ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA ANTERIOR / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA EN ABSTRACTO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil (CPC).
(…) En este caso, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la demanda de reparación directa presentada, entre otros, por la (…), se tramitó y se falló bajo las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, normas vigentes al momento en que inició este asunto. Esta circunstancia hace que el incidente de liquidación de la condena en abstracto impuesta en esa providencia, en contra de lo afirmado por el apoderado de la actora, deba tramitarse también bajo esas mismas normas, tal y como lo ha establecido esta Corporación: FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, M.P: Stella Conto Díaz del Castillo, Sentencia del 8 de agosto de 2018, Radicado: 25000-23-26- 000-2001-01264-02(58790).
CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA ADMINISTRATIVA / CONDENA EN CONCRETO / CONCEPTO DE CONDENA EN CONCRETO Tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado, las condenas que se profieren en los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa pueden revestir dos clases: i) En abstracto, cuando en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente; o ii) En concreto, cuando se fija un monto determinado por concepto de perjuicios o cuando, no estableciéndose una suma determinada, ésta se hace determinable, (…) En este último evento, la administración deberá adoptar las medidas necesarias para determinar la cuantía de la indemnización, efectuando las operaciones aritméticas a que haya lugar y aplicando los factores que no requieren prueba por ser de orden legal.
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONDENA EN ABSTRACTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PAGO DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIMITE A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [L]o primero que debe concluirse es que la sentencia en cuestión sí fijó una condena en abstracto, frente a la ausencia de un elemento probatorio fundamental para efectos de establecer el quantum de la misma, este es, el relacionado con el tiempo en el que efectivamente estuvo privada de la libertad la señora (…) Siendo ello así, el incidente que debía ser promovido por la parte interesada, en los términos del inciso 2° del artículo 172 del CCA, estaba sometido a un término preclusivo de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria del fallo, en tanto en este caso no hubo segunda instancia y, por tanto, no existió auto de obedecimiento al superior.
(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del CCA, las partes tenían diez (10) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para interponer y sustentar la apelación, término que en este caso corrió hasta el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), sin que las partes manifestaran ninguna inconformidad con el fallo, por lo que en ese momento la providencia quedó en firme.
(…) Siendo ello así, los sesenta (60) días a los que se refiere el artículo 172 del CCA para la formulación del incidente, corrieron entre el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) y el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pero como el memorial fue radicado apenas el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), forzoso es concluir que éste fue extemporáneo.
(…) Esta circunstancia, a voces del artículo 172 atrás señalado, tiene como consecuencia que el derecho se entienda caducado y que el juez deba entonces rechazar de plano la liquidación formulada de manera extemporánea. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 - INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-10801-01(61984) Actor: LUZ MIRYAN RUÍZ RUÍZ Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Recurso de apelación contra auto que rechazó incidente de liquidación de condena en abstracto La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de condena en abstracto formulado por la actora[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Luz Miryan Ruíz Ruíz y otros, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda para solicitar que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que adujo haber sufrido, como sindicada por los delitos de homicidio, secuestro, extorsión y rebelión[2]. 2.
La Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)[3], mediante la cual declaró responsables a las entidades accionadas y emitió una condena en abstracto ante la “falencia probatoria de la parte demandante y la pasividad para aportar el suficiente material probatorio para determinar la indemnización”.
Bajo ese entendido, el Tribunal dispuso: “Tercero. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a RECONOCE y pagar a la señora Luz Miryan Ruíz Ruíz, a Carlos Eduardo Cardona Ruíz; y a los señores Albeiro Antonio Roldán Bedoya, Olga Estela Ruíz Ruíz, Edilia del Carmen Ruíz, Mará Judith Ruíz Ruíz, Silvia Patricia Ruíz Ruíz, Germán de Jesús Ruíz Ruíz, Ana Gilma Ruíz de Ruíz, María Cristina Velásquez Ruíz, Carmen Marcela Velásquez Ruíz y Juan José Velásquez Ruíz, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y de daño emergente y los perjuicios inmateriales en modalidad de perjuicios morales, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en las bases y criterios expuestos en la parte considerativa de este proveído”. 3.
Esta sentencia fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el trece (13) y el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015). Los diez (10) días con los que contaban las partes para interponer recurso contra esa providencia vencieron en silencio el dos (2) de diciembre de esa misma anualidad[4]. 4. El once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[5], el apoderado de la señora Luz Miryan Ruíz Ruíz solicitó iniciar el incidente de liquidación de la condena en abstracto contenida en la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). 5.
En auto de primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el incidente y dispuso correr traslado del escrito a la demandada por el término de tres (3) días para que se pronunciara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes[6]. Posteriormente, mediante auto del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal abrió el proceso a pruebas[7] y a través de providencia de diez (10) de noviembre del mismo año, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión[8].
Sin embargo, mediante proveído del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[9], el Tribunal dispuso dejar sin efectos el auto de diez (10) de noviembre de esa misma anualidad, con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece que no habiendo pruebas que practicar dentro del trámite incidental, deberá decidirse de fondo[10]. 6.
