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11001-03-15-000-2019-04138-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Adolfo Bustos Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la norma correspondiente al caso / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA [S]e encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar realiza un análisis pormenorizado del marco jurídico vinculante para el accionante.

Así, comienza su argumentación exponiendo los distintos artículos de la ley 4 de 1992 (la cual fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública) desglosando sus artículos 4º, 2º, 10º y 13º. Expone de igual forma, que en virtud de la competencia atribuida por el artículo 13 de esa ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0107 de 15 de enero de 1996 y con base en este, ha ido, año a año, estableciendo el aumento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública.

(…) Sostiene también el Tribunal que el sistema de oscilación para el reajuste creado por el Gobierno Nacional en algunos casos resultó en que las asignaciones de retiro fuesen indexadas, por debajo del IPC. Esto fue objeto de pronunciamientos jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado, en donde en aplicación al principio de favorabilidad, se aplicó para dichas asignaciones de retiro el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, permitiendo su reajuste al IPC.

(…) Después de realizado este análisis, el Tribunal entra a denotar cómo dicho reajuste cobijó a aquellas personas cuya asignación de retiro no se indexó en los años 1997 a 2004 de acuerdo con el IPC y se buscó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en el caso del accionante, dentro de esos años (1997-2004) no gozaba de una asignación de retiro, sino que aún estaba activo en el servicio, del cual se retiró incluso hasta el año 2014.

Supuesto diferente al contemplado en la norma. (…) De acuerdo con lo anterior se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó un análisis integral de los preceptos aplicables a la prestación económica reclamada por el demandante, con el fin de establecer si le asistía el derecho a obtener un reajuste en la asignación de retiro correspondiente al año 1997 a 2004, razonamiento que no obedece a ninguna arbitrariedad sino a la aplicación vigente y vinculante para el caso concreto, la cual se está trayendo nuevamente a discusión en sede de tutela, sin presentar argumentos que denoten una causal específica de procedibilidad que permita al juez de tutela advertir una violación de derechos fundamentales de la sentencia reprochada por el accionante.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 03 15 000 2019 04138-00(AC) Actor: ADOLFO BUSTOS MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR Y OTRO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor Adolfo Bustos Moreno, en nombre propio, en contra del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena y del Tribunal Administrativo del Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 17 de noviembre de 2017 y 30 de abril de 2019, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, derecho al mínimo vital y debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1. Hechos 1. El señor Adolfo Bustos Moreno instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional (en adelante Armada Nacional) con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 06119/ MDN-CGFM-CARMA- SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-ASJURDINOM de 18 de marzo de 2014 por medio del cual se negó la reliquidación pensional y el reajuste de la asignación básica mensual, por concepto de los detrimentos causados durante el periodo 1997-2004, en el que recibió incrementos anuales en la asignación básica por debajo del Índice de Precios al Consumidor. 2.

El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia de 17 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Argumentó que el accionante no tiene derecho al reajuste de las asignaciones básicas para los años 1997, 1999, 2001 y 2002 puesto que solo es aplicable a las pensiones de las Fuerzas Militares cuando el aumento sea inferior al IPC.

Que para esos años, se encontraba vinculado a la Armada y percibiendo una asignación básica, por lo que no procede reajustar su asignación de retiro. 3. Apelada la decisión, correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar conocer el asunto, por lo que en sentencia de 30 de abril de 2019 confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que no le asiste derecho al reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE a la asignación básica devengada por el demandante durante los años 1997 a 2004 dado que aún se encontraba en servicio durante los mencionados años.

Por lo anterior, no es cobijado por la normativa que permitió un reajuste salarial de acuerdo al IPC, el cual se aplica solamente para aquellos miembros de las fuerzas militares que para esos años estuviesen percibiendo una asignación de retiro. 2. Fundamentos de la acción Sostuvo el accionante que la aplicación de las normas por parte del Tribunal no está conforme con la Constitución Política, específicamente el artículo 53, en cuanto se establece que toda norma que fije el aumento de salarios debe respetar un incremento por encima del factor inflacionario.

De igual manera sostiene que el Tribunal utilizó para la resolución del caso normas que no debió aplicar como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 238 de 1995. Argumenta también, que sin conocer cuáles son las normas constitucionales que el a-quo aplicó, no es posible aplicar un criterio que permita el desmejoramiento de las condiciones laborales.

Señala además, que la decisión del Tribunal va en contravía de la Constitución Política y su artículo 53, puesto que éste menciona que el accionante no invoca ninguna disposición que ordene que el salario deba ser reajustado teniendo en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. 3. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicita: «1.

TUTELAR, los derechos fundamentales a (sic) DERECHO DE PETICIÓN (Art. 23 de la C.P), DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES (Art. 13 C.P), DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA (Art. 29 C.P), DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL (Art. 53 C.P), cuyo titular es el señor ADOLFO BUSTOS MORENO, los cuales están siendo violados por la SALA DE DECISIÓN No. 001 DEL Tribunal de Bolívar, Magistrados: LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, JOSÉ RAFAELO GUERRERO LEAL y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, Dra. BEATRIZ E. VERGARA GARCÍA. 2.

Dejar sin efectos la sentencia de fecha 30 abril de 2019 proferida por la SALA DE DECISIÓN No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Magistrados: LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, JOSÉ RAFAELO GUERRERO LEAL y la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 proferida por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, Dra. BEATRIZ E. VERGARA GARCÍA. 3.

