Micelio
11001-03-15-000-2019-04180-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-14

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Andrés Samir Ibáñez Morante·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daño causado a conscripto / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Lucro cesante [E]l actor manifestó que resultaba procedente el reconocimiento del lucro cesante porque el daño futuro es cierto y cuantificable, ya que no podrá desarrollar laborales en óptimas condiciones de salud y, por ende, su ingreso económico se verá diezmado en proporción a su incapacidad, máxime cuando sus secuelas son degenerativas.

(…) [L]a Sala no encuentra en [las providencias alegadas] alguna regla respecto del asunto aquí debatido, consistente en la forma de demostrar el lucro cesante por las lesiones ocurridas en un conscripto, con fundamento en lo dictaminado en el Acta de la Junta Médico Laboral. (…) Resulta del caso precisar que contrario a las consideraciones del demandante, el Tribunal cuestionado expuso de manera razonada los motivos por cuales concluyó que no resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

(…) Así, se observa que su decisión se fundamentó precisamente en unas providencias de la Sección Tercera de esta Corporación que avalan su postura, a saber: Sentencias del 14 de junio de 2017 (expediente 20101-02730-01) y del 4 de abril de 2018 (expediente 50001- 23-31-000-2009-00264-01 / 47.838) y del 14 de febrero de 2019 (expediente 11001-03-15-000-2018-03665-01).

(…) Asimismo, la autoridad judicial acusada también hizo referencia a que la jurisprudencia de dicha sección no ha sido uniforme respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral como prueba idónea para acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de los conscriptos, pues existían dos posturas opuestas. (…) Tal consideración la efectuó el Tribunal demandado luego de citar la sentencia del 14 de febrero de 2019, en la cual se reseñó que algunas subsecciones consideraban dicho documento suficiente para demostrar tales perjuicios, mientras que otros señalaban que el citado medio de prueba era de carácter residual y debía ser valorado en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario.

(…) A partir de lo anterior, se resalta que el juez natural de la controversia cumplió con la legítima tarea de impartir justicia, que le fue encomendada por la Constitución y la Ley, ante lo cual, ninguna intervención le está permitida al juez de tutela o, de lo contrario, se estaría comprometiendo esa autonomía, además de otros principios como la seguridad jurídica.

(…) [P]ara la Sala la autoridad judicial cuestionada no incurrió en alguna indebida valoración probatoria, toda vez que precisamente su decisión se sustentó en la aludida acta y la disminución que allí se determinó para tener por configurado el daño antijurídico al actor y la imputabilidad jurídica de la entidad estatal por el riesgo excepcional.

(…) Ahora bien, cuestión distinta es que el Tribunal demandado de forma expresa haya indicado que el valor probatorio de la mencionada acta se dirige es a la aptitud que le permita el desarrollo de la actividad militar, conforme a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000 (artículo 3°) y, que por tanto, para que se le reconociera el lucro cesante debía demostrar la disminución de las condiciones de salud, en función de las labores ordinarias.

(…) Para la Sala las diferencias de criterio respecto del valor probatorio de la pluricitada acta para efectos del reconocimiento del lucro cesante no da lugar a la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, pues se reitera ello hace parte de la autonomía judicial con la que cuenta el juez ordinario de la causa.

(…) En otras palabras, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el Tribunal acusado no resulta equivocada o arbitraria, ni se encuentra alterado el peso otorgado a la mencionada acta, como prueba concluyente del daño irrogado al accionante. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04180-00(AC) Actor: ANDRÉS SAMIR IBÁÑEZ MORANTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Andrés Samir Ibáñez Morante, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido el 17 de septiembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Andrés Samir Ibáñez Morante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Para la parte actora tal garantía constitucional le ha sido vulnerada con la sentencia del 2 de mayo de 2019, que modificó la decisión de primera instancia del 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales e inmateriales causados, entre otros, al accionante, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-714-2014-00067-00 (01), pero negó la indemnización por el daño material en la modalidad de lucro cesante.

