Micelio
11001-03-15-000-2019-04416-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-14

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Empresa Colombiana De Petróleos – Ecopetrol S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [L]a Sala encuentra que, en principio, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de los mismos.

(…) Con todo, en lo que corresponde al cargo por incongruencia planteado por Ecopetrol, contra la providencia de segunda instancia, cabe aclarar que por dicha causal procede el recurso extraordinario de revisión de la decisión acusada, por nulidad originada en la sentencia. (…) De manera que, ha sido una postura reiterada de esta Sala de Decisión, en concordancia con los precedentes de esta Corporación que, el desconocimiento del principio de congruencia es susceptible de alegarse en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

(…) En tales condiciones, la solicitud de tutela frente a este cargo puntualmente, esto es, la configuración del defecto procedimental por la falta de congruencia de la providencia acusada, habrá de declararse improcedente. (…) Con la claridad anterior, la Sala se limitará al estudio del defecto procedimental únicamente respecto al argumento según el cual, las autoridades judiciales acusadas se extralimitaron al fijar las pautas del incidente de liquidación de la condena en abstracto impuesta a Ecopetrol S.A. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL

5. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / HECHO DAÑOSO – Diferencia con el daño [E]s posible advertir que la empresa actora en este caso confunde los conceptos de daño, hecho dañoso y perjuicios, pues indica que en el incidente de liquidación de perjuicios debe partir de los hechos probados en el expediente, sin que puedan probarse hechos nuevos.

(…) Pues bien, en este caso no se observa que con la condena en abstracto y las pautas para su liquidación se haya omitido la valoración probatoria de los hechos alegados por las partes en el proceso. Como viene de indicarse en líneas precedentes, tanto el Tribunal como el juzgado encontraron probado el hecho dañoso (ocupación y trabajos del poliducto) así como el daño (afectaciones en el predio según el dictamen pericial practicado).

Con todo, se insiste, no logró determinarse con precisión la cuantía o valor de los perjuicios irrogados. (…) Ante esta disyuntiva y encontrándose probados los elementos de la responsabilidad de Ecopetrol S.A., las autoridades acusadas válidamente acudieron a la condena en abstracto para que, por el trámite incidental de liquidación, lograra establecerse el valor de los perjuicios causados.

(…) Los parámetros que contiene la orden de los fallos enjuiciados por Ecopetrol, tan solo se basan en los perjuicios que alegan fueron irrogados, esto es: i) la afectación de la actividad agrícola y ganadera, ii) el valor de las obras para levantar la cerca que divide el predio Nuevo Mundo con los predios colindantes, precisándose que, en caso de que se compruebe que fue asumido por los demandantes, se deben cuantificar los gastos en que incurrieron para tal fin y iii) el avalúo del terreno ocupado por parte de Ecopetrol en la construcción de obras civiles y si hubo desviación de la red de tubería (oleoducto).

(…) Tales pautas tan solo guían la liquidación de perjuicios con ocasión al daño que se encontró probado en el proceso ordinario, sin que se advierta una violación al debido proceso de la empresa demandada quien además aceptó la configuración del hecho dañoso y el daño. (…) Tampoco se advierte una posible configuración del desconocimiento del precedente de esta Corporación, como posiblemente lo pretende ventilar la parte actora en este caso, pues si bien citó un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no identificó el número de radicado las razones por las cuales, la autoridad judicial demandada en este caso, desconoció las presuntas reglas o subreglas de derecho fijadas en la providencia citada.

(…) No basta entonces con enunciar una decisión y citar un aparte de la misma, si no se identifica plenamente ni se explican las razones por las cuales el precedente fue inobservado. (…) En todo caso, debe precisarse que, si lo que pretende la parte actora es evidenciar que el terreno no fue ocupado en forma permanente o que la desviación de la red de tuberías no hizo parte de las pretensiones de los demandantes en el proceso ordinario, ello es un alegato que hace parte del cargo de incongruencia invocado, que puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión. (…) Visto así el asunto, la Sala no encuentra acreditado el defecto procedimental invocado, motivo por el cual el amparo deprecado habrá de negarse, en lo concerniente al alcance del incidente de liquidación de perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04416-00(AC) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la empresa actora, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 9 de octubre de 2019, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades el 9 de agosto de 2019 y 2 de marzo de 2017, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor Jorge Alberto Maestre Maya y otros, mediante las cuales se condenó en abstracto a Ecopetrol, para que a través de incidente de liquidación se determinara si hubo afectación de las actividades agrícolas y ganaderas del demandante y el valor de las obras para levantar una cerca, así como el avalúo del terreno ocupado en forma permanente por parte de Ecopetrol S.A. Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un presunto defecto procedimental derivado de dos situaciones: i) la extralimitación del alcance del incidente de liquidación de condenas en abstracto y ii) la incongruencia de las providencias acusadas.

