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11001-03-15-000-2019-04334-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-14

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Teresa De Jesús Goez Padierna·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO - Requisitos En el caso bajo examen, la parte actora aduce que se configuraron los defectos fáctico y procedimental, dado que se valoraron de forma caprichosa y arbitraria las pruebas aportadas al expediente, pues se exigió un requisito de imposible cumplimiento como lo es la ratificación del balance general con base en el cual el perito rindió su dictamen, documento que se presume auténtico de conformidad con los artículos 252, 253, 268, 272, 276 del Código de Procedimiento Civil, 68 del Código de Comercio, 10 de la Ley 43 de 1990, normas que señalan que la firma de un contador público en actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que se ajusta a los requisitos legales.(…) [E]s claro que en sentir de la autoridad judicial accionada no era posible darle valor probatorio al balance general sobre el cual se basó el dictamen pericial que calculó los perjuicios generados a la tutelante por daño emergente, toda vez que al no estar ratificado no había lugar a ello.

(…) Pero más allá de la formalidad exigida por el juez natural, la razón de peso fue que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de enero de 2014, a través del cual se accedió a la reparación del daño generado a la actora, precisamente condenó en abstracto al Estado al pago de la suma que por concepto de daño emergente se determinara a través del respectivo incidente de liquidación en condena, porque el balance general –documento que no está de más destacar, fue sobre el cual se basó el dictamen practicado en el trámite incidental de que se trata-, no fue ratificado.

(…) Bajo esas precisiones, para esta Colegiatura la interpretación del juez natural sobre la falta de valor probatorio del balance general por incumplimiento del requisito de ratificación por parte del contador que lo profirió no fue arbitraria ni caprichosa; por el contrario, resultaría contradictorio que, eventualmente se ordene al tribunal valorar el balance general como prueba idónea de los perjuicios constatados en el dictamen pericial, cuando fue precisamente la falta de cumplimiento del mencionado requisito lo que hizo que se adoptara la decisión de condena en abstracto.

(…) Dicho en otras palabras, la autoridad judicial demandada no estaba posibilitada para tener en cuenta el dictamen decretado en el trámite incidental, el cual se basó en el balance general al cual el fallo condenatorio no le dio el valor probatorio para acceder desde ese momento procesal a una condena en concreto, toda vez que desde el análisis probatorio realizado en la sentencia se advirtió que no cumplía con los requisitos legales para ser tenido como prueba, tesis que sustentó la condena en abstracto, por lo que mal haría el tribunal en valorarlo en el incidente cuando ni siquiera en la sentencia se le dio el respectivo valor.

(…) Así las cosas, para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que las providencias cuestionadas surgieron de un análisis razonado y autónomo del caso, por lo que más allá de advertirse el yerro invocado se observa un inconformismo de la parte actora con la tesis adoptada por el juez natural, asunto que escapa de la esfera de este juez Constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 -276 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 68 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO

10. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04334-00(AC) Actor: TERESA DE JESÚS GOEZ PADIERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Teresa De Jesús Goez Padierna, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2019 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora Teresa De Jesús Goez Padierna, quien actúa por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de los autos de 23 de enero de 2018 y 20 de junio de 2019, proferidos por dichas autoridades, respectivamente, a través de los cuales se resolvió el incidente de condena en abstracto dentro de la acción de reparación directa 05001-33-31-000-2002-04286-00, instaurada por la actora en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros.

Pidió que se dejen sin efectos los pronunciamientos judiciales atacados y se ordene a las autoridades accionadas proferir nueva providencia. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Informó que el 21 de octubre de 2002 instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, el departamento de Antioquia y el municipio de Dabeiba, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios que sufrió con la toma guerrillera de que fue objeto dicho ente territorial los días 18 y 19 de octubre de 2000, la cual le ocasionó daños por destrucción total del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Tienda Mixta Tres Esquinas”, ubicado al lado del Comando de Policía. Refirió que dentro de los documentos allegados con la demanda, se encuentran los anexos 1 a 5 que contienen las cuentas por cobrar, inventarios de mercancías para venta, muebles y equipos de oficina, restaurante y cafetería, y cuentas por pagar del establecimiento de comercio señalado, además del balance general emitido por un contador.

Expuso que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 10 de diciembre de 2010, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se instauró recurso de apelación. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 27 de enero de 2014, revocó la providencia mencionada y, en su lugar, declaró administrativamente responsables a las entidades por los daños reclamados, al mismo tiempo que condenó en abstracto a las demandadas para el pago del daño emergente, bajo la advertencia de que la liquidación se tramitaría conforme al incidente previsto por el artículo 137 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil.

