ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa mínima insuficiente La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: (…) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.(…) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
(…) La Sala estima que lo expuesto por el accionante no es suficiente para considerar que se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, pese a que se alegó la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto “fáctico”, lo cierto es que se limitó a sostener que este asunto sí tiene relevancia constitucional, porque se omitió practicar una prueba que ya había sido decretada “poniendo en entre dicho el reconocimiento de las garantías y mis derechos inherentes, en el sentido, de que la prueba testimonial cambia la óptica del proceso disciplinario”.
(…) En ese sentido, para “sustentar” el defecto alegado, el censor se limitó a señalar, frente a su caso particular (…) Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos suficientes para analizar la posible configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada, dado que el libelista se limitó a señalar el sentido de las decisiones cuestionadas –que negaron la práctica de una prueba ya decretada– y el fundamento de las mismas, sin cumplir con una verdadera carga argumentativa, adecuada para abrir paso al análisis de fondo de una acción de tutela contra providencia judicial proferida, además, por una alta corte.
(…) Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, “… no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales (…) Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04251-00(AC) Actor: ABRAHAM GUERRA MARCHENA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Abraham Guerra Mahecha, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito radicado el 24 de septiembre de 2019[1], el señor Abraham Guerra Mahecha, en su calidad de abogado y actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los proveídos dictados en el expediente con radicación 180011102000201500417- 01. 2.- Hechos[2] Dentro de un proceso disciplinario que cursa actualmente en contra del aquí accionante, este solicitó la práctica de dos testimonios, que fueron decretados el 10 de abril de 2018 y para su práctica se fijó el 10 de agosto de 2018, pero los testigos no asistieron y ante la petición del aquí accionante se reprogramó la diligencia para el 11 de octubre de ese año, sin que los testigos hayan comparecido.
Finalmente, se ordenó citarlos para el 31 de octubre de 2018, pero solo compareció uno de ellos. En la audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de enero de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá desistió de la práctica de una de esas pruebas testimoniales, la del señor Sixto Manuel Guerra Marchena, por considerar, de un lado, la renuencia del declarante y, del otro, porque su testimonio resultaba innecesario, dado el vínculo de consanguinidad que existía entre dicha persona y el aquí accionante.
La anterior decisión fue apelada por el apoderado del señor Abraham Guerra Mahecha y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 4 de julio de 2019, la confirmó. 3.- Fundamentos de la acción A juicio del accionante, en las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto “fáctico”, por cuanto se dejó de practicar una prueba que ya había sido calificada y decretada, pero posteriormente, y de manera contradictoria, se consideró superflua e inútil. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas.
También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se negó la medida provisional solicitada en el libelo introductorio[3]. 4.2.- El magistrado que dictó el proveído en segunda instancia se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela, para lo cual llevó a cabo un resumen tanto de las actuaciones como de las decisiones surtidas y proferidas dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra el hoy accionante.
Sostuvo que no es cierto que la confirmación del auto apelado en ese proceso haya sido porque la prueba se consideró superflua e inútil, sino porque no se pudo practicar debido a que el testigo, pese a los diferentes aplazamientos de la diligencia, no compareció, por lo que la prueba se entendía desistida. Agregó que lo pretendido por el aquí accionante es propiciar una tercera instancia, lo que resulta improcedente[4]. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de su jefe de oficina asesora jurídica, expresó que el asunto aquí debatido no se encuentra dentro de aquellos frente a los que dicha entidad se encuentra facultada para intervenir, por tanto, se abstiene de hacerlo[5]. 4.4.- El accionante presentó un memorial en el que, básicamente, reiteró lo expuesto en la demanda de tutela[6].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10].
A lo anterior se adiciona que, frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes –como ocurre en el caso bajo estudio–, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[11].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto En este caso, se cuestiona el auto de 4 de julio de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el proveído dictado el 31 de enero del mismo año, que dio por desistido el testimonio del señor Sixto Manuel Guerra Marchena en el proceso disciplinario con radicación 180011102000201500417-01.
La Sala advierte que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[12]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, esta Subsección, de manera reiterada, ha precisado (trascripción literal): “Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[13]. La Sala estima que lo expuesto por el accionante no es suficiente para considerar que se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, pese a que se alegó la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto “fáctico”, lo cierto es que se limitó a sostener que este asunto sí tiene relevancia constitucional, porque se omitió practicar una prueba que ya había sido decretada “poniendo en entre dicho el reconocimiento de las garantías y mis derechos inherentes, en el sentido, de que la prueba testimonial cambia la óptica del proceso disciplinario”[14].
En ese sentido, para “sustentar” el defecto alegado, el censor se limitó a señalar, frente a su caso particular, lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “La sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, Caquetá, la cual niega la práctica de la prueba testimonial, siendo que ya había sido calificada y ordenada.
“Se presenta el defecto factico negativo, por cuanto el H. Magistrado omite la valoración, basándose en los principios de la sana crítica, y establece de forma caprichosa que esta prueba resulta ser superflua e inútil para probar las alegaciones. “Habiendo calificado la prueba como favorable para ser practicada la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, Caquetá, cae en contradicción de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Bogotá, considerando que la prueba testimonial, es una prueba superflua e inútil”[15].
Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos suficientes para analizar la posible configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada, dado que el libelista se limitó a señalar el sentido de las decisiones cuestionadas –que negaron la práctica de una prueba ya decretada– y el fundamento de las mismas, sin cumplir con una verdadera carga argumentativa, adecuada para abrir paso al análisis de fondo de una acción de tutela contra providencia judicial proferida, además, por una alta corte.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, “… no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales”. En estos términos se pronunció la Sala: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[16].
“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[17].
Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Información que se extrae de la demanda y del informe rendido por el ponente de la decisión cuestionada. [3] Folios 34 y 35 del cuaderno principal. [4] Folios 46 a 51 del cuaderno principal. [5] Folios 61 a 63 del cuaderno principal. [6] Folios 83 a 85 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03205-00. [14] Folio 6 del cuaderno principal. [15] Folios 8 y 9 del cuaderno principal. [16] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente nO. 2014-00552-01”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, C.P.: María Adriana Marín, entre muchas otras decisiones de la Sala.