En concreto, precisó lo siguiente: «Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, de la manera más respetuosa, se solicita a su Honorable despacho ordenar lo siguiente: 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado Ponente Dr. OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, mediante sentencia del 02 de marzo de 2017, confirmada parcialmente a través de providencia del 09 de agosto de 2019. 2.

REVOCAR el numeral tercero de la sentencia y, en consecuencia, limitar el incidente de liquidación de condena a acreditar los perjuicios respecto de los daños que se encontraron probados dentro del proceso judicial que se adelantó con el radicado No. 20-001-33-31-003-2011-00242- 01, es decir, a determinar el valor de los pastos mejorados, cercas permanentes y cercas temporales en el área adicional afectada y reconocida de 1.900 m2».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Sostuvo que los señores Jorge Alberto, Leonardo y Clarissa Elena Maestre Maya son los propietarios del predio denominado “Nuevo Mundo”, ubicado en la vereda Loma Linda del municipio de El Paso, Cesar, según consta en el folio de matrícula No. 192.4161. Anotó que sobre el predio denominado “Nuevo Mundo” se encuentran constituidas a favor de Ecopetrol tres (3) servidumbres de oleoducto y tránsito, por lo que existe una limitación de dominio como consecuencia de ellas.

Precisó que en el marco del proyecto denominado “optimización del sistema Galán – Pozos Colorados 14” se realizaron trabajos sobre el oleoducto Pozos – Ayacucho que se encuentra instalado en la servidumbre constituida mediante escritura pública No. 342 del 03 de septiembre de 1990 de la Notaría única de Chiriguaná. Comentó que para la ejecución de dichas obras Ecopetrol envió un aviso de obra en el que se informaba el tipo de obra a realizar, se solicitó autorización para llevarlas a cabo, se indicaron las áreas previstas del terreno a utilizar y se dio garantía de la indemnización justa y efectiva de los daños que se causaran, obteniéndose así el respectivo consentimiento del señor Jorge Alberto Maestre Maya.

Aseguró que mediante acta de reconocimiento de daños suscrita entre Ecopetrol y el señor Jorge Maestre Maya el 25 de agosto de 2009, la empresa reconoció y efectivamente pagó, el 11 de septiembre de 2009, la suma de $2.254.000 por los daños ocasionados sobre 1600 m2 en lo que correspondía a pastos mejorados, cercas permanentes y cercas temporales.

Señaló que el reconocimiento se refiere a la afectación de pastos cercas etc., y no al pago de servidumbre, toda vez que esta ya estaba constituida. Indicó que el señor Maestre Maya presentó inconformidad a través del escrito de 29 de junio de 2010, al que se le dio respuesta mediante comunicación de 22 de julio del mismo año, suscrita por el coordinador de gestión inmobiliaria de Ecopetrol, informándose que, a través de un nuevo reconocimiento del predio, se constató un área adicional afectada de 1900 m2.

Expuso que el contratista que realizaba los trabajos ocupó de manera temporal un área adicional de 1900 m2 para ubicar equipos y material, cuyos pastos y cercas se vieron afectados. Resaltó que Ecopetrol mediante misiva enviada el 20 de septiembre de 2010, ofreció al señor Jorge Alberto Maestre Maya la suma de $5.900.000 la cual no fue aceptada.

Agregó que en razón a lo anterior, los señores Jorge, Leonardo y Clarisa Maestre Maya, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Ecopetrol S.A., pretendiendo la indemnización de los perjuicios ocasionados a raíz de la ocupación temporal de la finca Nuevo Mundo, proceso judicial que se adelantó con radicado 2011-00242-01.

Señaló que, el 2 de marzo de 2017, el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, quien conoció de la referida demanda en primera instancia, profirió sentencia en el sentido de condenar a Ecopetrol en abstracto, para que, a través de incidente de liquidación de condena se determinara: i) Si hubo afectación de las actividades agrícolas y ganaderas (cantidades y valor), cuantificar daño emergente y lucro cesante. ii) El valor de las obras para levantar la cerca que divide el predio Nuevo Mundo con los predios colindantes, en caso de que se compruebe que fue asumido el valor por los demandantes, cuantificar los gastos en que incurrieron para tal fin. iii) El avalúo del terreno ocupado en forma permanente por parte de Ecopetrol en la construcción de obras civiles y si hubo desviación de la red de tubería (oleoducto).

Precisó que, inconformes con la decisión, Ecopetrol presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la anterior decisión al considerar que: “Es evidente la existencia de un daño resarcible y, en ilación con esa afirmación, carece de recibo lo afirmado por la entidad accionada cuando en su recurso de apelación pretende justificar la carencia de un daño bajo un supuesto que nunca se hizo un pago, pues de su propia aceptación y las pruebas obrantes en el plenario, se desprende la certeza de la existencia del mismo y su imputabilidad en el caso planteado.