Narró que el 2 de marzo de 2015 presentó incidente de condena in genere y pidió el decreto de varias pruebas documentales, testimoniales, de reconocimiento de documento, así como la práctica de un dictamen pericial. Anotó que el 23 de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín resolvió el incidente aludido, en el sentido de denegar las pretensiones invocadas con sustento en que no se acreditó el quantum al cual ascendió el daño emergente.

Relato que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 20 de junio de 2019, confirmó el auto anterior tras considerar que “(…) la parte actora dentro del presente trámite no aportó nuevos elementos de convicción que lleve a esta corporación a acceder a la liquidación de la condena, habida consideración que, el documento principal que con el que se pretende liquidar el daño emergente, esto es, “balance general” fue descartado tanto en primera, como en segunda instancia, no siendo posible ahora sí, tenerlo como plena prueba (…)”. 3.

Sustento de la vulneración Invocó defecto fáctico con sustento en que se valoraron de forma caprichosa y arbitraria las pruebas aportadas al expediente, pues se exigió un requisito de imposible cumplimiento como lo es la ratificación del balance general con base en el cual el perito rindió su dictamen, documento que se presume auténtico de conformidad con los artículos 68 del Código de Comercio y 10 de la Ley 43 de 1990, normas que señalan que la firma de un contador público en actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que se ajusta a los requisitos legales.

Refirió que el balance general de que se trata no fue tachado de falso ni objetado por la contraparte; además, que debe tenerse en cuenta que los hechos objeto de demanda ocurrieron en el municipio de Dabeiba, Antioquia, ubicado a 180 kilómetros de Medellín sobre la carretera al mar, por lo que no es fácil conseguir un contador. Expuso que el documento en mención fue elaborado el 18 de octubre de 2000, por lo que han trascurrido más de diecisiete años desde ello, lo que imposibilita ubicar al contador que lo realizó, situación que fue informada en la audiencia realizada el 1º de junio de 2016 en el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín. Indicó que no se tuvo en cuenta que en el dictamen pericial, el perito acogió las normas existentes tanto en el Código de Comercio como en la regulación de la profesión de contador, y determinó el valor de los perjuicios ocasionados a la demandante.

Narró que también se incurrió en defecto procedimental, con sustento en que se desconocieron los artículos 252, 253, 268, 272, 276 del Código de Procedimiento Civil, 68 del Código de Comercio, 10 de la Ley 43 de 1990, normas que regulan la autenticidad de un documento y la eficacia probatoria de los balances generales así como de la firma de un contador público.

Anotó que las normas establecen libertad probatoria para acreditar los perjuicios materiales consistentes en daño emergente y lucro cesante. Agregó que no existe ninguna ley sustancial que establezca una única forma de demostrar los perjuicios materiales ni que el balance general deba ser ratificado por el contador público que lo firmó, por el contrario, sí previó que este se presume auténtico. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 3 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados, a quienes se les otorgó el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa.

De igual forma, se dispuso la vinculación del ministro de Defensa Nacional, comandante del Ejército Nacional, director general de la Policía Nacional, Gobernador de Antioquia y del alcalde del municipio de Dabeiba, Antioquia. Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la decisión que confirmó el auto de primera instancia no lesionó los derechos invocados. 4.2.

El Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por conducto del secretario general de la institución, adujo que le asistió razón a las autoridades judiciales accionadas al afirmar que el balance general no estaba soportado con los registros contables, pues dicho documento es el idóneo para conocer la situación del patrimonio del comerciante, en el cual se debió estipular el inventario de bienes, enseres, activos y pasivos que hacían parte del establecimiento de comercio que fue de propiedad de la parte actora. 4.3.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el titular del despacho, aseveró que no existe una violación palmaria de los derechos fundamentales de la actora, pues se atendieron las ritualidades del caso y se permitió la participación de las partes, por lo que se advierte un desacuerdo frente a los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para decidir el incidente de liquidación de condena.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[1] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia lesionaron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso con ocasión de la expedición de los autos de 23 de enero de 2018 y 20 de junio de 2019, a través de los cuales se resolvió el incidente de condena en abstracto dentro de la acción de reparación directa 05001-33-31-000-2002-04286-00, instaurada por la actora en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa 05001-33-31-000-2002-04286-00, de manera que se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela.

