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11001-03-15-000-2019-03946-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Germán Fajardo Jiménez Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El quejoso no es sujeto procesal en la acción disciplinaria [E]s claro que los aquí accionantes, aunque presentaron la queja disciplinaria contra el abogado Vargas Valencia –sancionado en primera instancia–, no ostentan la condición de sujetos procesales, habilitados para actuar en el proceso disciplinario, pues incluso, el parágrafo contenido en el artículo 90 antes transcrito, prevé que “[l]a intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, de modo que ni siquiera están habilitados, como es apenas lógico, para recurrir el fallo de carácter sancionatorio y, por ende, se restringe aún más su intervención en sede de segunda instancia. (…) Así las cosas, si la ley, de manera clara, no le otorga la condición de sujeto procesal al quejoso en materia disciplinaria, no le es dable a los aquí accionantes predicar una mora judicial respecto de la resolución del proceso disciplinario, en el que, incluso, resultó sancionado en primera instancia el profesional del derecho que ellos denunciaron.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO

89. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03946-01(AC) Actor: GERMÁN FAJARDO JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que decidió: “DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores GERMÁN FAJARDO CIFUENTES Y ALBA LUCIA ZÚÑIGA, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído”.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2019[1], los señores Germán Fajardo Jiménez y Alba Lucía Zúñiga presentaron demanda de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de igualdad, con ocasión de la mora judicial en la que habría incurrido el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en resolver el proceso disciplinario adelantado con el radicado No. 170011102000-2015-00042-01, seguido en contra del abogado José Fernando Vargas Valencia. 2.- Hechos Los aquí accionantes presentaron queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura (Caldas), contra el abogado José Fernando Vargas Valencia, por las faltas en las que habría incurrido dentro del trámite de un proceso ejecutivo.

La referida queja fue decidida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Caldas, el cual, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, sancionó al abogado Vargas Valencia con suspensión de un (1) año para ejercer la profesión y multa equivalente a 10 s.m.l.m.v. La anterior sentencia fue apelada por el sancionado y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no ha resuelto el asunto en segunda instancia. 3.- Fundamentos de la acción A juicio de los actores, la tardanza en decidir el asunto disciplinario en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de igualdad.

Al respecto, argumentaron que “como víctimas y perjudicados creemos que no se ha cumplido con rigor los términos para dar inicio al desarrollo de la segunda instancia, producto de la mentada apelación interpuesta por el abogado José Fernando Vargas (…)”, con lo que se desconoce lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, relativo al orden en que se deben proferir las decisiones judiciales.

La parte accionante adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió otros asuntos “por faltas graves en el ejercicio de los profesionales del derecho en el departamento de Caldas (…) quebrantando el orden de fallarse”. Por último, indicó que a la fecha en que presentó la petición de amparo, el proceso disciplinario no había sido decidido en segunda instancia[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 2 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria[3].

A su vez, se ordenó vincular como tercero con interés al abogado José Fernando Vargas Valencia. 4.2.- El magistrado del despacho en el que cursa el proceso disciplinario informó que se posesionó como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de abril de 2019. Argumentó que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligación de los jueces dictar sentencia en el orden en que los expedientes hayan pasado al despacho, “sin indicar esto que el orden de entrada este dictado por el número de radicado, mandato legal al que se le ha dado cumplimiento por parte del despacho”.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 superior, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no es el mecanismo idóneo de defensa para lo protección de las garantías constitucionales alegadas como desconocidas por los actores, sin indicar más al respecto. Explicó que “es de resaltar que para toda la administración de justicia no es desconocido la gran congestión que se vive en todos los despachos judiciales a nivel nacional, lo cual genera inconformidades en la población que acude a los despachos esperando que su trámite tenga prioridad frente a los demás, no obstante, no es dable a los magistrados escoger cuales proceso merecen atención especial o prioritaria…”[4]. 4.3.- Por su parte, el señor José Fernando Vargas Valencia se refirió a los argumentos que presentó en el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio dictado en su contra.

Informó que por los mismos hechos se presentó petición de amparo, resuelta por la Sección Segunda de esta Corporación (radicado 2018-01264-00), mediante sentencia de 26 de abril de 2018, en sentido de negar las súplicas de esa demanda[5]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 3 de octubre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los aquí accionantes, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal): “… esta Corporación no estima que estemos ante una actuación temeraria por parte del accionante, dado que la parte actora cuenta con una justificación para acudir nuevamente al juez de tutela, esto es, el paso del tiempo, toda vez que el proceso acusado en ambas peticiones de amparo (la que se resolvió el 26 de abril de 2018 y la del asunto de autos), aún sigue sin ser decidido de fondo, razón más que suficiente para no atender el argumento expuesto por el abogado José Fernando Vargas Valencia. “5.

Legitimación en la causa por activa de los accionantes en su calidad de quejosos en el proceso disciplinario “La Sala observa que quienes presentaron la acción de amparo de la referencia son los señores German Fajardo Cifuentes y Alba Lucia Zúñiga, quienes actuaron en el proceso disciplinario del cual se alega la presunta mora judicial como quejosos, de tal manera que no tienen la condición de sujeto procesal en tal actuación. Lo anterior por cuanto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, únicamente tienen tal calidad el investigado, el defensor y el Ministerio Público, sin que la misma le esté otorgada al quejoso.

“… “Sumado a lo anterior, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-014 de 2004 indicó: ‘… como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.