En consecuencia, la parte demandante pretende se declare la existencia de una «vía de hecho judicial» por violación del artículo 29 de la Constitución política y, en consecuencia se deje sin efectos la referida providencia del 2 de mayo de 2019. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Sostuvo que ingresó como auxiliar a la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio y, que el 27 de mayo de 2013 sufrió múltiples heridas en su cuerpo como consecuencia de una onda explosiva causada por un artefacto activado por uno de sus compañeros cuando prestaban seguridad a otros miembros de la institución en labores de erradicación de cultivos ilícitos en Tumaco (Nariño).

Indicó que conforme a la Junta Médico Laboral que le practicó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con Acta 8168 del 22 de septiembre de 2015, se le determinó una disminución de su capacidad laboral del 34.23%, con las siguientes secuelas: «reacciones agudas al estrés, depresión reactiva, estocomas no centrales producidos por las lesiones inflamatorias degenerativas, traumáticas o quirúrgicas, coroido retinianas o del vítreo, pérdida de un sector del campo visual…»[1] Agregó que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la lesión por «causa y razón del servicio militar obligatorio».

Adujo que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de julio de 2017 declaró la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así: «1°) Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores Andrés Samir Ibáñez Morante, Moisés Enrique Ibáñez de Ávila, Yaneth Judith Morante Castelar, Moisés Damián Ibáñez Morante, Nayeth Mercedes Ibáñez Morante, Daniel Eduardo Vargas Morante, Luis José Ibáñez Narváez y Virginia Rosa Castelar Martínez. 2°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. • Para el señor Andrés Samir Ibáñez Morante la suma de ochenta millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete pesos y treinta y nueve centavos ($80.178.497,39) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 3°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la siguiente suma por concepto de daño a la salud: • Para el señor Andrés Samir Ibáñez Morante sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales. • Para el señor Andrés Samir Ibáñez Morante sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. • Para el señor Moisés Enrique Ibáñez de Ávila sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. • Para la señora Yanet Judith Morante Castelar sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. … 5°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de las costas y agencias en derecho en este proceso, por Secretaría, liquídanse. 6°) Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, al apoderado que ha venido actuando en el proceso, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso. 7°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. …» Añadió que la entidad demandada presentó un recurso de apelación en contra de la precitada decisión, básicamente al indicar que las lesiones ocasionadas fueron producto del actuar de un tercero (FARC), lo cual implicaba la exoneración de cualquier responsabilidad estatal.

Adicionalmente, cuestionó la condena por lucro cesante ya que no se acreditó que la víctima desempeñara alguna actividad productiva y que lo dictaminado en la Junta Médico Laboral no se encontraba en firme, pues no se había tramitado ante el Tribunal la actuación correspondiente. Mencionó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo del 2 de mayo de 2019 resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- MODIFICAR los numerales 2°, 3° y 4° de la sentencia del 28 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y [C]inco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., los cuales quedarán así: 2°) CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la siguiente suma por concepto de daño a la salud: • Para el señor Andrés Samir Ibáñez Morante sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3°) CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la siguiente suma por concepto de perjuicios morales. • Para el señor Andrés Samir Ibáñez Morante (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. • Para el señor Moisés Enrique Ibáñez de Ávila sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes… • Para la señora Yanet Judith Morante Castelar sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes… … 4°) NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. - (sic) SIN COSTAS en esta instancia. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.» Refirió que entre las motivaciones del Tribunal se expusieron las siguientes: a) Respecto del daño y la imputabilidad jurídica de la entidad demandada sostuvo: «24. Por su parte, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en Acta No. 8168 del 22 de septiembre de 2015, concluyó lo siguiente… C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral del: Actual y total: TREINTA Y CUATRO PUNTO VEINTITRÉS POR CIENTO 34.23%. … 31…la causa extraña alegada por la entidad demandada no está llamada a prosperar, ya que las lesiones que presentó el demandante, fueron consecuencia de la relación con el servicio militar obligatorio que ejercía en el momento en que se presentó el combate con las FARC. 32.