En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque el auto de 20 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se confirmó la providencia de 23 de enero de 2018 emitida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, se notificó por estado el 2 de julio de 2019, y quedó ejecutoriado el 5 de ese mismo mes y año, por lo que comoquiera que la acción de tutela se ejerció el 30 de septiembre de 2019 se observa un ejercicio oportuno del amparo.

Asimismo, no procede algún recurso ordinario o extraordinario que haga improcedente este amparo por subsidiariedad, por lo que la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 2.5. Análisis del caso concreto Con el ejercicio de esta acción, la parte actora cuestiona las providencias de 23 de enero de 2018 y 20 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de las cuales se denegaron las pretensiones efectuadas en el incidente de liquidación de condena en abstracto dentro del proceso de reparación directa 05001-33-31-000-2002- 04286-00, adelantado por la demandante en contra de La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, Gobernación de Antioquia y municipio de Dabeiba, Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios generados por el daño total de su establecimiento de comercio como consecuencia de la toma guerrillera del 18 y 19 de octubre de 2000.

Invoca defectos fáctico y procedimental, ambos relacionados con la valoración arbitraria del dictamen pericial practicado en el trámite incidental el cual se soportó en un balance general realizado por contador público, documento sobre el cual las autoridades judiciales accionadas exigieron su ratificación. En atención a que ambos defectos hacen referencia al mismo sustento, la Sala los analizará de forma conjunta con el fin de determinar si se configuraron.

En relación con el defecto fáctico, esta Corporación recuerda que a voces de la Corte Constitucional, en reiteración de pronunciamientos anteriores, se configura de la siguiente manera[7]: “(…) cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.

(…).”. Esta Sección, en fallo de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015)[8], determinó que las providencias judiciales incurren en defecto fáctico, en los siguientes eventos: i) Cuando se omite el decreto o práctica de pruebas indispensables para el caso. ii) Cuando se desconocen pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. iii) Cuando hay una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. iv) Cuando el sustento de la sentencia se basa en pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso.

Resta anotar, que tratándose de tutelas contra providencia judicial, la valoración del defecto fáctico debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique de forma mínima y razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir en contra de valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En el caso bajo examen, la parte actora aduce que se configuraron los defectos fáctico y procedimental, dado que se valoraron de forma caprichosa y arbitraria las pruebas aportadas al expediente, pues se exigió un requisito de imposible cumplimiento como lo es la ratificación del balance general con base en el cual el perito rindió su dictamen, documento que se presume auténtico de conformidad con los artículos 252, 253, 268, 272, 276 del Código de Procedimiento Civil, 68 del Código de Comercio, 10 de la Ley 43 de 1990, normas que señalan que la firma de un contador público en actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que se ajusta a los requisitos legales.

Refirió que el balance general de que se trata no fue tachado de falso ni objetado por la contraparte; además, que debe tenerse en cuenta que los hechos objeto de demanda ocurrieron en el municipio de Dabeiba, Antioquia, ubicado a 180 kilómetros de Medellín sobre la carretera al mar, por lo que no es fácil conseguir un contador. Expuso que el documento en mención fue elaborado el 18 de octubre de 2000, por lo que han trascurrido más de diecisiete años desde ello, lo que imposibilita ubicar al contador que lo realizó, situación que fue informada en la audiencia realizada el 1º de junio de 2016 en el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín. Sobre la valoración del dictamen pericial, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia cuestionada, precisó: “(…) frente a al experticia practicada en el presente trámite se tiene que fue rendida por un perito avaluador siendo pertinente advertir que se tuvo como base para la realización del dictamen el “balance General” aportado desde la demanda inicial (…) Si bien el citado balance general que fue aportado desde la demanda inicial nunca fue objetado, o tachado por las entidades demandadas durante el trámite de primera o segunda instancia, no es está (sic) demás anotar que, esta prueba documental no fue tenida en cuenta por este Tribunal al momento de conceder las pretensiones de la demanda, que en palabras del fallador de segunda instancia aseguró, “… las mismas no permiten determinar con precisión el detrimento patrimonial sufrido por la señora Ana Teresa Goez.