Por estas razones, la decisión, al menos en lo que tiene que ver con su sentido, ha de ser confirmada (…)” Afirmó que, no obstante, en la sentencia de segunda instancia se ordenaron valoraciones probatorias distintas, cuya consecuencia lógica deriva en reabrir un debate probatorio sobre los hechos que no fueron objeto de litigio, y que mucho menos fueron desarrollados por el juez en la fijación del problema jurídico.

De esta manera, asegura, evidenciando una postura que excede el concepto de garantismo, se insiste en la controversial decisión de la autoridad judicial, la cual, por medio de incidente de liquidación de perjuicios ordenó que se valorara: i) Si hubo afectación de las actividades agrícolas y ganaderas. ii) El valor de las obras para levantar la cerca que divide el predio Nuevo Mundo con los predios colindantes, en caso de que se compruebe que fue asumido el valor por los demandantes, cuantificar los gastos. iii) El avalúo del terreno ocupado en forma permanente por parte de Ecopetrol S.A. en la construcción de obras civiles y si hubo desviación de la red de tubería. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con las providencias cuestionadas se desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que las órdenes impartidas por las autoridades judiciales con miras a adelantar el incidente de liquidación de perjuicios, configura una extralimitación en el alcance de las providencias emitidas, toda vez que se pretende a través de dicho trámite incidental, dar por cierto los hechos que Ecopetrol no aceptó ni la parte demandante acreditó con las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, razón por la cual se incurrió en un defecto procedimental.

Alegó que, las autoridades judiciales acusadas, pretenden probar en el curso del trámite incidental, si hubo daños derivados de las actividades agrícolas y ganaderas, el costo de levantamiento de cercas y si se desvió la red de oleoducto por fuera de los límites de la servidumbre así como el avalúo del terreno ocupado. Esto aunado al juicio de valor que da por cierta la ocupación permanente del inmueble por parte de Ecopetrol.

Afirmó que se trata de unas decisiones contrarias a la legalidad, lo cual configura un defecto procedimental, primero por el curso indebido que se le dio a la liquidación de la condena en abstracto y segundo, por la incongruencia de la sentencia. Explicó que el incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto.

Ahora, el objeto central del incidente consiste en liquidar los valores reconocidos con base en los criterios fijados por la misma. Por lo anterior, en esta oportunidad no le es dado a ninguna de las partes discutir respecto de puntos nuevos o sobre la responsabilidad de las partes. Lo anterior, para evitar conceder una indemnización extra petita, y en todo caso, impedir que se reabriera la controversia resuelta.

Sostuvo que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 1º de febrero de 2016 (sin precisar el radicado), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, delimitó el trámite y alcance del incidente de liquidación de condenas en abstracto, al manifestar que: “Este se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar.

Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En ese sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa de manera que el razonamiento del juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta a modo enunciativo, en la: i) determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos expuestos en el litigio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso a la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el juez al momento de conocer el incidente y iv) por exclusión y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”.

Resaltó que, en consideración a lo anterior, es importante determinar con precisión los parámetros que debe dictar el juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. Ahora, conviene precisar que, siendo el fallo inmodificable, al cobrar ejecutoria y estar revestido del privilegio de la cosa juzgada, es claro que en sede del incidente de liquidación de condena no puede el juez desconocer o socavar la condena dictada.

En otras palabras, no le es dable reabrir en toda su extensión un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado, sino exclusivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya reconocido por la autoridad judicial. Enfatizó que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el incidente de liquidación tiene como restricción el cumplimiento de las pautas o bases de la condena en abstracto establecidas previamente en la respectiva sentencia, razón por la cual, aquel supone únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud de los perjuicios, pero en ningún caso la reapertura de debates sobre cuestiones que fueron o que correspondían ser planteadas en el litigio ya fallado.

Sostuvo que es claro que el objeto del incidente de liquidación de la condena en abstracto en este caso, no puede utilizarse so pretexto de no haberse cumplido con la carga probatoria en el curso del proceso ordinario, para discutir hechos que no fueron declarados como ciertos, al no acreditarse el nexo causal entre el presunto daño reclamado y el actuar de la entidad demandada.

Sustentó que, por lo anterior, no pueden las autoridades acusadas ordenar que, hechos no probados en el curso del proceso sean indagados en el trámite incidental, cuyo propósito se insiste, se limita exclusivamente a liquidar el monto de los perjuicios ocasionados, a partir del hecho cierto que constituye la prueba del daño, esto es, conforme se indica en las providencias, lo aceptado por Ecopetrol en respuesta de fecha 20 de septiembre de 2010.