De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas’. “… “Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto los actores alegan el desconocimiento de sus garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y de igualdad, los cuales, en su criterio, fueron desconocidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, atendiendo la mora judicial en la que ha incurrido para decidir en segunda instancia el proceso disciplinario seguido en contra del abogado José Fernando Vargas Valencia, trámite al que los tutelantes acudieron como quejosos.

“No obstante lo anterior, atendiendo el marco conceptual expuesto en párrafos precedentes, esta Colegiatura considera que el quejoso frente a un proceso disciplinario es titular del derecho al debido proceso únicamente en cuanto a la formulación de la queja y a que se le sea comunicada la decisión, situación en torno a la cual no se advierte violación de tal garantía constitucional que haga procedente el estudio de fondo del asuntos de autos.

“Así, pues, con fundamento en los argumentos escritos en precedencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los actores para reclamar ante la jurisdicción constitucional la protección de sus garantías fundamentales como consecuencia de la presunta mora judicial en la que habría incurrido el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para resolver la acción disciplinaria”[6]. 6.- La impugnación Los accionantes impugnaron la anterior sentencia y señalaron (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “Cuando las víctimas y perjudicados, por el Abogado, JOSE FERNANDO VARGAS VALENCIA, interpusimos la queja, que venimos promoviendo y tenemos un legítimo derecho a que en el proceso disciplinario se establezca la verdad y se concrete la justicia en ese ámbito, derecho que conlleva el deber del Estado de investigar y sancionar esa conductas lesivas, cuya restitución y afirmación ha de alcanzarse en el marco de los diferentes espacio en que se hace justicia entre los cuales se está el derecho disciplinario.

“Por nuestra parte como quejosos, seguimos considerando que las violaciones de los términos para confirmar una determinación por unos hechos preestablecidos, se convierte en barreras y obstáculos administrativos, que permitan alcanzar una justicia materializada. “Se partir de unos hechos cometidos por el profesional y brindándole todas las garantías procesales al abogado disciplinado, VARGAS VALENCIA, que se alejó ostensiblemente de su deber legal y se nos condena a nosotros como perjudicados y quejosos a esperar una justicia ágil y oportuna que figura en nuestro ordenamiento superior y que se quebranta de manera flagrante en este largo y tortuoso proceso disciplinario.

Por lo que suplico se revoque y en su lugar se acceda a nuestras pretensiones, iniciales que buscan el ejercicio de alcanzar a conocer la verdad de los acontecimientos que se sucedieron durante la realización de un acto jurídico, con el que se perjudico y continua el daño patrimonial por parte del y mentado profesional quien abuso de su condición para apropiarse de unos recursos de manera delictual”[7].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará el fallo recurrido, pues comparte las consideraciones en él plasmadas, en relación con la falta de legitimación en la causa por activa de los actores para solicitar la petición de amaro respecto de sus derechos fundamentales. De conformidad co lo normado en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002[8], solo tienen la condición de sujetos procesales el investigado, su defensor y el Ministerio Público.

En ese sentido, los actos procesales para los que están facultados son los siguientes: “1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. “2. Interponer los recursos de ley. “3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y “4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”[9]. En ese sentido, es claro que los aquí accionantes, aunque presentaron la queja disciplinaria contra el abogado Vargas Valencia –sancionado en primera instancia–, no ostentan la condición de sujetos procesales, habilitados para actuar en el proceso disciplinario, pues incluso, el parágrafo contenido en el artículo 90 antes transcrito, prevé que “[l]a intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, de modo que ni siquiera están habilitados, como es apenas lógico, para recurrir el fallo de carácter sancionatorio y, por ende, se restringe aún más su intervención en sede de segunda instancia. Al respecto, se ha considerado: “… en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 se señalaron como sujetos procesales de la actuación disciplinaria al investigado, el defensor y el Ministerio Público.

Dicha norma no incluye al quejoso como sujeto procesal de la actuación disciplinaria. “En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 90 ibídem se establece que “[L]a intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya la Sala) “En este orden de ideas, si bien la entidad accionada profirió respuesta a la petición de 24 de septiembre de 2010[10], para la Sala es claro que no le asistía tal obligación, pues, como se vio, el procedimiento disciplinario tiene reglas especiales que limitan la intervención del quejoso[11]” (negrillas y subrayas del original)[12].

Así las cosas, si la ley, de manera clara, no le otorga la condición de sujeto procesal al quejoso en materia disciplinaria, no le es dable a los aquí accionantes predicar una mora judicial respecto de la resolución del proceso disciplinario, en el que, incluso, resultó sancionado en primera instancia el profesional del derecho que ellos denunciaron.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER a su despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional esta actuación para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 4 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 17 del cuaderno principal. [3] Folio 18 del cuaderno principal. [4] Folios 27 a 34 del cuaderno principal. [5] Folios 39 a 41 del cuaderno principal. [6] Folios 52 a 56 del cuaderno principal. [7] Folios 62 a 64 del cuaderno principal. [8] “ARTÍCULO

89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política”. [9] Artículo 90 de la Ley 734 de 2002. [10] Original de la cita: “Folios 5 y 6”. [11] Original de la cita: “En el mismo sentido, ver sentencia del 28 de junio de 2010, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp. 05001 23 31 000 2010 00701-01”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 27 de enero de 2011, exp. 25000-23-15-000-2010-03389- 01 (AC), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.