ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio correspondiente con el actual del Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció, de forma expresa, que el régimen pensional aplicable al caso concreto era el previsto en la Ley 33 de 1985; sin embargo, precisó que de conformidad con las reglas de interpretación fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior.
(…) Adicionalmente, se indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y, por tanto, la liquidación de la pensión del señor Rigoberto Martínez Carmona se encontraba ajustada a derecho. (…) Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada la autoridad judicial negara la reliquidación de la pensión del aquí demandante no constituye un desconocimiento del precedente, pues esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
(…) Asimismo, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, puesto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué el aquí demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión. (…) Finalmente, conviene mencionar que el accionante alega que se incurrió en una irregularidad porque se desconoció el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que establece que para liquidar el monto de la pensión debían aplicarse la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
(…) Sin embargo, a juicio de la Sala, este no es un planteamiento que pueda ser objeto de estudio en sede de tutela, porque no fue cuestionado en el proceso ordinario. Por el contrario la forma de liquidación de la pensión que se hizo por parte del a quo, esto es, con la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 fue avalada por el ahora accionante, al punto de que en el recurso de apelación que se presentó contra el fallo de primera instancia –en el que se cuestionó únicamente lo referente a la indexación de la primera mesada– se indicó “… las normas en cuestión que involucran el presente debate no son otros que la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 a la vez que la Ley 100 de 1993 en lo atiente al régimen de transición”.
(…) Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Rigoberto Martínez Carmona. (…) NOTA DE RELATORIA: referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO
36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04166-00(AC) Actor: RIGOBERTO MARTÍNEZ CARMONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Rigoberto Martínez Carmona, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 17 de julio de 2019[1], el señor Rigoberto Martínez Carmona, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del (la) Señor(a) RIGOBERTO MARTÍNEZ CARMONA.
“2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 27 de abril de 1992 hasta el 26 de abril de 1993”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que el señor Rigoberto Martínez Carmona laboró al servicio del Estado entre el 20 de septiembre de 1960 y el 26 de abril de 1993.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Martínez Carmona, omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aquí demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y, como consecuencia, pidió la reliquidación de su pensión con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Mediante sentencia del 26 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por providencia del 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta que el aquí demandante, al 1º de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993–, ya contaba con más de 20 años de servicio y, por tanto, tenía derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
Manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque se desconoció que el régimen aplicable al accionante “… era el contenido en el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por tanto que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1987…”.
Adicionalmente, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que las sentencias C-258 de 2013, SU-250 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018 “NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en el Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Lo que, según su dicho, fue establecido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2019 (1145-2016) y la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación en fallo de 10 de junio de 2019 (2019-01662). Añadió que, al aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-250 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018, el tribunal accionado desconoció “la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado vigente al momento de presentar la demanda…”, esto es, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, mediante la cual la se precisó que para liquidar la pensión de jubilación de los empleados públicos deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la UGPP, como tercera con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- Esta última entidad solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones asignadas a esa entidad[4]. 4.3.- La UGPP solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado por el accionante, por cuanto, a su juicio, la decisión cuestionada se ajustó a las normas y a la jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, la que le permitió concluir que no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados.
De otra parte, mencionó que lo que pretende la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia con el fin de que se revise la decisión que considera desfavorable a sus intereses. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y, a su vez, que en el presente asunto no existe un perjuicio irremediable o una vulneración a la vida digna o al mínimo vital[5]. 4.4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela.
En primer lugar, conviene precisar que el accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; sin embargo, para argumentar estos defectos se plantearon los mismos argumentos, esto es, la indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-250 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la indebida aplicación de la Ley 33 de 1985 y el desconocimiento de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se estableció que la liquidación de pensiones bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 debía hacerse sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Así las cosas, la Sala considera procedente realizar un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[10] (se destaca).
Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).
En relación con asuntos similares a este, la Subsección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse[11], en el sentido de señalar que frente a ellos se han satisfecho los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–, dado que la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), para luego determinar el por qué se apartaba de lo allí decidido.
En efecto, en la sentencia cuestionada -proferida el 29 de marzo de 2019-, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… el servidor público que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenga 35 o más años de edad si es mujer o 40 o más años de edad si es hombre, o más de 15 años de servicio cotizados, se regirá por lo establecido en la Ley 33 de 1985 y, para el reconocimiento de su pensión, deben atenderse las reglas prescritas en esa normatividad en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de remplazo.
“Es decir que, la liquidación se hará con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y los factores sobre los cuales ha cotizado el servidor público son los siguientes: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
“No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 interpretó que la Ley 62 de 1985 no abarca en modo taxativo los factores salariales que han de confirmar la base de liquidación pensional, pudiendo incluirse entonces, distintos conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios en aras de materializar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad en materia laboral.