De modo que la sala encuentra que sí se configuró la imputabilidad jurídica de la entidad estatal demandada, y su concreción produjo un daño antijurídico a los demandantes, consistente en las lesiones que presentó el señor Ibáñez Morante. 33. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión…» b) Respecto de la indemnización por lucro cesante ordenada en primera instancia, que constituye el otro punto recurrido por la entidad estatal demandada: Citó como sustento las sentencias del 14 de junio de 2017 (expediente 20101- 02730-01) y del 4 de abril de 2018 (expediente 50001-23-31-000-2009-00264- 01 / 47.838) y del 14 de febrero de 2019 (expediente 11001-03-15-000-2018- 03665-01) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para destacar las posturas opuestas respecto del valor demostrativo del Acta de la Junta Médico Laboral como prueba idónea para acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de conscriptos.

Manifestó que la tesis de esta sala incluye la premisa de que el acta de la junta médica laboral que dictamina la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública tiene valor probatorio, pues los hechos a los que se refiere ese medio de prueba se dirigen a la aptitud que le permita el desarrollo de la actividad militar, según está previsto en el Decreto 1796 de 2000, norma que regula la evaluación de la capacidad laboral.

Agregó: «40. Esta finalidad es la que fija el artículo 3 de esa norma, cuando establece: Artículo 3. Calificación de la capacidad psicofísica. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. … 41. Por eso, cuando en casos como el presente, donde la parte demandante adujo que la lesión ocurrida por causa del servicio militar le generó un lucro cesante, la sala ha insistido en que debe demostrarse la disminución de las condiciones de salud del afectado, en función de las labores ordinarias. … 44.

Y en el caso bajo examen, la sala considera que las secuelas establecidas por la Junta Médico Laboral, no significa que el señor Ibáñez Morante estuviese en imposibilidad de desempeñar cualquier actividad productiva, luego de que terminó su vinculación con la institución castrense. 45. Más aún cuando dicha junta calificó al demandante como apto para el servicio, lo que implica que la lesión no afectó su capacidad psicofísica, incluso para desempeñar actividades militares. 46.

Por lo anterior, la sala encuentra que no se probó que la secuela del señor Ibáñez Morante, establecida en razón del servicio militar obligatorio, le hubiese causado algún detrimento en su patrimonio que justifique una indemnización por este concepto. 47. En consecuencia, al acoger las razones del apelante sobre el punto de la indemnización reconocida por el a quo, la sala modificará la sentencia, para negar la que fuera reconocida a título de lucro cesante. …» Afirmó que la anterior providencia se notificó el 9 de mayo de 2019. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales con la providencia cuestionada, por incurrir en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Sostuvo que el Tribunal demandado le negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, pese a que las lesiones se produjeron durante la prestación del servicio obligatorio.

Alegó que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2007[2] consideró la procedencia del perjuicio material por lucro cesante ante la existencia de una lesión de carácter permanente en la persona que se encuentre en edad productiva. Arguyó que tal reconocimiento procede porque el daño futuro es cierto y cuantificable, ya que la persona afectada no podrá desarrollar laborales en óptimas condiciones de salud y, por ende, su ingreso económico se verá diezmado en proporción a su incapacidad.

Resaltó que la referida Corporación también ha reiterado que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como las pensiones y cesantías, corresponden a un derecho garantizado en la Ley. Precisó que si bien el régimen prestacional o también llamado «a forfait» no es de carácter indemnizatorio, sí lo es la reparación de los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende con la demanda ordinaria.

Resaltó que la presunción que debe tenerse en cuenta es que toda persona en edad productiva no puede devengar un salario menor al mínimo legal mensual vigente. Manifestó que, por lo anterior, el lucro cesante debe ser reconocido, ya que no podrá ejercer una labor en igualdad de condiciones a la de una persona que no tenga una pérdida de capacidad laboral.

Indicó que si bien figura como apto en el Acta de la Junta Médico Laboral, ello no quiere decir que en su vida cotidiana así lo sea, toda vez que ingresó a la institución con 100% de sus capacidades y fue dado de baja con un 34.23% de disminución en las mismas. Añadió que las secuelas que padece son de carácter degenerativas, es decir, que se empeorarán con el transcurso del tiempo y, por ende, su pérdida de capacidad laboral aumentará. Citó el fallo del 28 de agosto de 2014, dictado por la Sección Tercera de esta Corporación, en el expediente 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170), con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero. 3.2.