Ordenar a la respectiva corporación judicial que dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la sentencia que así lo ordene, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos propuestos por la sentencia (sic) que declare que los fallos atacados incurren en vías de hecho, o la que ampare mis derechos fundamentales.» (Folio 14) 4.

Trámite Procesal Mediante auto de 19 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena como accionados, así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejerza su derecho de defensa.[1] 5.

Informes 5.1 El Tribunal Administrativo del Bolívar[2], a través de su titular, rindió informe en el cual defendió la sentencia acusada de la siguiente manera: Mencionó que lo solicitado por el accionante, esto es, el reajuste de sus salarios devengados durante los años 1997 a 2004 de acuerdo con el IPC no es procedente. Lo anterior, dado que el reajuste referido solo se puede realizar sobre aquellas asignaciones de retiro que ya estuviesen en firme durante esos años, caso que no es el del accionante puesto que fue solo a partir de 2014 que él se retira del servicio activo y no busca un reajuste en su pensión directamente, sino un reajuste en los salarios que devengó en servicio activo para que posteriormente se le reliquiden sus prestaciones sociales.

La aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que permitió revisar las asignaciones de retiro de miembros de la fuerza pública que hubiesen ya obtenido su pensión en los años de 1997 a 2004 buscó aplicar el principio de favorabilidad. Pero se aclara que no ocurrió lo mismo para los miembros de servicio aún activo en las fuerzas militares, a los cuales se les dejó incólume los aumentos realizados por el Gobierno Nacional en virtud de la ley 4ª de 1992. 5.2.

La Nación – Ministerio de Defensa[3], a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional respondieron al informe de la siguiente manera: Argumenta que no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, puesto que lo que realiza el accionante en su escrito es revivir lo ya expresado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y no evidencia por lo anterior cómo la sentencia vulnera un derecho fundamental.

De igual manera, argumenta que lo que se observa es una inconformidad del accionante con la sentencia proferida, reviviendo estos argumentos en sede de una acción constitucional por lo que solicitó «se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente»[4]. 5.3. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Bolívar y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la sentencia de 17 de noviembre de 2017 del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante? 3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[5] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[6], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios que resulten idóneos para obtener el amparo constitucional. 3.1.3.

Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (30 de abril de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (5 de septiembre de 2019)[7]. 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto sustantivo expuesto por el accionante.

Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud, dando solución al segundo y último problema jurídico aquí planteado. 3.2. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[8], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[9], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[10], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[11] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[12];

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.5.

Solución del problema jurídico En el presente asunto, el señor Adolfo Bustos Moreno reprocha la sentencia 30 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Bolívar confirmó la sentencia de 17 de noviembre de 2017 donde el Juzgado Once Administrativo de Cartagena negó la reliquidación de los salarios por él devengados en los años 1997 a 2004 como miembro activo de la Armada Nacional.

Estimó el accionante que lo anterior viola el carácter progresivo de los salarios establecido en el artículo 43 de la Carta Política y que la aplicación de las normas realizadas por el juez, condujo a una desmejora en su situación laboral. En este sentido, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar realiza un análisis pormenorizado del marco jurídico vinculante para el accionante.

Así, comienza su argumentación exponiendo los distintos artículos de la ley 4 de 1992 (la cual fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública) desglosando sus artículos 4º, 2º, 10º y 13º. Expone de igual forma, que en virtud de la competencia atribuida por el artículo 13 de esa ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0107 de 15 de enero de 1996 y con base en este, ha ido, año a año, estableciendo el aumento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública.

Sostiene también el Tribunal que el sistema de oscilación para el reajuste creado por el Gobierno Nacional en algunos casos resultó en que las asignaciones de retiro fuesen indexadas, por debajo del IPC. Esto fue objeto de pronunciamientos jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado, en donde en aplicación al principio de favorabilidad, se aplicó para dichas asignaciones de retiro el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, permitiendo su reajuste al IPC.

Después de realizado este análisis, el Tribunal entra a denotar cómo dicho reajuste cobijó a aquellas personas cuya asignación de retiro no se indexó en los años 1997 a 2004 de acuerdo con el IPC y se buscó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en el caso del accionante, dentro de esos años (1997-2004) no gozaba de una asignación de retiro, sino que aún estaba activo en el servicio, del cual se retiró incluso hasta el año 2014.

Supuesto diferente al contemplado en la norma. De acuerdo con lo anterior se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó un análisis integral de los preceptos aplicables a la prestación económica reclamada por el demandante, con el fin de establecer si le asistía el derecho a obtener un reajuste en la asignación de retiro correspondiente al año 1997 a 2004, razonamiento que no obedece a ninguna arbitrariedad sino a la aplicación vigente y vinculante para el caso concreto, la cual se está trayendo nuevamente a discusión en sede de tutela, sin presentar argumentos que denoten una causal específica de procedibilidad que permita al juez de tutela advertir una violación de derechos fundamentales de la sentencia reprochada por el accionante.

Por lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en la decisión reprochada no se incurrió en los defectos alegados, razón por la cual no se concederá el amparo reclamado por Adolfo Bustos Moreno. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR la solicitud de tutela formulada por Adolfo Bustos Moreno en contra del Tribunal Administrativo del Bolívar y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTIFICAR por cualquier medio expedito.

De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 27 [2] Folio 37 [3] Folio 49. [4] Folio 51 [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [6] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [7] Folio 1 [8] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). [9] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [10] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas).

Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. [11] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). [12] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda).