ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Incautación arbitraria de bienes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cumplimiento del procedimiento para la aprehensión [P]ara resolver el caso concreto del proceso de reparación directa, citó: i) el artículo 469 del [Decreto 2685 de 1999] que establece la naturaleza del procedimiento de fiscalización aduanera, el cual busca verificar la legalidad de la importancia de mercancías que se introduzcan o circulen dentro del territorio nacional;
(ii) el artículo 470, que dispone la facultad de fiscalización y control de la DIAN, para verificar la exactitud de las declaraciones, documentos de soporte de la mercancía cuando la entidad lo considere necesario para establecer si existe inobservancia de algún procedimiento aduanero; (iii) el artículo 502, contentivo de las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía, las formalidades de la acta de aprehensión (artículo 504), las formas de oposición al acta de aprehensión y su plazo de diez días (artículo 505-1), sus términos y periodos probatorios (artículo 511).
Finalmente, cita la norma que establece los requerimientos legales del acto administrativo que resuelve de fondo sobre el mentado procedimiento (artículo 512). (…) En conclusión, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un juicioso desglose de la normativa legal vigente aplicable al procedimiento administrativo, es decir el Decreto 2685 de 1999, análisis que permite tener un panorama claro que posteriormente el juez aterriza al caso concreto, como veremos a continuación: (…) En primer lugar, el Tribunal continúa su providencia y analiza el procedimiento de definición de situación jurídica de mercancías, aplicando la normativa para el caso de marras.
Inicia con la descripción de la inmovilización realizada por la Policía Nacional el 25 de octubre de 2014 en vías cercanas al municipio de Barranca de Upía, el tiempo otorgado por la misma para la entrega de documentos y el acta de incautación generada ante la falta de acreditación, con lo cual se consolidó el inicio del procedimiento administrativo de definición jurídica.
(Folio 184 y 185 del expediente) (…) En segundo lugar, procede el Tribunal a relatar cómo fue el procedimiento incluyendo los informes de los investigadores de laboratorio y sus resultados (folio 186 del expediente); el análisis de la acta de aprehensión, las participaciones de los abogados apoderados del aquí accionante José Guillermo Páez y sus debidas respuestas por parte de la entidad directora del procedimiento administrativo (folio 187 y 188), la apertura del periodo probatorio, entre múltiples documentos y actuaciones administrativas que concluyen con el acto administrativo que resuelve de fondo entregar la mercancía aprehendida al encontrarla conforme.
(…) Todo lo anterior, para que el Tribunal finalmente, en el análisis jurídico realizado entre la norma que regula el procedimiento y las actuaciones surtidas, lograra discernir si existió una falla en el servicio, lo que implicaría que debía demostrarse un incumplimiento al ordenamiento jurídico por parte de la Policía Nacional o por parte de la DIAN.
Frente a esto, si bien se evidenció la existencia de un daño, el cual se fundamentó en la efectiva inmovilización e incautación de la retroexcavadora, no se logró demostrar que la inmovilización se hubiera dado de una manera arbitraria, dado que las inconsistencias presentadas en un momento inicial del procedimiento ameritaban que se activara dicho procedimiento, el cual cumple un propósito legal y se encuentra reglamentado por ley.
Sin que se observara una dilación injustificada en el procedimiento, pues se siguieron las etapas propias del mismo. (…) Del análisis de los argumentos presentados en la acción de tutela y la contrastación con el expediente contentivo de la acción de reparación directa así como de los fallos de primera y segunda instancia que se reprochan por parte de José Guillermo Páez, se tiene que en el presente asunto no se configura un defecto fáctico porque la parte accionada realizó un análisis juicioso de la normativa aplicable al procedimiento administrativo en la sentencia del tribunal, una contrastación fáctica con la citada normativa y un análisis prolijo de los argumentos presentados por el demandante en la reparación directa que no dejan duda de la legalidad de la providencia en cuestión. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2685 DE 1999.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04287-00(AC) Actor: JOSÉ GUILLERMO PÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor José Guillermo Páez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de su derechos fundamental ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 20 de marzo de 2019 y de 12 de septiembre de 2018, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección al derecho fundamental al debido se fundamenta en los siguientes: II.HECHOS 1. El 25 de octubre de 2014, se inmovilizó una retroexcavadora propiedad de José Guillermo Páez en un retén instalado por la Policía Nacional en cercanías al municipio de Paratebueno, Meta. 2. El vehículo de construcción se retuvo en espera de la definición de la situación jurídica.
Después de ocho meses, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, le devolvió el vehículo al encontrar pruebas satisfactorias de la legitimidad de la propiedad. Durante esos meses el accionante no pudo ejecutar un contrato de arrendamiento sobre la retroexcavadora. 3. El señor José Guillermo Páez interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la DIAN.