Defecto fáctico Esgrimió que el Tribunal demandado incurrió en una indebida valoración probatoria, respecto de la conclusión relacionada con la indemnización de los perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante. Recalcó que las «…pruebas obran en el proceso; sin embargo fue erradamente valorada, no es lógico señalar que se encuentra en condiciones óptimas para laborar, cuando la prueba demuestra lo contrario.» Consideró que la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta la existencia de la Junta Médica Laboral que determinó la disminución de la capacidad laboral en un 34.23%, con incapacidad permanente parcial «…calificación que lo desvincula de un mercado laboral al cual no podrá ingresar por la gravedad de sus lesiones.» 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal demandado. En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del juez Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al representante de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

De igual manera, se dispuso la vinculación de quienes integraron la parte activa del proceso ordinario, esto es, los señores Moisés Enrique Ibáñez de Ávila, Yanet Judith Morante Castellar, Moisés Damián Ibáñez Morante, Nayeth Mercedes Ibáñez Morante, Daniel Eduardo Vargas Morante, Luis José Ibáñez Narváez y Virginia Rosa Castelar Martínez[3].

Además, entre otros asuntos, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo. 5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que la providencia no contiene defecto alguno que justifique la procedibilidad de la acción de tutela.

Indicó que el fallo acusado estudió el mérito de la indemnización pretendida por la pérdida de la capacidad laboral, conforme a la prueba aludida, esto es, el Acta de la Junta Médico Laboral, a partir de lo cual concluyó que el lucro cesante solicitado no se acreditó. Mencionó que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, como medio de defensa judicial, pues la parte actora cuestiona la indebida valoración de una prueba, que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso transgrede el principio de congruencia. Resaltó que la mencionada prueba –acta- sí fue valorada, precisamente para establecer cuál era el daño a reparar, de lo cual pudo concluir que la lesión no afectó su capacidad sicofísica y tampoco incidió en alguna actividad productiva.

Manifestó que no se probó el detrimento patrimonial que justifique una indemnización por tal concepto. Indicó que la parte actora no identificó la sentencia judicial que constituye precedente judicial para el caso concreto, en tanto no explicó en concreto cuál es la identidad de este evento con otro caso que contenga una regla decisional o que resuelva un asunto que tenga identidad fáctica con el presente. 5.2.

Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Esta autoridad judicial consideró que la acción de tutela es improcedente porque lo pretendido por el accionante es abrir una instancia adicional con el propósito de desconocer la seguridad jurídica y autonomía judicial de los jueces de la República. Añadió que no se observa la existencia de ninguno de los requisitos de procedibilidad generales ni especiales de la solicitud de amparo y que por demás sus argumentos corresponden a interpretaciones subjetivas que intentan tildar de irregular la actuación judicial. 5.3.

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional La entidad manifestó que es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante y que la acción de tutela es improcedente pues no logra acreditar la configuración del perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó se niegue la protección solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, si con la providencia de segunda instancia que modificó el fallo condenatorio de primera instancia se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[6].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro de un proceso de reparación directa.

De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra decisión de tutela. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple pues la providencia de segunda instancia se notificó el 9 de mayo de 2019, por lo que en virtud de lo estipulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, dicha decisión cobró ejecutoria tres días después; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término de los seis meses establecido para su ejercicio.

Asimismo, por cuestionarse también la providencia de segunda instancia, no procede contra ella recursos ordinarios y tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tengan identidad con la causal que hace procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[8] y, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión[9].

Al respecto, resulta del caso precisar que el Tribunal demandado en su contestación indicó que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión, como medio de defensa judicial, pues cuestiona la indebida valoración de una prueba, que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso transgrede el principio de congruencia. Sobre el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, indicó: «En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. … Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.

Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad.» Sobre este tema, valga la pena recordar que la congruencia interna corresponde a «… la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia …», mientras que la externa «…se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia… »[10] De manera que, para la Sala el argumento de defensa del Tribunal acusado relativo a la valoración de la prueba, no torna procedente el recurso extraordinario de revisión, en tanto que la Ley 1437 de 2011 estipuló unas causales específicas para tal efecto y, porque tampoco se encuentra consonante con el lineamiento antes expuesto, cuando se advierta una vulneración al principio de congruencia. Por tanto, la referida consideración de la demandada no constituye una vulneración a tal mandato, que pudiera hacer procedente el mencionado recurso extraordinario, máxime cuando en el presente asunto la misma parte actora invocó un defecto fáctico relativo a la indebida valoración de las pruebas, el cual se estudiará de fondo en el siguiente acápite. 5.

Caso concreto Para la parte actora con la providencia cuestionada que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria por caducidad, se incurrió en los siguientes defectos: 5.1. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[11] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación, puesto que las providencias de tutelas, no son proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, razón por la cual si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes.

Para el accionante, el Tribunal demandado le negó el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, pese a que el Consejo de Estado ha considerado la procedencia de aquellos ante la existencia de una lesión de carácter permanente en la persona que se encuentre en edad productiva. En concreto, el actor manifestó que resultaba procedente el reconocimiento del lucro cesante porque el daño futuro es cierto y cuantificable, ya que no podrá desarrollar laborales en óptimas condiciones de salud y, por ende, su ingreso económico se verá diezmado en proporción a su incapacidad, máxime cuando sus secuelas son degenerativas.

Al respecto, se observa que para sustentar el referido cargo por desconocimiento del precedente, la parte demandante hizo referencia a las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: a) Sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente «4700123310003518 01 (15.459)», con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. Esta providencia analizó el riesgo propio del servicio militar profesional por la falla en el servicio respecto de un miembro de la Armada Nacional (infante de marina), a quien se le disparó su arma de dotación oficial, hiriéndose de esta manera en su pierna y pie derechos, lo cual le causó una disminución de su capacidad laboral, en hechos ocurridos el día 12 de septiembre de 1992, y que lo obligó a retirarse del servicio.

Esta decisión revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del lesionado porque «… sí se demostró que al infante de marina le fue dictaminada una disminución en su capacidad laboral del 15%, a causa de su lesión en la pierna y pie derechos, la cual debe ser reparada.».

En la mencionada providencia se resaltó lo siguiente: «Si bien no se acreditó en el proceso que el infante de marina hubiese sido retirado del servicio o trasladado a otra dependencia por no poder continuar desarrollando las labores en las cuales venía desempeñándose, debido a su lesión, estima la Sala que tal circunstancia no constituye fundamento suficiente para negar la indemnización por los perjuicios de esta naturaleza, toda vez que es un hecho probado que sufrió una alteración en su cuerpo, la cual disminuyó la capacidad con que cuenta cualquier persona normal para laborar y para desplazarse con mayor destreza, sin ningún tipo de limitación, entre muchas otras actividades, con las cuales contaba antes de que se lesionara y que, por tanto, la lesión constituyó un daño que debe indemnizado.

Finalmente, en cuanto al cargo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, en el sentido de que no se acreditó que el infante de marina desarrollara actividad económica alguna antes de ingresar a la Armada Nacional y, por tanto, no hay manera de probar que sus padres dependían económicamente de éste, advierte la Sala que dicho argumento carece de todo fundamento, dado que, de un lado, dicho perjuicio fue pedido en la demanda sólo a favor del lesionado y, del otro, porque el mismo fue solicitado a partir del momento en que el infante de marina sufrió la lesión, es decir cuando se encontraba en servicio y no con anterioridad a dicho evento.» Como se puede observar en este asunto se analizó la falla del servicio en un en un infante de marina que decidió vincularse profesionalmente a la Armada Nacional, cuyo régimen de responsabilidad implicaba la necesidad de probar el incumplimiento de alguna de las obligaciones que le eran exigibles al Estado, como lo fue que el «…arma se disparó como consecuencia de las deficiencias en su seguro.» Por tanto, la situación fáctica que allí se estudió así como el régimen de responsabilidad difiere del que resulta aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio o los denominados conscriptos –como lo era el caso del accionante-, en tanto que en estos la imputabilidad jurídica del Estado se determina a partir del riesgo excepcional o del daño especial.