Manifestó que, tanto la orden encaminada a determinar su hubo desviación de la red de tubería (oleoducto) que sobrepasa los límites de la servidumbre, como la orden de cuantificar el avalúo del terreno supuestamente ocupado de forma permanente por Ecopetrol S.A., desbordan el alcance determinado jurisprudencialmente para el incidente de liquidación de una condena en abstracto y en tal sentido, constituyen una irregularidad procesal que se traduce indefectiblemente en una violación al debido proceso.

Aseguró que, el trámite a seguir en el incidente de liquidación de condena no puede ser reabrir un debate procesal, pues las pruebas encaminadas a declarar la responsabilidad patrimonial de Ecopetrol se surtieron en su respectiva oportunidad, limitándose su giro exclusivamente a la comunicación del 20 de septiembre de 2010, pues así fue delimitado expresamente en la parte motiva de ambas sentencias.

Así las cosas, sólo deberían liquidarse en el incidente los perjuicios derivados de pastos mejorados, cercas permanentes y cercas temporales. Aclaró que con la presente acción de tutela Ecopetrol no pretende sustraerse de las obligaciones a su cargo, ni mucho menos desconocer la condena que le fuera impuesta. Simplemente ejercer su derecho constitucional con miras a la protección efectiva del debido proceso, más cuando en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, fueran esbozados estos argumentos sin que los mismos hayan sido valorados por el Tribunal de segunda instancia. Indicó que, si bien es cierto que a las autoridades judiciales les compete la guarda de los intereses y derechos de los sujetos procesales con miras a ofrecer un juicio justo, no es menos cierto que para el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual es de naturaleza rogada, tratándose de controversias que nacen en litigios subjetivos, no le está permitido al juez suplantar la actuación de las partes en el proceso, como si ocurre en las acciones de tipo colectivo, debiéndose someter al imperio de la ley.

Señaló que, de otro lado, las autoridades judiciales incurrieron igualmente en un defecto procedimental por incongruencia. Explicó que las sentencias, conforme al principio de congruencia, deberán estar en consonancia con los hechos y pretensiones que se formulan en la demanda, así como con las excepciones que, habiéndose alegado, se hubieran declarado probadas.

Apuntó que, en este caso, los demandantes propusieron como pretensión la reparación de los perjuicios ocasionados a raíz de la ocupación temporal de la finca Nuevo Mundo. Luego, a la hora de plantear el problema jurídico a resolver con la sentencia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar indicó que había que determinarse si Ecopetrol S.A. era administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, como consecuencia de la ocupación temporal, de la finca denominada Nuevo Mundo.

Sin embargo, de manera sorpresiva, con el propósito de liquidar la condena en abstracto, el juzgado en cuestión ordenó el avalúo del terreno ocupado en forma permanente por parte de Ecopetrol en la construcción de obras civiles. Y no solo eso, sino que además dispone la necesidad de probar si hubo desviación de la red de tubería (oleoducto) más allá de los límites de la servidumbre.

Afirmó que, basta con comparar la demanda, el planteamiento del problema jurídico y la sentencia, para concluir que el defecto procedimental absoluto por la vulneración del principio de congruencia se encuentra plenamente acreditado. En efecto, el juez de primera instancia se pronuncia de manera excesiva respecto de pretensiones que no fueron desarrolladas en la demanda y sobre las cuales, en el curso del trámite del proceso, Ecopetrol no tuvo la oportunidad de controvertir. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 11 de octubre de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a los señores, Jorge Alberto, Leonardo y Clarisa Maestre Maya, a las sociedades Ingeniería, Construcciones y Equipos Ltda., Montajes Morelco S.A., Montecz S.A., Termotécnica Coindustrital S.A., Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcciones de Oleoductos Colombia S.A., las cuales constituyen la Unión Temporal de Empresas UTT PPG y al representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso (f. 93). 5.

Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo del Cesar La autoridad judicial vinculada, contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que no se acredita una arbitrariedad o contrariedad con la decisión atacada, como para asumir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial está supeditada a la configuración de ciertas hipótesis que han sido desarrolladas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.

Explicó que, de acuerdo a lo expresado por las partes y lo probado en el expediente, con ocasión a dichas servidumbre Ecopetrol S.A., comunicó y solicitó a los propietarios del inmueble autorización para realizar la construcción del poliducto Galán – Pozos Colorados de 14 pulgadas, el día 6 de agosto de 2009, indicando que las áreas de terreno previstas a afectar son 1600 metros cuadrados y en consideración a que esas obras afectarían el predio de su propiedad de forma permanente, garantizaban una indemnización justa y equitativa.