“(…). “Criterio del cual se ha apartado abiertamente la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 2015 y que ha reiterado en providencias T-320 de 2015, T-580 de 2015 y recientemente en providencias de unificación jurisprudencial SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, esgrimiendo que, la forma de promediar la base de liquidación no es la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, semanas de cotización y tasa de remplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación y los factores salariales y que, por ende, se debe dar aplicación a lo prevista en el inciso tercero de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1 del Decreto 1158 de 1994.
“Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca venía acogiendo la postura desarrollada por el Consejo de Estado, la cual constituye una interpretación razonable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de lo cual se han venido resolviendo todos los casos de contornos fácticos similares al aquí debatido, bajo la premisa de que el IBL –entendido como monto o liquidación aritmética del derecho– forma parte del régimen de transición pensional y, por ende, la liquidación de las pensiones de quienes cumplen el régimen de transición pensional, debía realizarse de conformidad con la normativa anterior.
“Pero esa diferencia interpretativa con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del consejero Cesar Palomino Cortes, acogió íntegramente el precedente de la Corte Constitucional al sentar la siguiente regla jurisprudencial: “(…). En conclusión: actualmente el ordenamiento jurídico solo admite una interpretación válida y es que el IBL y los factores salariales no son un aspecto de la transición. Por lo tanto, las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición deberán ser liquidadas con base en el inciso 3ª del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores que haya cotizado.
“(…) La Sala Jurisdiccional de Decisión, acoge plenamente la tesis del apelante, habida consideración de que el Consejo de Estado, al igual que la Corte Constitucional, coincide en que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición serán liquidadas con base en el inciso 3 del artículo 63 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores que hayan cotizado.
“Adicionalmente, la implementación de ese nuevo entendimiento no implica en modo alguno la violación de principios como la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica del demandante, toda vez que el Consejo de Estado determinó que esas nuevas reglas jurisprudenciales se hacen extensivas a los asuntos que no hayan hecho tránsito a cosa juzgada.
“De allí que como previamente se anunció, el contra argumento propuesto por la parte demandada tiene vocación de prosperidad. Por ello, se analizará si bajo esa orientación jurisprudencial, la parte actora sigue siendo beneficiaria de la reclamada liquidación pensional. “(…) “… el certificado del 26 de junio de 2015, expedido por el Tesorero del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y del Fondo Rotatorio del DANE da cuenta de que durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, el actor también percibió auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, navidad y vacaciones.
“No obstante, no hay lugar a ordenar su inclusión porque la aludida prueba documental expedida por el DANE también da cuenta que sobre los enunciados factores salariales no se realizaron los correspondientes descuentos y, esa sería razón más que suficiente para revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas del libelo demandatorio”.
Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció, de forma expresa, que el régimen pensional aplicable al caso concreto era el previsto en la Ley 33 de 1985; sin embargo, precisó que de conformidad con las reglas de interpretación fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior.
Adicionalmente, se indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y, por tanto, la liquidación de la pensión del señor Rigoberto Martínez Carmona se encontraba ajustada a derecho. Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada la autoridad judicial negara la reliquidación de la pensión del aquí demandante no constituye un desconocimiento del precedente, pues esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Asimismo, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[12], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, puesto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué el aquí demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión. Finalmente, conviene mencionar que el accionante alega que se incurrió en una irregularidad porque se desconoció el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que establece que para liquidar el monto de la pensión debían aplicarse la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Sin embargo, a juicio de la Sala, este no es un planteamiento que pueda ser objeto de estudio en sede de tutela, porque no fue cuestionado en el proceso ordinario. Por el contrario la forma de liquidación de la pensión que se hizo por parte del a quo, esto es, con la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 fue avalada por el ahora accionante, al punto de que en el recurso de apelación que se presentó contra el fallo de primera instancia –en el que se cuestionó únicamente lo referente a la indexación de la primera mesada– se indicó “… las normas en cuestión que involucran el presente debate no son otros que la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 a la vez que la Ley 100 de 1993 en lo atiente al régimen de transición”[13].
Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Rigoberto Martínez Carmona. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor Rigoberto Martínez Carmona, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 19 reverso del cuaderno principal. [3] Folio 43 del cuaderno principal. [4] Folios 57 a 59 del cuaderno principal. [5] Folios 71 a 77 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Sentencia T-364 de 2017. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 110010315000201900845-00. [12] Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Folios 118 a 125 del expediente allegado en préstamo.