Micelio
76001-23-33-000-2017-00933-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Inés Mery Caicedo Rivera Y Otros·Demandado: Municipio De Vijes

PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / DESPACHO JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO [S]e advierte que el proceso de reparación directa cuya sentencia se ejecuta fue conocido de manera previa en esta Corporación por el Despacho 001 de la Subsección A de la Sección Tercera (…) teniendo en cuenta que la sentencia del proceso de reparación directa cuya ejecución se solicita se dictó en el litigio que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en segunda instancia, como sustanciador, el despacho 001 de la Subsección A de la Sección Tercera, corresponde conocer del proceso ejecutivo al primero de ellos como a quo y al segundo –actualmente presidido por la suscrita, en calidad de encargo- como ad quem.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00933-01(64084) Actor: INÉS MERY CAICEDO RIVERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VIJES Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) Habiéndose recibido el proceso para tramitar el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 21 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, se advierte que la competencia para decidir el asunto en el Consejo de Estado corresponde al Despacho que dictó la sentencia cuya ejecución se pretende. 1.

Antecedentes El 12 de junio de 1997[1], la señora Inés Mery Caicedo Rivera y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Vijes, con el fin de que fuera declarado responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a causa de las lesiones sufridas por el menor Adrián David Caicedo el 18 de enero de ese año, al caer en una excavación localizada en una vía pública.

El 8 de mayo de 2000[2], el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada oportunamente. La impugnación en mención fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Despacho 001, en su momento a cargo de la magistrada Gladys Agudelo Ordóñez, en encargo, mediante la sentencia del 25 de agosto de 2011[3], en la que se revocó la providencia del a quo, se declaró patrimonialmente responsable al municipio de Vijes y se le condenó al pago de perjuicios morales, materiales y por la alteración a las condiciones de existencia. Posteriormente, el 27 de junio de 2017[4], la parte actora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el cobro ejecutivo de las sumas contenidas en la sentencia del 25 de agosto de 2011.

En virtud de lo anterior, el 24 de enero de 2018[5], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda ejecutiva y ordenó librar mandamiento de pago, a efectos de ejecutar la sentencia referenciada con antelación. Por medio de auto del 21 de febrero de 2019[6], el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, puesto que no se presentaron excepciones de mérito en contra del mandamiento de pago.

El 3 de mayo de 2019[7], la parte ejecutada presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad en contra la citada providencia, el cual fundamentó en la “caducidad”. Revisada la actuación, se advierte que el proceso de reparación directa cuya sentencia se ejecuta fue conocido de manera previa en esta Corporación por el Despacho 001 de la Subsección A de la Sección Tercera, en su momento a cargo de la Consejera (e) Gladys Agudelo Ordóñez, con ocasión del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la providencia del 8 de mayo de 2000[8].

Posteriormente fue consejero titular de ese Despacho el exmagistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera y actualmente se encuentra dirigido por la suscrita, en calidad de encargo[9], mientras se designa el nuevo Consejero. En estas condiciones, resulta necesario señalar que, mediante el Acuerdo PSAA06-3501 del 6 de julio de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se precisó que “cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las demás ocasiones en que deba volver al superior funcional, el negocio corresponderá quién se le repartió inicialmente”[10].

Igualmente, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 156 del CPACA[11], en aquellos eventos en que se ejecutan condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente el Despacho que profirió el título cuya ejecución se pretende. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la sentencia del proceso de reparación directa cuya ejecución se solicita se dictó en el litigio que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en segunda instancia, como sustanciador, el despacho 001 de la Subsección A de la Sección Tercera, corresponde conocer del proceso ejecutivo al primero de ellos como a quo y al segundo –actualmente presidido por la suscrita, en calidad de encargo- como ad quem.

Por lo expuesto se, RESUELVE REMITIR el expediente al Despacho 001, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que asuma conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 15 del cuaderno 2. [2] Folios 23 a 24 del cuaderno 2. [3] Folios 18 a 49 del cuaderno 2. [4] Folios 1 a 78 del cuaderno 2. [5] Folios 79 a 81 del cuaderno 2. [6] Folios 109 a 111 del cuaderno principal. [7] Folios 115 a 121 del cuaderno principal. [8] Folios 23 a 24 del cuaderno 2. [9] Al respecto, conviene aclarar que al Despacho en cuestión se le asignó el número 001 dentro del Consejo de Estado. [10] En providencia del 19 de febrero de 2018, en el proceso No. 55.109, se indicó que, si bien la mencionada disposición se refería a los Juzgados Administrativos, esta resultaba aplicable por analogía en asuntos como el actual, como consecuencia de la ausencia de reglamento sobre este particular en esta Corporación. Al respecto se afirmó: “(…) Lo anterior, en principio, sólo resulta predicable de los litigios de competencia de los juzgados administrativos; sin embargo, el Despacho lo aplicará al sub lite, por analogía, toda vez que ni el Consejo Superior de la Judicatura ni esta Corporación, en su reglamento interno, han adoptado alguna reglamentación frente a los asuntos que en primera instancia conocen los tribunales administrativos y que en segunda instancia serían de competencia del Consejo de Estado”. [11] “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. (…) “9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.