Adicionalmente, la Sala no encuentra en dicha providencia contenga alguna regla respecto del asunto aquí debatido, consistente en la forma de demostrar el lucro cesante por las lesiones ocurridas en un conscripto, con fundamento en lo dictaminado en el Acta de la Junta Médico Laboral. Por tanto, la providencia invocada no constituye precedente aplicable al caso concreto. b) Fallo del 28 de agosto de 2014, dictado por la Sección Tercera de esta Corporación, en el expediente 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170), con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero.

Este proceso se adelantó con la finalidad de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por Luis Ferney Isaza Córdoba el 16 de febrero 1997 cuando se movilizaba por el casco urbano de Amalfi, Antioquia en una motocicleta y recibió una orden de detenerse por miembros de dicha institución, la que fue atendida por éste, y una vez se bajó de su motocicleta fue agredido física y verbalmente y lo lanzaron a un caño cercano, donde fue objeto de varios disparos, impactándole uno en su brazo derecho.

Adicionalmente se observa que con esta providencia se unificó la jurisprudencia respecto de la liquidación del daño a la salud, mas no frente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que reclama el actor, cuyo análisis correspondió a lo siguiente: «Ahora bien, valoradas estas pruebas podemos dar por cierto que el 16 de febrero de 1997 Luis Ferney Isaza Córdoba sufrió una herida por arma de fuego que le produjo una merma en su capacidad laboral del 30.17%, así mismo, el episodio y las secuelas le produjeron un cuadro depresivo de estrés postraumático, que entre otras consecuencias le impide desarrollar su vida de la forma como lo venía haciendo, previo al suceso que finalizó con la herida en su brazo derecho a manos de un soldado.

Por las razones anteriores, habrá lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro)… 4.2. Liquidación de perjuicios. Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado, esto es, del 30.17% y comoquiera que no se acreditó adecuadamente el salario que estuviese devengado Luis Ferney Isaza Córdoba, pues las certificaciones allegadas, con las que se pretende acreditar que devengaba $15.000 pesos diarios o $450.000 mensuales, no son suficientes para acreditarlo, pues estas indican que realizó unos trabajos en unas fechas determinadas y que durante ese tiempo supuestamente le fue pagada esas sumas de dinero, pero no se allegaron comprobantes de consignación, facturas de prestación de servicios u otro documento que permita establecer con plena certeza que efectivamente esa era la tarifa que él cobraba por su trabajo, es así como atendiendo a razones de equidad, lo procedente será presumir que devengaba como salario el mínimo legal mensual. …» Conforme a lo antes señalado, la Sala encuentra, primero, que el motivo de la unificación de dicha providencia difiere al que aquí se cuestiona y; segundo, la situación fáctica difiere de la planteada por el accionante, pues aquel asunto trató de un civil que se sufrió unas lesiones por miembros del Ejército Nacional, mas no de un conscripto.

Además, al igual que la anterior providencia invocada, tampoco contiene una regla particular referente al valor probatorio de la pluricitada acta para efectos de demostrar el daño material en la modalidad de lucro cesante con ocasión de lesiones en conscriptos. En consecuencia, las sentencias antes analizadas no constituyen precedente para el caso concreto.

Adicionalmente, resulta del caso precisar que contrario a las consideraciones del demandante, el Tribunal cuestionado expuso de manera razonada los motivos por cuales concluyó que no resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Así, se observa que su decisión se fundamentó precisamente en unas providencias de la Sección Tercera de esta Corporación que avalan su postura, a saber: Sentencias del 14 de junio de 2017 (expediente 20101- 02730-01) y del 4 de abril de 2018 (expediente 50001-23-31-000-2009-00264- 01 / 47.838) y del 14 de febrero de 2019 (expediente 11001-03-15-000-2018- 03665-01).