Apuntó que, mediante acta de reconocimiento de daños suscrita entre Ecopetrol S.A. y el señor Jorge Maestre Maya, el 25 de agosto de 2009 se reconoció y se ordenó a pagar la suma de $2.254.000 al señor Jorge Alberto Maestre Maya, por los daños ocasionados sobre los 1600 metros cuadrados, a lo que el señor Maestre Maya presentó inconformidad mediante derecho de petición del 29 de junio de 2010, por lo que en comunicación del 22 de julio de 2010, se le informó que la interventoría del proyecto constató mediante un reconocimiento al predio, un área adicional afectada de 1900 metros cuadrados, razón por la cual en comunicación de 20 de septiembre de 2010 le informaron al señor Maestre Maya que con ocasión al recorrido realizado se ofrecía la suma de $5.900.000, la cual no fue aceptada al tener una expectativa de $100.000.000.

Estableció que fue evidente la intervención de Ecopetrol S.A., en la servidumbre ubicada en el predio de los demandantes, lo que generó un daño que condujo a resarcir perjuicios ocasionados, pues esta misma empresa reconoció mediante comunicado del 20 de septiembre de 2010, la afectación del predio fuera del objeto contractual en las servidumbres, por lo que propuso una suma indemnizatoria que fue rechazada por los actores.

Explicó que, aun cuando en su argumentación el apoderado de Ecopetrol hizo referencia a lo expuesto en la providencia para indicar que no estaba “claro el daño” para luego señalar que no estaban acreditados los elementos propios de la responsabilidad, ignoró que de las pruebas obrantes en el expediente se desprendió la existencia de tales elementos constitutivos y que lo dicho en el fallo impugnado, reside apenas sobre la endeble base del error conceptual, en tanto lo que se pretendió afirmar es que no existía claridad respecto del perjuicio ocasionado; sin embargo sí se tuvo por demostrado el daño y ello fue lo que llevó a la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena en abstracto.

Concluyó que era diáfana la existencia de un daño resarcible y en consecuencia, no fue de recibo lo afirmado por Ecopetrol en el recurso de apelación, al pretender justificar la carencia de un daño bajo el supuesto que nunca se hizo un pago, pues de su propia aceptación y de las pruebas obrantes en el plenario, se desprendió la certeza del mismo y su imputabilidad en el caso planteado, lo que llevó a confirmar la sentencia de primera instancia. 5.2 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Pese a que la autoridad judicial demandada fue notificada en debida forma, se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia. 5.3.

Ismocol S.A. El tercero con interés vinculado al trámite tutelar, contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que en la acción de tutela de la referencia no se discute la condena emitida por el Juzgado Séptimo del Circuito de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, sino que se cuestionan aspectos que comprenderán el incidente de liquidación de la misma, por entenderse incluidos, a juicio del apoderado de Ecopetrol, aspectos que no fueron objeto del litigio y que su poderdante no reconoció durante el trámite procesal.

Aclaró que la sentencia de primera instancia en su ratio decidendi apartó de la controversia a Ismocol S.A., llamada en garantía como integrante de la UT PPG, y extendió la responsabilidad únicamente a Ecopetrol S.A., lo cual se refleja en la parte resolutiva. Por ello, la sentencia no fue apelada por Ismocol, pues además carecían de interés para hacerlo, por no proferirse condena alguna en su contra.

Solicitó que se le excluya del trámite tutelar en tanto que no están legitimados en la causa por pasiva. 5.4. Jorge Alberto Maestre Maya y otros (demandantes proceso de reparación directa) Mediante apoderada, los terceros vinculados al trámite tutelar contestaron en los siguientes términos: Sostuvo que en el proceso se logró demostrar que los propietarios del pedio Nuevo Mundo, sufrieron un detrimento patrimonial como consecuencia directa de la realización de obras por parte de Ecopetrol, pues es evidente que le predio se desvalorizó al no poder utilizarse en las misma forma y en especial, por la rampa, excavaciones y demás afectaciones realizadas por el convocado, de igual manera, al momento de realizar los arreglos al predio por los daños sufridos, los demandantes tuvieron que cancelar a sus trabajadores salarios y prestaciones por levantar la cerca limítrofe, emparejar el terreno y efectuar las demás actividades como compra de material.

Anotó que, de acuerdo al dictamen rendido, se pudo deducir que “en el campo de las obras realizadas se observa una vía de acceso que fue traficada por equipos y maquinaria pesada durante el desarrollo de la obra lo que indudablemente afecta el uso de esta área por parte de su propietario para la ganadería, también se observó un bunker enmallado y asilado de entorno por ese cercamiento, la construcción de una rampa y carretera construida por Ecopetrol en el Predio Nuevo Mundo, afectación de 3.600 mts 2 de tierra, levantamiento de tierras”.

