ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Infracción por indebida utilización indebida de permiso Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en su decisión. (…) En efecto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por el señor Pinzón Barrios, la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas que daban cuenta de la exoneración por parte de la autoridad de tránsito por la infracción que se le había endilgado al conducir en estado de embriaguez, la que a su vez dio lugar a la investigación disciplinaria de la que también fue absuelto.
(…) Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho permitiera establecer que ello no era suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le retiró del servicio de la Policía Nacional, dado que se evidenció otra situación que permitía predicar la pérdida de confianza en el patrullero, cual fue que el señor Yeiron Camilo Pinzón Barrios pidió un permiso para visitar a su esposa gestante, pero ese permiso en realidad fue utilizado para “consumir alcohol y departir socialmente”.
(…) Conviene mencionar que en la providencia cuestionada, se explicaron de manera clara y suficiente las razones por las que debía revocarse la decisión adoptada por el a quo –que accedió a las pretensiones de la demanda– y que obedecían, justamente, a que si bien el accionante fue exonerado de la infracción a la norma de tránsito con ocasión de la declaración rendida por la señora Dina Soledad Rangel Vera (quien dijo que era la persona que conducía la motocicleta), lo cierto es que no podía desconocerse que, en sentido opuesto, la mencionada señora dijo a las miembros de la Policía Nacional cuando fue entrevistada que ella no iba manejando la motocicleta.
(…) Además, el fallo cuestionado aclaró que en la providencia de primera instancia se ignoró la totalidad de los argumentos expuestos por la Policía Nacional para adoptar la decisión de retirar del servicio al señor Pinzón Barrios, refiriéndose específicamente al hecho de que pidió un permiso para visitar a su esposa embarazada, pero dedicó su tiempo a consumir alcohol.
(…) En definitiva, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que la Policía Nacional hizo uso adecuado de la facultad discrecional con la que cuenta para retirar del servicio a sus miembros devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
(…) Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al señor Yeiron Camilo Pinzón Barrios, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.
(…) Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor Pinzón Barrios, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., noviembre siete (7) de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04305-00(AC) Actor: YEIRON CAMILO PINZÓN BARRIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Yeiron Camilo Pinzón Barrios, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 30 de septiembre de 2019[1], el señor Yeiron Camilo Pinzón Barrios instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales violados al debido proceso y a la seguridad jurídica. “SEGUNDA: ORDENAR que se REVOQUE el fallo emitido el 09 de agosto de 2019 y se dicte un nuevo fallo con la valoración de las pruebas obrantes en el proceso”[2]. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Yeiron Camilo Pinzón Barrios demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00523 de 20 de febrero de 2017, mediante la que fue retirado del servicio, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del Nivel Ejecutivo y Agentes, la que, según su dicho, consideró que el actuar del mencionado señor, quien se accidentó en una motocicleta, al parecer, en estado de embriaguez, “… constituye una clara vulneración a la confianza que el mandato institucional ha depositado en él, como integrante de la Policía Nacional”.
Como consecuencia de la anterior declaración, el señor Pinzón Barrios solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales devengadas dejadas de percibir durante el tiempo de su vinculación. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar, el que, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 9 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico, porque valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso ordinario, pues desconoció que se encontraba debidamente acreditado que el fundamento para proferir el acto administrativo mediante el cual se le retiró del servicio fue “… una falta que en todas las instancias judiciales quedó probada mi inocencia”.
En efecto, según su dicho, el tribunal accionado no tuvo en cuenta que, si bien es cierto que se vio involucrado en un accidente de tránsito y con ocasión de este se le impuso el comparendo No. 20011000000014133171 del 25 de diciembre de 2016, el que tuvo como código la infracción “f” –conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas–, también lo es que mediante Resolución No. 307018 del 21 de febrero de 2017, la Inspección Primera de Tránsito de Aguachica (Cesar) lo exoneró por dicha infracción. Agregó que tampoco tuvo en cuenta el tribunal que, luego de adelantar la investigación disciplinaria respectiva, la Policía Nacional lo declaró no responsable por la “comisión de la conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado del servicio o en hospitalización”.