Mediante providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[11], la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso rechazar por extemporáneo el incidente de liquidación de condena en abstracto formulado por la parte actora, al considerar que el mismo fue promovido por fuera del término de sesenta (60) días de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[12]. 7.
Mediante escrito del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[13], el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, bajo la consideración de que la sentencia proferida por el a quo en el proceso de reparación directa “no constituye en estricto sentido una condena en abstracto, en la medida que la indemnización se determinó en salariaros (sic) mínimos y porcentajes de salarios mínimos, tal como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)”.
También adujo el apoderado que la demora en la presentación del incidente se debió a que la Dirección Regional Noreste del INPEC se tardó en dar respuesta a los derechos de petición por él formulados, con el fin de obtener la certificación del tiempo efectivo de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Ruíz Ruíz. Finalmente, sostuvo que en este caso las normas aplicables son las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y no las previstas en el Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la fecha en la que se presentó la solicitud de apertura del incidente. 8.
Mediante providencia de ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal concedió el recurso de apelación formulado, con fundamento en los artículos 267 del CCA y 138 del Código de Procedimiento Civil, y rechazó por improcedente el recurso de reposición[14]. 9. Conocido el asunto por esta Corporación, mediante auto de primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se requirió a la parte actora para que allegara copia de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, con la respectiva constancia de ejecutoria[15]. 10.
En respuesta a este requerimiento, el apoderado de la accionante informó que la “copia del auto de ejecutoria de la sentencia referida no reposa en nuestros archivos, y que habiendo solicitado dicho documento en el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante oficio fechado 1º de noviembre de 2018, se me informó que el expediente completo se encuentra en el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, para resolver recurso de apelación, por tanto no es posible expedir las copias solicitadas”, a través de escrito del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[16]. 11.
El treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría de la Sección Tercera remitió al despacho del Consejero Ponente un (1) cuaderno allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde consta el proceso de reparación directa que promovió la señora Luz Miryan Ruíz Ruíz y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incluyendo la sentencia proferida en primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil (CPC).
En este caso, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la demanda de reparación directa presentada, entre otros, por la señora Luz Miryan Ruíz Ruíz, se tramitó y se falló bajo las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, normas vigentes al momento en que inició este asunto.
Esta circunstancia hace que el incidente de liquidación de la condena en abstracto impuesta en esa providencia, en contra de lo afirmado por el apoderado de la actora, deba tramitarse también bajo esas mismas normas, tal y como lo ha establecido esta Corporación: “Ahora, desde una perspectiva material, la liquidación de la condena proferida en abstracto complementa la sentencia que declaró la responsabilidad, si se considera que, una vez establecidos los elementos que generan la obligación de indemnizar se hace necesario establecer el monto indemnizable, para proceder al pago o en su lugar a la ejecución, de ser ello necesario.
Esto es, la providencia que culmina el trámite incidental, en cuanto define el monto de la obligación ya reconocida, con fundamento, además, en parámetros definidos previamente, no podría considerarse al margen de la principal, toda vez que se circunscribe a liquidar el monto de la obligación y así mismo complementar o adicionar el fallo al que accede, razón por la que comparte la naturaleza de la principal, como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (…).
De manera que, conforme a lo expuesto y habida cuenta que el incidente de liquidación de perjuicios complementa la sentencia, se hace necesario dejar en claro que la providencia impugnada, esto es la que resuelve el incidente de liquidación, previamente ordenada, no hace nada distinto a tornar en liquida y exigible la condena. Huelga concluir, además, que no se trata de un nuevo asunto, de manera que, habiendo sido proferida la sentencia acorde con el Decreto 01 de 1984, no podría radicarse la solicitud incidental, como un proceso nuevo y menos pretender que iniciado conforme al decreto ya citado se someta a las directrices de la Ley 1437 de 2011”[17].
En consecuencia, el presente incidente se encuentra sometido a las reglas previstas tanto en el Código Contencioso Administrativo como en el Código de Procedimiento Civil. 2. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del CCA, el auto mediante el cual se disponga el rechazo del incidente de liquidación de la condena en abstracto por su presentación extemporánea, es apelable.
En efecto, la norma en cuestión dispone que el incidente deberá ser promovido “dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.
Dicho auto es susceptible del recurso de apelación” (Se subraya). Adicionalmente, teniendo en cuenta que en los términos del artículo 129[18] del mismo Estatuto, esta Corporación deberá resolver los recursos de apelación que se promuevan contra los autos proferidos por los Tribunales Administrativos, esta Subsección es competente para pronunciarse en el presente asunto. 3.
La condena en abstracto Tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado, las condenas que se profieren en los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa pueden revestir dos clases[19]: i) En abstracto, cuando en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente; o ii) En concreto, cuando se fija un monto determinado por concepto de perjuicios o cuando, no estableciéndose una suma determinada, ésta se hace determinable, “bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley, tal como sucede con los salarios y prestaciones dejados de devengar por un funcionario o empleado público durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio”.
