). - Radicación número: 08001 23 33 000 2014 01649 01 (2275-16) Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. http://190.217.24.55:8080AVebRelatoria/FleReferenceServlet?corp=cerext=doc&i Ie=2125218>>. [16] Por ejemplo, en su declaración, la señora María Eugenia Zapata Jiménez sostuvo: PREGUNTADO (Por el Despacho): Conoce usted al señor José Duván Aguirre.

CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Hace cuánto tiempo y por qué circunstancias. CONTESTÓ: Yo a él lo conozco desde hace mucho tiempo cuando trabajaba él en la Alcaldía y conmigo trabajó un año en el Hospital de Villamaría. PREGUNTADO: Usted sabe qué funciones ejercía el señor José Duván en el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría. CONTESTÓ: Él era jefe de personal.

PREGUNTADO: Y cuáles eran esas funciones como jefe de personal. CONTESTÓ: Él era el encargado de los permisos del personal, de entradas y salidas del personal, de la elaboración del cuadro de turnos, del personal, y que más, estuvo elaborando la nómina.