El proceso de reparación directa buscaba que se declara la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en el servicio ocasionada a causa de la aprehensión de su retroexcavadora. 4. El proceso correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá que, en providencia de 12 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar que la inmovilización de la retroexcavadora se haya realizado de manera arbitraria ni que la demora en la entrega haya sido injustificada. 5.
La decisión precitada fue apelada por el accionante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, mediante providencia de 20 de marzo de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. 1. Fundamentos de la acción El accionante argumenta que las providencias acusadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, por cuanto consideraron que la plaqueta de identificación de serie de la maquinaria había sido removida de su sitio original, evento que no ocurrió de este modo, pues la placa siempre estuvo en el mismo lugar.
Lo anterior se logró comprobar desde mucho antes de la finalización del procedimiento administrativo, con un correo que fue allegado por parte del accionante a la Dirección de la Policía Fiscal y Aduanera, en donde se solicitó la devolución inmediata de la mercancía. Sostuvo que la ubicación de dicha plaqueta de identificación resulta relevante en el caso, puesto que, en el momento de la inspección realizada por la Policía no se logró demostrar de manera suficiente para las autoridades encargadas los soportes necesarios que acreditaran su legal ingreso aduanero al territorio colombiano. Así mismo, indicó que con la privación temporal del ejercicio de las facultades derivadas del derecho de propiedad de su retroexcavadora se le causó un daño al (i) no poder cumplir con los contratos pactados con sus clientes, (ii) no recibir el canon de arrendamiento por su servicio; y (iii) tener que incurrir con gastos de representación por la inmovilización de su maquinaria. 2.
Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vertido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia, se anulen las sentencias proferidas por las autoridades demandadas durante el trámite de la acción de reparación directa No. 110013343060-2016-00368-00.
SEGUNDO: ORDENAR a las autoridades judiciales demandadas la emisión de nuevas sentencias considerando los elementos expuestos en el presente debate, y particularmente la efectiva demostración del daño sufrido por el suscrito y el nexo causal que el daño ostenta respecto de las actuaciones y omisiones de las autoridades demandadas en el proceso ordinario (DIAN – Policía Nacional).
( ) » (f. 4) 3. Trámite Procesal Mediante auto[1] de 30 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
En fecha posterior a la admisión de la tutela, el accionante allegó escrito donde solicitó la adopción de una medida cautelar, sobre la cual no se pronunciará la presente providencia, toda vez que se está profiriendo decisión de fondo dentro del término oportuno. 5. Informes 5.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[2], a través de la subdirectora de Gestión de Representación Externa requirió «al honorable despacho NEGAR EL AMPARO SOLICITADO POR IMPROCEDENTE, por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno (…)» (Folio 150 anverso) Sostiene que el debate planteado en la acción de tutela carece de relevancia constitucional «(…) ya que, al hacer una lectura íntegra del escrito de tutela se puede observar que el accionante insiste y reitera argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades competentes, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa (…) (Folio 149)» De igual manera, sostiene la DIAN que en el caso concreto no se evidencia un perjuicio irremediable o vulneración alguna de un derecho fundamental, por lo que la acción de tutela es improcedente. 5.2.
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito, a través de su titular, manifestó a este despacho estar en contra de las pretensiones de la tutela. El despacho judicial estructuró su defensa, en un primer momento, esbozando las pretensiones de la demanda de reparación directa y las razones en las que se sustentó la decisión. Explicó que el despacho concluyó en la providencia reprochada que la inmovilización de la retroexcavadora no fue arbitraria, sino que se originó en que las autoridades encontraron una inconsistencia en las plaquetas de identificación y la documentación aportada, y que de igual forma, dichas plaquetas fueron removidas de su sitio original, dudas que fueron resueltas por parte de la DIAN, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley.
Por lo anterior, señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno y que lo que se advierte es que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia.[3] 5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de su secretaría general, sostuvo que la tutela en cuestión no debe ser concedida dado que no existe vulneración a los derechos del accionante y que la misma es improcedente al no existir un perjuicio irremediable que se busque evitar con su interposición. Sustentó su posición, posterior a una extensa cita de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que no se configuró responsabilidad alguna de la Policía Nacional o de la DIAN pues el accionante no portaba los documentos en el momento en los que se le requirieron, ni en el plazo prudencial que se le otorgó para aportarlos, por lo que procedía el procedimiento administrativo.