Indicó que, con la condena en abstracto se pretende cuantificar el daño ya probado, tal como lo define el artículo 172 del CPACA. Concluyó que a la condena en abstracto se le dio su curso legal, pues se presentó el incidente de liquidación de perjuicios, en el que se requirió el cumplimiento de las providencias de primera y segunda instancia; sin embargo, la accionante pretende desconocer su obligación de indemnizar los perjuicios causados. 5.5.

Terceros con interés Los demás terceros vinculados a este trámite tutelar, se abstuvieron de rendir informe. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1]. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 9 de agosto de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia que condenó en abstracto a Ecopetrol S.A., con ocasión a la ocupación temporal del predio de los señores Jorge Alberto, Leonardo y Clarisa Elena Maestre Maya, incurrió en un defecto procedimental por: i) la extralimitación del alcance del incidente de liquidación de condenas en abstracto y ii) la incongruencia en la sentencia acusada.

Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que censura la empresa accionante se profirieron en el trámite de una demanda que presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[6], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 9 de agosto de 2019, y sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de la providencia, se advierte un ejercicio oportuno de la acción de tutela, puesto que la misma fue radicada en la Secretaría de esta Corporación el 9 de octubre de 2019.

Finalmente, la Sala encuentra que, en principio, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de los mismos. Con todo, en lo que corresponde al cargo por incongruencia planteado por Ecopetrol, contra la providencia de segunda instancia, cabe aclarar que por dicha causal procede el recurso extraordinario de revisión de la decisión acusada, por nulidad originada en la sentencia. En efecto, el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:   “Artículo. 250.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)   5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”   Respecto de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:   “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta.

Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL SEXTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Configuración   Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia[7] De manera que, ha sido una postura reiterada de esta Sala de Decisión, en concordancia con los precedentes de esta Corporación que, el desconocimiento del principio de congruencia es susceptible de alegarse en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En tales condiciones, la solicitud de tutela frente a este cargo puntualmente, esto es, la configuración del defecto procedimental por la falta de congruencia de la providencia acusada, habrá de declararse improcedente. Con la claridad anterior, la Sala se limitará al estudio del defecto procedimental únicamente respecto al argumento según el cual, las autoridades judiciales acusadas se extralimitaron al fijar las pautas del incidente de liquidación de la condena en abstracto impuesta a Ecopetrol S.A. 5.

Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de las providencias del 2 de marzo de 2017 y 9 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, mediante las cuales se condenó en abstracto a Ecopetrol, por la ocupación temporal que acaeció por parte de dicha empresa en el predio “Nuevo Mundo” de propiedad de los señores Jorge Alberto, Leonardo y Clarisa Elena Maestre Maya.

Lo anterior, en consideración a que, en criterio de Ecopetrol S.A., las providencias acusadas incurrieron en un presunto defecto procedimental al extralimitarse en la determinación del trámite incidental de liquidación de perjuicios, toda vez que, la orden encaminada a establecer si hubo desviación de la red de tubería (oleoducto) que sobrepasa los límites de la servidumbre, como la orden de cuantificar el avalúo del terreno supuestamente ocupado de forma permanente por Ecopetrol S.A., desbordan el alcance determinado jurisprudencialmente para el incidente de liquidación de una condena en abstracto y en tal sentido, constituyen una irregularidad procesal que se traduce indefectiblemente en una violación al debido proceso.

Aseguró que, el trámite a seguir en el incidente de liquidación de condena no puede ser reabrir un debate procesal, pues las pruebas encaminadas a declarar la responsabilidad patrimonial de Ecopetrol se surtieron en su respectiva oportunidad, limitándose su giro exclusivamente a la comunicación del 20 de septiembre de 2010, pues así fue delimitado expresamente en la parte motiva de ambas sentencias.

Así las cosas, afirmó que sólo deberían liquidarse en el incidente los perjuicios derivados de pastos mejorados, cercas permanentes y cercas temporales y no por los conceptos señalados por las autoridades judiciales demandadas. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, precisó que fue evidente la intervención de Ecopetrol S.A., en la servidumbre ubicada en el predio de los demandantes, lo que generó un daño que condujo a resarcir perjuicios ocasionados, pues esta misma empresa reconoció mediante comunicado del 20 de septiembre de 2010, la afectación del predio fuera del objeto contractual en las servidumbres, por lo que propuso una suma indemnizatoria que fue rechazada por los actores.

Explicó que sí se tuvo por demostrado el daño y ello fue lo que llevó a la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena en abstracto, al no tener cuantificados los perjuicios ocasionados, suma que deberá establecerse en el incidente de liquidación. Con la claridad anterior, la Sala pasará a realizar el análisis del defecto procedimental alegado por la parte actora.