Se advierte que el balance rendido y presentado con la demanda no fue ratificado dentro del proceso por el mismo contador, no es posible otorgar, como indemnización por daño emergente, la suma total allí referida” así que, estimara pertinente condenar en abstracto lo referente al perjuicio material en la modalidad de daño emergente (…) (…) si bien el balance general no fue objetado por las partes, este simple hecho no da lugar a otorgarle pleno valor probatorio que quiere hacer ver la parte actora, habida cuenta que de las pruebas aportadas al sub lite, no se acredita que, el referido balance haya sido soportado bajo libros contables que debía llevar la demandante máxime si se tiene en cuenta su calidad de comerciante, asimismo, porque en el balance no se comprende cómo logró el contador determinar el inventario de bienes, enseres, activos y pasivos que hacían parte del establecimiento de comercio Granero Mixto Tres Esquinas, puesto que, no se adjuntó soporte documental alguno que atestara los valores allí vertidos.

En consecuencia, este Tribunal advierte que el balance general carece de valor probatorio, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para otorgarle dicha condición, de ahí que, igual suerte corra el dictamen pericial rendido en el sub lite, por cuanto, el perito para determinar los perjuicios por concepto de daño emergente tuvo como fundamento este documento.

Asimismo, se descarta otorgarle algún grado de probanza a los testimonios recibidos, pues como se indicó en líneas anteriores, los deponentes no establecieron en detalle los bienes que perdió la demandante (…)”. (Subrayado propio del texto original). Conforme a lo anterior, es claro que en sentir de la autoridad judicial accionada no era posible darle valor probatorio al balance general sobre el cual se basó el dictamen pericial que calculó los perjuicios generados a la tutelante por daño emergente, toda vez que al no estar ratificado no había lugar a ello.

Pero más allá de la formalidad exigida por el juez natural, la razón de peso fue que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de enero de 2014, a través del cual se accedió a la reparación del daño generado a la actora, precisamente condenó en abstracto al Estado al pago de la suma que por concepto de daño emergente se determinara a través del respectivo incidente de liquidación en condena, porque el balance general –documento que no está de más destacar, fue sobre el cual se basó el dictamen practicado en el trámite incidental de que se trata-, no fue ratificado.

Cabe destacar que el aludido tribunal, en el fallo condenatorio, adoptó la siguiente motivación para sustentar la decisión de condena en abstracto, respecto de la falta de vocación probatoria del balance general: “(…) Se advierte que, como el balance rendido y presentado con la demanda no fue ratificado dentro del proceso por el mismo contador, no es posible otorgar como indemnización por daño emergente, la suma total allí referida.

Por lo anterior y para la indemnización del concepto mencionado, procederá la Sala a realizar una condena en abstracto, para la cual basta simplemente, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado, que el daño esté acreditado (…)”. (Negrillas son propias del texto original). Bajo esas precisiones, para esta Colegiatura la interpretación del juez natural sobre la falta de valor probatorio del balance general por incumplimiento del requisito de ratificación por parte del contador que lo profirió no fue arbitraria ni caprichosa; por el contrario, resultaría contradictorio que, eventualmente se ordene al tribunal valorar el balance general como prueba idónea de los perjuicios constatados en el dictamen pericial, cuando fue precisamente la falta de cumplimiento del mencionado requisito lo que hizo que se adoptara la decisión de condena en abstracto.

Dicho en otras palabras, la autoridad judicial demandada no estaba posibilitada para tener en cuenta el dictamen decretado en el trámite incidental, el cual se basó en el balance general al cual el fallo condenatorio no le dio el valor probatorio para acceder desde ese momento procesal a una condena en concreto, toda vez que desde el análisis probatorio realizado en la sentencia se advirtió que no cumplía con los requisitos legales para ser tenido como prueba, tesis que sustentó la condena en abstracto, por lo que mal haría el tribunal en valorarlo en el incidente cuando ni siquiera en la sentencia se le dio el respectivo valor.

Así las cosas, para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que las providencias cuestionadas surgieron de un análisis razonado y autónomo del caso, por lo que más allá de advertirse el yerro invocado se observa un inconformismo de la parte actora con la tesis adoptada por el juez natural, asunto que escapa de la esfera de este juez Constitucional.

Por las anteriores razones, se denegará el amparo no sin antes precisar que no hay necesidad de analizar si se incurrió en defecto procedimental por desconocimiento de las normas que le dan valor probatorio al balance general, comoquiera que ya se precisaron los motivos por los cuales el tribunal accionado no lo tuvo en cuenta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela de la referencia, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Ausente en comisión LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [3] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ibídem. [6] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] Sentencia SU-172 de 2015. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01471-01.