Asimismo, la autoridad judicial acusada también hizo referencia a que la jurisprudencia de dicha sección no ha sido uniforme respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral como prueba idónea para acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de los conscriptos, pues existían dos posturas opuestas. Tal consideración la efectuó el Tribunal demandado luego de citar la sentencia del 14 de febrero de 2019, en la cual se reseñó que algunas subsecciones consideraban dicho documento suficiente para demostrar tales perjuicios, mientras que otros señalaban que el citado medio de prueba era de carácter residual y debía ser valorado en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario.

A partir de lo anterior, se resalta que el juez natural de la controversia cumplió con la legítima tarea de impartir justicia, que le fue encomendada por la Constitución y la Ley, ante lo cual, ninguna intervención le está permitida al juez de tutela o, de lo contrario, se estaría comprometiendo esa autonomía, además de otros principios como la seguridad jurídica.

Por tanto, para la Sala es claro que el defecto por desconocimiento del precedente alegado no se configura para el caso concreto, por un lado, porque las providencias invocadas no guardan similitud fáctica ni jurídica y, por el otro, cuando no existe unificación jurisprudencial en relación con un punto de la controversia, prima la autonomía judicial con la que cuenta el juez para resolver el asunto bajo su conocimiento. 5.2.

Defecto fáctico Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[12].

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[13]. Para el efecto se requiere que[14]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. De manera que, para la parte actora con la providencia cuestionada se incurrió en una indebida valoración probatoria, respecto de la conclusión relacionada con la indemnización de los perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante.

Para efectos de lo anterior, recalcó que las «…pruebas obran en el proceso; sin embargo fue erradamente valorada, no es lógico señalar que se encuentra en condiciones óptimas para laborar, cuando la prueba demuestra lo contrario.» Al respecto, la Sala encuentra que para el demandante el Tribunal no tuvo en cuenta la existencia de la Junta Médica Laboral que determinó la disminución de la capacidad laboral en un 34.23%, con incapacidad permanente parcial «…calificación que lo desvincula de un mercado laboral al cual no podrá ingresar por la gravedad de sus lesiones.» En lo particular, se observa que contrario a dichos argumentos, para la Sala la autoridad judicial cuestionada no incurrió en alguna indebida valoración probatoria, toda vez que precisamente su decisión se sustentó en la aludida acta y la disminución que allí se determinó para tener por configurado el daño antijurídico al actor y la imputabilidad jurídica de la entidad estatal por el riesgo excepcional.

Ahora bien, cuestión distinta es que el Tribunal demandado de forma expresa haya indicado que el valor probatorio de la mencionada acta se dirige es a la aptitud que le permita el desarrollo de la actividad militar, conforme a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000 (artículo 3°) y, que por tanto, para que se le reconociera el lucro cesante debía demostrar la disminución de las condiciones de salud, en función de las labores ordinarias.

Para la Sala las diferencias de criterio respecto del valor probatorio de la pluricitada acta para efectos del reconocimiento del lucro cesante no da lugar a la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, pues se reitera ello hace parte de la autonomía judicial con la que cuenta el juez ordinario de la causa. En otras palabras, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el Tribunal acusado no resulta equivocada o arbitraria, ni se encuentra alterado el peso otorgado al mencionada acta, como prueba concluyente del daño irrogado al accionante.

En consecuencia, se negará la solicitud de amparo, toda vez que no se encuentra configurado defecto alguno en la providencia demandada, ni vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues por el contrario, lo que se advierte es un análisis motivado en dicha decisión, conforme al material probatorio recaudado oportunamente en el proceso ordinario, así como a las reglas y jurisprudencia relativas al caso concreto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la protección incoada por el señor Andrés Samir Ibáñez Morante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] Sic para la cita. [2] Citó el expediente «4700123310003518 01 (15.459)», con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. [3] Conforme a los datos referidos en la sentencia de segunda instancia demandada. [4] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibidem. [7] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [8] Artículo 258 de la Ley 1437 de 2011. [9] Conforme al artículo 248 ibidem. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Juan Angel Palacio Hincapié, providencia de marzo quince (15) de dos mil dos (2002), Radicación número: 76001-23-24-000- 1997-3983-01(12439). [11] Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011. [12] Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [14] Ibidem.