ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia [L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber (…) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.
(…) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. (…) Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su totalidad, el debate probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, que se declare la nulidad de los actos allá demandados, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar, por completo, con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04222-00(AC) Actor: RUBIEL REYES VILLAMIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Rubiel Reyes Villamil, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito radicado el 23 de septiembre de 2019[1], el señor Rubiel Reyes Villamil, por conducto de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335013201300443-01. 2.- Hechos El aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, a través del cual solicitó la nulidad de la Resolución 072 de 2013, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio.
También solicitó la nulidad del acta 002 del mismo año, emitida por la junta de evaluación y calificación del personal de suboficiales de la institución demandada. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al servicio. Mediante sentencia de 31 de julio de 2015, el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia a través de fallo –aquí reprochado– de 13 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.- Fundamentos de la acción El aquí actor cuestiona, a título de defecto procedimental, la negativa del tribunal ad quem, en decretar unas pruebas solicitadas en sede de segunda instancia, tras considerar que la petición probatoria fue extemporánea, aspecto que, según el censor: “… no corresponde a la realidad, por que dicho auto de admisión del recurso fue notificado en estado de fecha 04.04.2016 y la solicitud de pruebas se radicó el día 08.04.2016, es decir dentro de los 10 días de que habla la precitada norma [de modo que] no pasaron más de 5 días en que la defensa actuó con total diligencia y dentro del término legal para ello, por lo que entonces, la desatención del tribunal en este aspecto constituye una violación al debido proceso, por no respetar las formas propias de cada juicio en cuanto tiene que ver con la indebida o más bien nula la valoración de los fallos disciplinarios que se adelantaron en la misma institución policial y por los mismos hechos”.
También propuso la configuración de un defecto fáctico, edificado sobre toda la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia, que le permitió concluir, como lo hizo el a quo, que los actos demandados no estaban viciados de ilegalidad[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 25 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la actuación a la Policía Nacional.
También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- El magistrado ponente de la sentencia controvertida defendió su validez y agregó que lo pretendido por el actor es propiciar una tercera instancia del proceso ordinario[4]. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de su jefe de oficina asesora jurídica, expresó que el asunto aquí debatido no se encuentra dentro de aquellos frente a los que dicha entidad se encuentra facultada para intervenir, por tanto, se abstiene de hacerlo[5].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto En este caso se cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 13 de marzo de 2019[10], por medio de la cual confirmó el fallo de 31 de julio de 2015, proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.
El defecto procedimental que se alega respecto de la sentencia de segunda instancia se fundamentó en la negativa del tribunal administrativo ad quem al no valorar unas pruebas documentales por considerar que su aporte al proceso fue tardío, aspecto que controvierte el memorialista, porque según él, su actuación sí fue oportuna, dado que se produjo cuando solo habían transcurrido 5 días a partir de la notificación del auto admisorio del recurso de apelación. La Sala encuentra que el aludido recurso se admitió por auto de 1° de abril de 2016, en el que, además, se señaló que “las partes podrían solicitar pruebas que se decretarán únicamente en los casos contemplados en los numerales 1 al 5 del Artículo 212 del C.P.A.C.A.”[11].
Esta decisión se notificó el 4 de abril de 2016[12] y mediante escrito radicado el 8 de abril siguiente, la parte actora elevó su solicitud probatoria[13]. Al respecto, el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)” (se destaca).
Así las cosas, el término para presentar la solicitud probatoria transcurrió los días 5 (martes), 6 (miércoles) y 7 (jueves) de abril de 2016, razón por la cual la solicitud de pruebas radicada el 8 de abril, en efecto, fue extemporánea. Precisa la Sala que la parte actora confunde el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación –dentro del cual debió presentar la solicitud de pruebas–, con el traslado que, en ese mismo proveído, se dio de 10 días para alegar de conclusión, siempre que no se hubiere elevado solicitud probatoria, traslado que inició el 8 de abril de 2016[14], una vez quedó en firme el auto admisorio del recurso de apelación. Así las cosas, se considera que no se configuró el defecto procedimental alegado.
Respecto del supuesto defecto fáctico, la Sala lo estima improcedente, por cuanto se edificó sobre la valoración probatoria que, en su integridad, hizo el juez de segunda instancia, lo que desnaturaliza la acción de tutela. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[15]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su totalidad, el debate probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, que se declare la nulidad de los actos allá demandados, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[16]. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar, por completo, con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo frente al defecto procedimental propuesto.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto del defecto fáctico.
TERCERO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver el expediente allegado en préstamo a su despacho de rigen y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 16 del cuaderno principal. [3] Folio 48 del cuaderno principal. [4] Folios 59 y 60 del cuaderno principal. [5] Folios 62 a 64 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Notificada el 21 de marzo siguiente, de modo que el requisito de inmediatez (plazo de 6 meses considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial), se encuentra satisfecho, dado que ese término vencía el 22 de septiembre siguiente (domingo), por lo que la presentación de la demanda de tutela el lunes 23 de septiembre de este año fue oportuna. [11] Folio 311 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [12] Folios 311 (reverso) y 313 (reverso) del cuaderno 2 del proceso ordinario. [13] Folio 314 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [14] Folio 312 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.