Frente a la existencia de un prejuicio irremediable, indicó que este no se configura, pues no se argumentó en el escrito la urgencia ni la gravedad de los hechos que reforzarían la necesidad de la tutela como mecanismo transitorio, por lo que concluye que la acción no debe ser concedida.[4] 5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B[5], a través del magistrado ponente de la decisión reprochada, solicita desestimar la súplica de amparo.
Manifiesta en su escrito que no se observa una irregularidad procesal sino un inconformismo del accionante frente a las decisiones adoptadas que negaron sus pretensiones porque consideraron no es suficiente para establecer responsabilidad alguna a las entidades demandadas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿Las sentencias de 12 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y de 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de José Guillermo Páez? 3.
Fundamentos de la decisión 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[6] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[7], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.2.- En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.2.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.2.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.2.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional[8] se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la sentencia atacada se notificó el 29 de marzo de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 27 de septiembre de 2019. 3.2.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la presunta vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada y al debido proceso. 3.3. Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[9], o la omisión en su valoración[10] que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.
En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.
En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.
Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”[11] La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.
Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita[12]. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.
Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba[13]. De igual manera, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico la jurisprudencia ha establecido que las omisiones del funcionario judicial deben versar de yerros realizados dentro de la etapa probatoria[14] Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 4.
Solución del problema jurídico En el presente asunto, el señor José Guillermo Páez reprocha las sentencias de 12 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y de 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que presentó contra la Policía Nacional y la DIAN, al considerar que la aprehensión de la retroexcavadora de su propiedad y la demora en la entrega de la misma configuraron una falla en el servicio ocasionándole un daño al accionante.
Sostiene el accionante que el juez incurrió en un yerro al señalar que la plaqueta de identificación de serie de la máquina había sido removida de su sitio original, lo cual considera que no es cierto toda vez que las autoridades confundieron las distintas plaquetas de identificación que contenía el vehículo, argumento que planteó de igual forma en la apelación presentada a la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá[15].
Manifestó que en el curso del procedimiento administrativo allegó un mensaje de datos donde el fabricante precisó la ubicación de la plaqueta, así como los documentos al momento de la inmovilización, incluyendo el salvoconducto por el cual se permitía la movilización de la maquinaria, expedido por parte del inspector municipal de policía de Barranca de Upía. Ahora bien, de las providencias emitidas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B se observa que éste realizó un análisis de la normativa que regula el procedimiento administrativo de definición de situación jurídica, vigente en el Decreto 2685 de 1999 resaltando de esta manera las distintas etapas de dicho proceso y términos legales para el debido cumplimiento del procedimiento.
Así, para resolver el caso concreto del proceso de reparación directa, citó: i) el artículo 469 del citado decreto que establece la naturaleza del procedimiento de fiscalización aduanera, el cual busca verificar la legalidad de la importancia de mercancías que se introduzcan o circulen dentro del territorio nacional; (ii) el artículo 470, que dispone la facultad de fiscalización y control de la DIAN, para verificar la exactitud de las declaraciones, documentos de soporte de la mercancía cuando la entidad lo considere necesario para establecer si existe inobservancia de algún procedimiento aduanero;
(iii) el artículo 502, contentivo de las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía, las formalidades de la acta de aprehensión (artículo 504), las formas de oposición al acta de aprehensión y su plazo de diez días (artículo 505-1), sus términos y periodos probatorios (artículo 511). Finalmente, cita la norma que establece los requerimientos legales del acto administrativo que resuelve de fondo sobre el mentado procedimiento (artículo 512).
En conclusión, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un juicioso desglose de la normativa legal vigente aplicable al procedimiento administrativo, es decir el Decreto 2685 de 1999, análisis que permite tener un panorama claro que posteriormente el juez aterriza al caso concreto, como veremos a continuación: En primer lugar, el Tribunal continúa su providencia y analiza el procedimiento de definición de situación jurídica de mercancías, aplicando la normativa para el caso de marras.
Inicia con la descripción de la inmovilización realizada por la Policía Nacional el 25 de octubre de 2014 en vías cercanas al municipio de Barranca de Upía, el tiempo otorgado por la misma para la entrega de documentos y el acta de incautación generada ante la falta de acreditación, con lo cual se consolidó el inicio del procedimiento administrativo de definición jurídica.
(Folio 184 y 185 del expediente) En segundo lugar, procede el Tribunal a relatar cómo fue el procedimiento incluyendo los informes de los investigadores de laboratorio y sus resultados (folio 186 del expediente); el análisis de la acta de aprehensión, las participaciones de los abogados apoderados del aquí accionante José Guillermo Páez y sus debidas respuestas por parte de la entidad directora del procedimiento administrativo (folio 187 y 188), la apertura del periodo probatorio, entre múltiples documentos y actuaciones administrativas que concluyen con el acto administrativo que resuelve de fondo entregar la mercancía aprehendida al encontrarla conforme.