Dijo que (trascripción literal): “El Tribunal Administrativo del Cesar, haciendo una indebida valoración probatoria, emite el presente fallo, si se hace un análisis del mismo se puede evidenciar a folios 12 y 13 del fallo en mención que toma atribuciones de juez investigador, no sin tener en cuenta que dicha labor o función ya las entidades correspondientes lo hicieron y que fui absuelto de las imputaciones hechas por la Policía Nacional, las cuales fueron supuestamente el motivo de mi retiro”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 3 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se denegara el amparo solicitado, porque, a su juicio, la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado por la parte accionante. Por el contrario, según su dicho, el fallo del 9 de agosto de 2019 se ajustó a la aplicación de las normas que han consagrado la facultad discrecional y al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que, para expedir el acto demandado, la institución castrense tuvo en cuenta “no solo el hecho de que el Sr. PINZÓN BARRIOS conducía el vehículo motorizado al momento del siniestro, como se dijo en el fallo de instancia, sino que además, quedó suficientemente comprobado que el permiso que le había sido otorgado para visitar a su esposa gestante, fue en realidad usado como una excusa para consumir alcohol y departir socialmente, asunto este –el de la ingesta del alcohol– que estaba específicamente proscrito para esas fechas, según se dejó consignado en la minuta de la institución policial”.
Refirió que si se decidió revocar el fallo de primera instancia fue porque se consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar ignoró el “… caudal argumentativo expuesto por la institución como fundamento para la decisión finalmente adoptada, la cual estuvo ceñida a las facultades legalmente otorgadas y debidamente soportada en hechos y pruebas”[4]. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones asignadas a esa entidad[5]. 4.4.- La Policía Nacional solicitó que se deniegue el amparo solicitado en la demanda, para lo que indicó que no se han vulnerado los derechos del accionante.
Refirió que la autoridad accionada realizó una correcta valoración de los medios de prueba allegados al proceso. Otra cosa es que se hubiese considerado que el hecho de que el señor Pinzón Barrios hubiese sido exonerado por la autoridad de tránsito no se traducía en la ilegalidad del acto de retiro. Añadió que dentro del proceso se demostró que el accionante trasgredió los valores institucionales, pues aunque solicitó un permiso para atender a su cónyuge en estado de embarazo, de manera desmedida y contraria a la buena fe, se dedicó al consumo de bebidas alcohólicas, lo que se traduce “en una transgresión a la confianza depositada por su comandante” y, por tanto, concluyó debe dejarse en firme la sentencia atacada[6].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora.
A juicio del accionante, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente la totalidad del acervo probatorio, pues desconoció que tanto la autoridad de tránsito como la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Cesar lo absolvieron por los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2016, por lo que perdió el fundamento la desvinculación de la institución. Pues bien, encuentra la Subsección que el Tribunal Administrativo del Cesar, en efecto, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… de los eventos que tuvieron lugar en el lapso comprendido entre el 25 de diciembre de 2016 y el 21 de febrero de 2017, se tiene: “En primer lugar, el sr. YEIRON PINZÓN BARRIOS solicitó un permiso de su labor al servicio de la Policía Nacional en la tarde del 25 de diciembre de 2016, con el fin de visitar a su esposa que se encontraba en estado de embarazo.
“Ese mismo día, apenas minutos antes de que se acabara el permiso, se vio involucrado en un accidente en una motocicleta en la que se transportaba él junto con Dina Soledad Rangel Vera –quien no era su esposa–. “Ante la gravedad de las lesiones sufridas por el entonces patrullero, fue remitido a un centro hospitalario, donde fue diagnosticado, entre otras lesiones, con trauma craneoencefálico y embriaguez alcohólica de grado 3.
“Dina Soledad, quien apenas sufrió heridas menores, fue entrevistada por miembros de la Policía Nacional, a quienes les informó que ella no había manejado en tanto (i) la motocicleta no era de ellas; y (ii) había estado tomando desde el día anterior, junto con su padre. “Luego de recolectada esta entrevista y una serie de elementos probatorios, como la minuta de anotaciones de la entidad y la recomendación expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, expidió la resolución No. 00523 el 20 de febrero de 2017.
