Micelio
11001-03-15-000-2019-03939-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Francisco José Valiente Jiménez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz En el caso sub examine queda claro que el actor aún no ha agotado todos los medios de defensa para la protección de sus derechos, por cuanto se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-001-2017-01763-00, el cual es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la legalidad del acto ficto demandado.

(…) De conformidad con lo anterior, se advierte que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos. (…) Adicionalmente, la parte actora alegó la configuración de un perjuicio irremediable para la procedencia del mecanismo de protección constitucional; sin embargo, no allegó prueba alguna que acreditara tal situación. (…) Así las cosas, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo frente al referido cargo, por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Para resolver solicitud de medida cautelar / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

(…) De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que mediante proveído del 11 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora y, por consiguiente, al haberse superado la situación que vulneraba los derechos fundamentales de la parte actora -mora judicial-, la Sala mantendrá la declaratoria de la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03939-01(AC) Actor: FRANCISCO JOSÉ VALIENTE JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 28 de agosto de 2019, el señor Francisco José Valiente Jiménez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación – Ministerio de Defensa, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Con base en lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1) Que de la presunción de veracidad a los hechos y conceptos objeto de la presente tutela. “2) Que se tutelen los derechos fundamentales invocados en favor de mi poderdante e hijos. “3) Que como medida cautelar constitucional se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocer, nominar y pagar a partir de la fecha y dentro de las 48 horas siguientes la pensión de invalidez en favor de mi poderdante y mientras se dicta fallo de fondo por el Juez ordinario dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral que adelanta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a que cumple con los principios defumus boni iuris y periculum in mora conforme al Acta de Pericia No. 731452303, mediante la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictamino bajo los parámetros del Decreto 094 de 1989, dictaminó a mi poderdante una Pérdida de Capacidad Laboral del 68.29%, adquirida durante su vinculación laboral con la Armada Nacional.

“4) Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar trámite prioritario al proceso de Demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Laboral, estudiando el caso con un enfoque constitucional atendiendo la condición de sujeto de especial constitución reforzada y demás condiciones constitucionales de mi poderdante que llegare a plantear y ordenar el Juez Constitucional.

“5) Que se conmine a las autoridades accionadas a no vulnerar los derechos y principios constitucionales objeto de tutela, actuando en lo sucesivo con un enfoque constitucional”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Francisco José Valiente Jiménez se vinculó como Suboficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional en la especialidad de soldador.

Se indicó que durante su relación laboral adquirió varias patologías, propias de la actividad desempeñada, las cuales le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 46,61%, de acuerdo con el acta de junta médico laboral No. 290 del 18 de noviembre de 2008; sin embargo, se afirmó que el señor Valiente Jiménez “quedó con patologías y secuelas profesionales ocultas”.

Desde el 2012, hasta el 2016 el aquí demandante solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial del Ministerio de Defensa que se le realizara una nueva valoración por pérdida de capacidad laboral. El 31 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de peritaje médico legal y el 28 de abril de 2017 se emitió el acta de pericia No. 73145-2303, mediante la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 68,29%.

El 9 de mayo de 2017, el señor Francisco José Valiente Jiménez solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 2008 –fecha de su retiro-; adicionalmente, solicitó la reliquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2017, el señor Valiente Jiménez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó como medida cautelar el reconocimiento provisional de la pensión de invalidez.

Finalmente, señaló que en providencia del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, dicho tribunal no se había pronunciado respecto de aquella medida. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo desconoció la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004, 1557 de 2014 1072 de 2015, toda vez que, de acuerdo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el señor Francisco José Valiente Jiménez tuvo una pérdida de capacidad laboral del 68,29% y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Adicionalmente, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los principios de fumus boni iuir y periculum in mora, al no resolver la solicitud medida cautelar. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante providencia del 2 de septiembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional como tercero con interés[1]. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que mediante proveído de 11 de septiembre de 2019 se resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, razón por la cual solicitó se declarara “el hecho superado” [2]. 4.3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se limitó en señalar que la demanda de tutela “fue remitida vía correo electrónico (…) a la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional”[3]. 4.4.- Finalmente, la parte actora allegó copia del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó el decreto de la medida cautelar[4]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019[5], la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 11 de septiembre de 2019, negó la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Sobre el particular, sostuvo que en el presente asunto se mantiene la vulneración a los derechos fundamentales del señor Valiente Jiménez.

Afirmó que no se pretende desconocer el procedimiento ordinario sino el reconocimiento provisional de la pensión, dada la estructuración de un perjuicio irremediable, toda vez que por la pérdida de capacidad laboral sufrida le es imposible conseguir un empleo[6]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Sala advierte que en la demanda de tutela se cuestiona, en primer lugar, la legalidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Defensa, el cual se demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como consecuencia de ello, se pretende el reconocimiento provisional de una pensión de invalidez; de otro lado, se controvirtió la mora judicial en cuanto a la solicitud del decreto de una medida cautelar en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.

Reconocimiento provisional de pensión de invalidez Pues bien, en cuanto al primer cargo, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[7], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[8] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.

En el caso sub examine queda claro que el actor aún no ha agotado todos los medios de defensa para la protección de sus derechos, por cuanto se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-001-2017-01763-00, el cual es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la legalidad del acto ficto demandado.

De conformidad con lo anterior, se advierte que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos. Adicionalmente, la parte actora alegó la configuración de un perjuicio irremediable para la procedencia del mecanismo de protección constitucional; sin embargo, no allegó prueba alguna que acreditara tal situación. Así las cosas, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo frente al referido cargo, por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 2.

Mora judicial Cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [9].

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que mediante proveído del 11 de septiembre de 2019[10] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora y, por consiguiente, al haberse superado la situación que vulneraba los derechos fundamentales de la parte actora -mora judicial-, la Sala mantendrá la declaratoria de la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, respecto de la pretensión del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

“DECLARAR la carencia actual de objeto, en cuanto al cargo elevado por mora judicial”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 45 a 46 del cuaderno principal. [2] Folio 54 del cuaderno principal. [3] Folio 59 del cuaderno principal. [4] Folios 61 a 63 del cuaderno principal. [5] Folios 65 a 69 del cuaderno principal. [6] Folios 75 a 77 del cuaderno principal. [7] “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [8] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [9] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [10] Folios 55 a 57 del cuaderno principal.