En este último evento, la administración deberá adoptar las medidas necesarias para determinar la cuantía de la indemnización, efectuando las operaciones aritméticas a que haya lugar y aplicando los factores que no requieren prueba por ser de orden legal. La condena en abstracto se encuentra prevista en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo de la siguiente manera: “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” Como se observa, ella resulta procedente cuando “se ha probado el daño causado y solamente faltan las pruebas necesarias para establecer la cuantía para una condena en concreto”. En otros términos, cuando existe una deficiencia probatoria que impide al juez contar con todos los elementos necesarios para determinar el valor de la condena.
En estos casos, según lo prevé la misma norma, el interesado deberá promover un trámite incidental para efectos de establecer a cuánto asciende el monto de la condena, para lo cual deberá allegarse una liquidación motivada y especificada de la cuantía, así como los elementos probatorios que resulten necesarios. 4. El caso concreto Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en el presente caso la parte actora formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de lograr el pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Luz Miriam Ruíz Ruíz. En la sentencia con la cual se zanjó esta controversia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), el a quo encontró que existía una “falencia probatoria” que le impedía proferir una condena en concreto, falencia relacionada principalmente con el hecho de que no se había acreditado el tiempo de privación de la libertad en establecimiento carcelario ni tampoco aquél en el que la accionante estuvo sometida a detención domiciliaria.
Por esa razón, el Tribunal decidió dictar una condena en abstracto “para que en trámite incidental posterior impulsado por el demandante se realice la liquidación de perjuicios”, así como fijar algunos parámetros y criterios para esos efectos. Así las cosas, lo primero que debe concluirse es que la sentencia en cuestión sí fijó una condena en abstracto, frente a la ausencia de un elemento probatorio fundamental para efectos de establecer el quantum de la misma, este es, el relacionado con el tiempo en el que efectivamente estuvo privada de la libertad la señora Ruíz Ruíz. Siendo ello así, el incidente que debía ser promovido por la parte interesada, en los términos del inciso 2° del artículo 172 del CCA, estaba sometido a un término preclusivo de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria del fallo, en tanto en este caso no hubo segunda instancia y, por tanto, no existió auto de obedecimiento al superior.
La sentencia proferida por el Tribunal el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), fue notificada mediante edicto fijado el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) y desfijado el dieciocho (18) de noviembre del mismo año[20]. De acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del CCA, las partes tenían diez (10) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para interponer y sustentar la apelación, término que en este caso corrió hasta el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), sin que las partes manifestaran ninguna inconformidad con el fallo, por lo que en ese momento la providencia quedó en firme.
Siendo ello así, los sesenta (60) días a los que se refiere el artículo 172 del CCA para la formulación del incidente, corrieron entre el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) y el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pero como el memorial fue radicado apenas el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[21], forzoso es concluir que éste fue extemporáneo.
Esta circunstancia, a voces del artículo 172 atrás señalado, tiene como consecuencia que el derecho se entienda caducado y que el juez deba entonces rechazar de plano la liquidación formulada de manera extemporánea. En este escenario, no resulta de recibo la razón alegada por el apoderado de la parte actora, en el sentido de que el INPEC habría demorado la respuesta a los derechos de petición formulados por él para efectos de que se certificara el tiempo de reclusión de la señora Ruíz Ruíz. De un lado, porque esos documentos debieron ser aportados al proceso de reparación directa, lo que denota desidia en la tarea de recabar el materia probatorio necesario para obtener una decisión favorable; del otro, porque el apoderado ni siquiera indicó en qué fecha presentó esas peticiones, de manera que se hiciera evidente que realmente hubo una demora injustificada; pero, ante todo, porque el Código Contencioso Administrativo no prevé procedente justificar la razón de la demora para evitar que se produzcan las consecuencias procesales señaladas.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto de veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de la condena en abstracto formulado por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 55149-16 Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Pcg/4C+ 5CDS ----------------------- [1] Folios1 a 3 del C. del incidente. [2] Folios 1 a 8 del C. 1. [3] Folios 357 a 372 del C. 1. [4] “Artículo 212 del CCA.
APELACION DE LAS SENTENCIAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo.
Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia (…)”. [5] Folios 1 a 3 del C. del incidente. [6] Folio 14 del C. del incidente. [7] Folio 49 del C del incidente. [8] Folio 50 del C del incidente. [9] Folio 56 del C del incidente. [10] “Proposición, trámite y efecto de los incidentes.
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. 2.
Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente (…)”. [11] Folios 57 y 58 del C. Ppal. [12] “(…) Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación." [13] Folios 59 a 61 del C.Ppal. [14] Folio 73 del C.Ppal. [15] Folio 77 del C.Ppal. [16] Folio 80 del C. Ppal. [17] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, M.P: Stella Conto Díaz del Castillo, Sentencia del 8 de agosto de 2018, Radicado: 25000-23-26-000-2001- 01264-02(58790). [18] "El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código." [19] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 26 de septiembre de 1990, C.P. Jaime Paredes Tamayo, Radicación No. 369. [20] Folio 377 del C.3. [21] Folios 1 a 3 del C.1.