“El acto demandado, tuvo en cuenta, no solo el hecho de que el sr. PINZÓN BARRIOS conducía el vehículo motorizado al momento del siniestro, como se dijo en el fallo de instancia, sino que además, quedó suficientemente comprobado que el permiso que le había sido otorgado para visitar a su esposa gestante, fue en realidad una excusa para consumir alcohol y departir socialmente, asunto este –el de la ingesta de alcohol– que estaba específicamente proscrito para esas fechas, según se dejó consignado en la minuta de la institución policial.
“En el fallo de instancia, se acude al hecho de que el actor fue exonerado de la violación de la norma de tránsito en tanto al proceso convencional fue allegada una declaración rendida por la sra. Dina Soledad Rangel Vera en opuesto sentido a lo afirmado ante la institución policial donde dijo que ella era quien conducía la motocicleta, un argumento que raya en el tecnicismo, máxime cuando la institución soportó su decisión en el hecho inequívoco de la perdida de la confianza en el patrullero y como sus acciones desacreditaban el buen nombre de la institución pues lo cierto y demostrado es que el hoy demandante solicitó un permiso para visitar a su esposa embarazada y, en cambio, dedicó su tiempo a consumir alcohol y estuvo involucrado en un accidente de tránsito que, según los dichos de la única testigo ante la autoridad competente para decidir sobre su vinculación a la entidad, manifestó que ella no era quien manejaba la motocicleta, pues había estado consumiendo licor ese día. “La decisión adoptada en instancia, si bien reconoció la facultad discrecional den cabeza de la entidad demandada, ignoró –a juicio de esta Sala– la totalidad del caudal argumentativo expuesto por la institución como fundamento para la decisión finalmente adoptada, la cual estuvo ceñida a las facultades legalmente otorgadas y debidamente soportadas en hechos y pruebas”.
Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en su decisión. En efecto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por el señor Pinzón Barrios, la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas que daban cuenta de la exoneración por parte de la autoridad de tránsito por la infracción que se le había endilgado al conducir en estado de embriaguez, la que a su vez dio lugar a la investigación disciplinaria de la que también fue absuelto.
Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho permitiera establecer que ello no era suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le retiró del servicio de la Policía Nacional, dado que se evidenció otra situación que permitía predicar la pérdida de confianza en el patrullero, cual fue que el señor Yeiron Camilo Pinzón Barrios pidió un permiso para visitar a su esposa gestante, pero ese permiso en realidad fue utilizado para “consumir alcohol y departir socialmente”.
Conviene mencionar que en la providencia cuestionada, se explicaron de manera clara y suficiente las razones por las que debía revocarse la decisión adoptada por el a quo –que accedió a las pretensiones de la demanda– y que obedecían, justamente, a que si bien el accionante fue exonerado de la infracción a la norma de tránsito con ocasión de la declaración rendida por la señora Dina Soledad Rangel Vera (quien dijo que era la persona que conducía la motocicleta), lo cierto es que no podía desconocerse que, en sentido opuesto, la mencionada señora dijo a las miembros de la Policía Nacional cuando fue entrevistada que ella no iba manejando la motocicleta.
Además, el fallo cuestionado aclaró que en la providencia de primera instancia se ignoró la totalidad de los argumentos expuestos por la Policía Nacional para adoptar la decisión de retirar del servicio al señor Pinzón Barrios, refiriéndose específicamente al hecho de que pidió un permiso para visitar a su esposa embarazada, pero dedicó su tiempo a consumir alcohol.
En definitiva, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que la Policía Nacional hizo uso adecuado de la facultad discrecional con la que cuenta para retirar del servicio a sus miembros devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al señor Yeiron Camilo Pinzón Barrios, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.
Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor Pinzón Barrios, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor Yerion Camilo Pinzón Barrios, por lo razonado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Remitido por correo electrónico (folio 1 del cuaderno principal). [2] Folio 3 del cuaderno principal. [3] Folio 43 del cuaderno principal. [4] Folios 56 a 59 del cuaderno principal. [5] Folios 61 a 63 del cuaderno principal. [6] Folios 82 a 83 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.