En palabras de la Corte Constitucional, “(…) el fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido (…)[8].

En efecto, el máximo órgano constitucional ha precisado lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[9].

Según se tiene, la parte actora en este asunto alega que, tanto el Tribunal Administrativo del Cesar como el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, incurrieron en un defecto procedimental en las providencias acusadas, por cuanto que, al condenar en abstracto a Ecopetrol, ordenaron probar una serie de perjuicios que debieron ser demostrados en el curso del proceso de reparación directa y no mediante un trámite incidental de liquidación. Alega además la accionante que, las autoridades judiciales no lograron determinar la responsabilidad de Ecopetrol en la presunta ocupación temporal del predio de los demandantes.

Pues bien, sobre el particular la Sala encuentra que, en efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó la condena en abstracto impuesta en primera instancia a Ecopetrol y se ordenó, para efectos del trámite incidental de liquidación de perjuicios, lo siguiente: “Debe hacerse la valoración sobre el área adicional afectada de 1900 m2, al realizar obras para la construcción del poliducto Galán – Pozos Colorados de 143 pulgadas, teniendo en cuenta lo siguiente: si hubo afectación de las actividades agrícola y ganadera (cantidades y valor), cuantificar daño emergente y lucro cesante.

Valor de las obras para levantar la cerca que divide el predio Nuevo Mundo, con los predios colindantes, en caso que se compruebe que fue asumido el valor por los demandantes, cuantificar los gastos en que incurrieron para tal fin, avalúo del terreno ocupado en forma permanente por parte de Ecopetrol en la construcción de obras civiles y si hubo desviación de la red de tubería (oleoducto) que sobrepasara los límites de la servidumbre ubicada en el predio de los demandantes que permita indemnizarlo por el valor comercial del predio en el evento que haya ocurrido esa circunstancia, en razón a las consideraciones señaladas en este proveído”.

Para llegar a esa conclusión, tanto el Tribunal como el juzgado acusados, precisaron que, a lo largo del proceso se demostró que la intervención de Ecopetrol S.A. en la servidumbre ubicada en el predio de los demandantes generó un daño que conduce a resarcir los perjuicios ocasionados, pues esta misma empresa reconoció tal situación, tanto que propuso una suma indemnizatoria, la cual no fue aceptada por los demandantes, suscitándose el presente debate.

Así, se aclaró en todo momento, partiendo de la configuración de la responsabilidad de Ecopetrol, al acreditarse todos los elementos para ello (hecho dañoso, daño y nexo causal), que el problema jurídico a resolver, consistían en determinar el valor del presunto daño ocasionado por la empresa Ecopetrol S.A. con ocasión a los trabajos adelantados en el mes de agosto de 2009 en el predio Nuevo Mundo de propiedad de los señores Jorge, Leonardo y Clarisa Maestre Maya, cuando operarios de dicha empresa ingresaron al predio para la construcción del poliducto Galán – Pozos Colorados, afectando un área adicional de 1900 m2 a la inicialmente autorizada, tal como lo reconoce la empresa en comunicación del 22 de julio de 2010.

En la providencia de segunda instancia, el Tribunal citó textualmente el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia que, una vez valorado, la autoridad judicial llegó a la conclusión que dicha prueba así como el restante material probatorio en el expediente, no permitían obtener un dato claro y conciso de cuáles fueron los perjuicios ocasionados en el predio de los demandantes, teniendo en cuenta que el sentido y/o contenido de un fallo debe ser producto de un fundamento coherente entre lo solicitado y lo probado, razón por la cual, resolvió acudir al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la condena en abstracto, para efectos de determinar con precisión los perjuicios ocasionados a los demandantes.

Con todo, Ecopetrol insiste en que, las autoridades demandadas extendieron el alcance del incidente de liquidación de perjuicios a hechos que no lograron probarse en el curso del proceso ordinario, de manera que, las circunstancias fácticas no demostradas no podían ser objeto del trámite incidental, en tanto que éste se limita exclusivamente a liquidar el monto de los perjuicios ocasionados a partir del hecho cierto que constituye la prueba del daño, que según Ecopetrol, se limita únicamente a la respuesta dada por esa empresa el 20 de septiembre de 2010 a los demandantes.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. Como se lee, la norma señala que las condenas al pago de perjuicios impuestos en una sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, podrán ordenarse ser de manera genérica, señalándose las bases sobre las cuales se hará la liquidación incidental.

En el caso objeto de controversia, la autoridad judicial de segunda instancia, de cara al recurso de apelación de Ecopetrol en el que esgrimió los mismos argumentos que en esta tutela, precisó que, no había asomo de duda sobre la responsabilidad de la empresa demandada y el daño generado por la ocupación temporal del predio de los demandantes y los trabajos realizados, que generaron algunos perjuicios a los actores.