Todo lo anterior, para que el Tribunal finalmente, en el análisis jurídico realizado entre la norma que regula el procedimiento y las actuaciones surtidas, lograra discernir si existió una falla en el servicio, lo que implicaría que debía demostrarse un incumplimiento al ordenamiento jurídico por parte de la Policía Nacional o por parte de la DIAN.
Frente a esto, si bien se evidenció la existencia de un daño, el cual se fundamentó en la efectiva inmovilización e incautación de la retroexcavadora, no se logró demostrar que la inmovilización se hubiera dado de una manera arbitraria, dado que las inconsistencias presentadas en un momento inicial del procedimiento ameritaban que se activara dicho procedimiento, el cual cumple un propósito legal y se encuentra reglamentado por ley.
Sin que se observara una dilación injustificada en el procedimiento, pues se siguieron las etapas propias del mismo. Sobre este punto, sostuvo el tribunal lo siguiente: «No se observa que la DIAN haya dilatado injustificadamente la actuación, pues con el acta de aprehensión No. 03-03511 POLFA de la DIAN (f. 5-6, CP), inició el procedimiento de definición de situación jurídica y debían seguirse las etapas propias del mismo.
En este orden, aun cuando hay constancia de que el 12 de noviembre de 2014 el apoderado del accionante formuló petición al Director de Policía Fiscal y Aduanera, en donde solicitó la devolución de la máquina y señaló que allegaba, entre otros, el documento informativo del fabricante respecto de la ubicación de la impronta del chasis (f. 35-37 C1), para dicho momento ya había vencido el término otorgado por la Policía Nacional y estaba en curso el procedimiento de definición jurídica, que exigía el decreto de pruebas para verificar la información del demandante.
En cuanto a la observancia de los términos en el procedimiento administrativo de definición de situación jurídica se aprecia que el acta de aprehensión fue notificada personalmente al tenedor el 23 de diciembre de 2014 (f. 55, CP). En consecuencia, los 10 días para formular objeción corrieron del 24 de diciembre de 2014 al 8 de enero de 2015, los 10 días para decidir sobre las pruebas del 9 al 23 de enero de 2015, los 2 meses máximos para su práctica transcurrieron del 24 de enero de 2015 al 24 de marzo de 2015 y los 45 días siguientes para decidir de fondo del 25 de marzo al 1° de junio de 2015.»(F.2) Del análisis de los argumentos presentados en la acción de tutela y la contrastación con el expediente contentivo de la acción de reparación directa así como de los fallos de primera y segunda instancia que se reprochan por parte de José Guillermo Páez, se tiene que en el presente asunto no se configura un defecto fáctico porque la parte accionada realizó un análisis juicioso de la normativa aplicable al procedimiento administrativo en la sentencia del tribunal, una contrastación fáctica con la citada normativa y un análisis prolijo de los argumentos presentados por el demandante en la reparación directa que no dejan duda de la legalidad de la providencia en cuestión. Así las cosas, se observa que el accionante quiere revivir un debate probatorio que ya se resolvió en las instancias procesales adecuadas para estos propósitos.
Lo anterior, dado que el Tribunal sí analizó en debida forma los argumentos de la apelación que buscaban desvirtuar el análisis del Juzgado que consistían, entre otros, en lo siguiente: i) que las autoridades, desde un principio, fueron las que confundieron las distintas plaquetas de identificación; ii) que se estimó que hubo una remoción de la plaqueta de su sitio original; iii) y que se aportaron los documentos por medio de los cuales se lograba identificar la legalidad.
Todos estos argumentos, que son nuevamente traídos a la acción de tutela, fueron analizados en debida forma por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual como conclusión establece que las iniciales dudas generadas, activaron un procedimiento administrativo reglado y que en el mismo se cumplieron con las etapas procesales para determinar que, llevado a cabo toda la investigación, no había inconformidad aduanera alguna.
Lo anterior le permite concluir a esta Sala de Subsección que en el presente caso no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, por lo que se negará la acción de tutela presentada por José Guillermo Páez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA NEGAR la solicitud de tutela formulada por José Guillermo Páez en contra del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTIFICAR por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 115 [2] Folio 148 [3] Folio 153 [4] Folio 157 [5] Folio 166 [6] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [7] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. [8] Folio 1 del expediente. [9] Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. [10] Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.
La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-233 de 2007. [12] Ver Sentencia SU-159 de 2002. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. [14] T-074 de 2018 [15] Sostiene que se confundieron las plaquetas de serie, chasis y motor y que esta confusión por parte de las autoridades, generó que la maquinaria fuera incautada.