En esa medida, sostuvo que, el problema a resolver se concentraba en determinar la cuantía de los perjuicios causados. Pese al dictamen pericial que fue practicado en el proceso, no logró establecerse con certeza la cuantía de los perjuicios irrogados motivo por el cual, las autoridades judiciales demandadas, tuvieron que acudir a la condena en abstracto.

Debe precisarse que en este caso Ecopetrol aceptó durante el curso del proceso ordinario e incluso de la presente tutela, la ocurrencia del daño causado con ocasión al hecho dañoso, esto es, la ocupación temporal y los trabajos efectuados para la construcción del poliducto Galán – Pozos Colorados, afectando un área adicional de 1900 m2 a la inicialmente autorizada, tal como lo reconoce la empresa en comunicación del 22 de julio de 2010.

De manera que, lo único que resta por determinarse es la cuantía de los perjuicios causados. En ese orden de ideas, la base que fijaron las autoridades judiciales acusadas para el trámite incidental de liquidación de perjuicios, obedece a los reparos alegados por los demandantes en el curso del proceso, solo que, ante la indeterminación de su cuantía, pese a las pruebas aportadas y el dictamen pericial decretado, se hizo necesario acudir a la condena en abstracto.

El incidente de liquidación que deberá adelantarse, tienen que aportarse entonces las pruebas suficientes y fehacientes que logren determinar la cuantía indemnizatoria a cargo de Ecopetrol. Así las cosas, es posible advertir que la empresa actora en este caso confunde los conceptos de daño, hecho dañoso y perjuicios, pues indica que en el incidente de liquidación de perjuicios debe partir de los hechos probados en el expediente, sin que puedan probarse hechos nuevos.

Pues bien, en este caso no se observa que con la condena en abstracto y las pautas para su liquidación se haya omitido la valoración probatoria de los hechos alegados por las partes en el proceso. Como viene de indicarse en líneas precedentes, tanto el Tribunal como el juzgado encontraron probado el hecho dañoso (ocupación y trabajos del poliducto) así como el daño (afectaciones en el predio según el dictamen pericial practicado).

Con todo, se insiste, no logró determinarse con precisión la cuantía o valor de los perjuicios irrogados. Ante esta disyuntiva y encontrándose probados los elementos de la responsabilidad de Ecopetrol S.A., las autoridades acusadas válidamente acudieron a la condena en abstracto para que, por el trámite incidental de liquidación, lograra establecerse el valor de los perjuicios causados.

Los parámetros que contiene la orden de los fallos enjuiciados por Ecopetrol, tan solo se basan en los perjuicios que alegan fueron irrogados, esto es: i) la afectación de la actividad agrícola y ganadera, ii) el valor de las obras para levantar la cerca que divide el predio Nuevo Mundo con los predios colindantes, precisándose que, en caso de que se compruebe que fue asumido por los demandantes, se deben cuantificar los gastos en que incurrieron para tal fin y iii) el avalúo del terreno ocupado por parte de Ecopetrol en la construcción de obras civiles y si hubo desviación de la red de tubería (oleoducto).

Tales pautas tan solo guían la liquidación de perjuicios con ocasión al daño que se encontró probado en el proceso ordinario, sin que se advierta una violación al debido proceso de la empresa demandada quien además aceptó la configuración del hecho dañoso y el daño. Tampoco se advierte una posible configuración del desconocimiento del precedente de esta Corporación, como posiblemente lo pretende ventilar la parte actora en este caso, pues si bien citó un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no identificó el número de radicado las razones por las cuales, la autoridad judicial demandada en este caso, desconoció las presuntas reglas o subreglas de derecho fijadas en la providencia citada.

No basta entonces con enunciar una decisión y citar un aparte de la misma, si no se identifica plenamente ni se explican las razones por las cuales el precedente fue inobservado. En todo caso, debe precisarse que, si lo que pretende la parte actora es evidenciar que el terreno no fue ocupado en forma permanente o que la desviación de la red de tuberías no hizo parte de las pretensiones de los demandantes en el proceso ordinario, ello es un alegato que hace parte del cargo de incongruencia invocado, que puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión. Visto así el asunto, la Sala no encuentra acreditado el defecto procedimental invocado, motivo por el cual el amparo deprecado habrá de negarse, en lo concerniente al alcance del incidente de liquidación de perjuicios.

En lo que respecta al cargo de incongruencia, como se advirtió en párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela deprecada en lo que concierne al cargo de incongruencia propuesto por la parte actora, y deniéguese el amparo en lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [2] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ídem. [5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [6] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [7] Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2012-00230- 00. [8] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018. [9] Ibídem.