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11001-03-15-000-2019-03910-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-24

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Municipio De El Guamo·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar, Sala De Decisión No. 002 Y Concejo Municipal De El Guamo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / OBJECIONES CONTRA PROYECTO DE ACUERDO - Extemporaneidad [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó el correspondiente análisis de las pruebas aportadas en el expediente y, de su cotejo integral, pudo inferir que las objeciones promovidas en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 002 de 27 de febrero de 2019, fueron declaradas fundadas por el Concejo municipal de El Guamo (Bolívar), por lo que no era procedente emitir un pronunciamiento al respecto.

(…) Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 002, puesto que se encuentra plenamente probado en el expediente con radicado 13001-23-33-000-2019-00203-00, que las objeciones planteadas en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 002 de 27 de febrero de 2019, fueron declaradas fundadas por el Concejo municipal de El Guamo, mediante acta de 21 de marzo de 2019, por ende, no resulta procedente un pronunciamiento al respecto por parte de las autoridades judiciales.

(…) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial accionada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías fundamentales.

(…) Así pues, esta Sala de Decisión, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela la inconformidad con la decisión adoptada en el proceso objeto censura. (…) En cuanto a las objeciones presentadas en contra del proyecto de Acuerdo No. 003 de 27 de febrero de 2019, “por medio del cual se reglamentan las autorizaciones a la alcaldesa principal de el guamo bolívar para contratar, se determinan los casos en que requiere autorización previa y se dictan otras disposiciones”, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión al considerar que las objeciones promovidas por la alcaldesa municipal de El Guamo en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 003 de 27 de febrero de 2019, fueron presentadas de forma extemporánea.

(…) Al respecto, la parte actora expone que las objeciones promovidas en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 003 de 27 de febrero de 2019, se presentaron oportunamente, toda vez que se debieron descontar, para el cómputo del término, los días 4 y 5 de marzo de 2019, los cuales fueron declarados días cívicos mediante Decreto Nro. 11 de 27 de febrero de 2019 expedido por el municipio de El Guamo.

(…) Con fundamento en la anterior premisa la Sala advierte que, una vez revisado las pruebas y el escrito de objeción promovido en contra de los proyectos de Acuerdo Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019, se observa que la parte demandante no puso en conocimiento del Tribunal accionado la eventualidad de que los días 4 y 5 de marzo de 2019, habían sido declarados días cívicos, aun cuando estaba en el deber de hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso.

(…) En ese orden de ideas, le correspondía a la parte actora manifestar y probar ante la autoridad judicial accionada que, mediante Decreto Nro. 11 de 27 de febrero de 2019, fueron declarados días cívicos el 4 y 5 de marzo de 2019; sin embargo, no lo hizo. Máxime cuando el mencionado Decreto fue expedido y suscrito por la misma Alcaldesa quién promovió el proceso de objeción de acuerdo ante el Tribunal accionado.

(…) Así las cosas, para esta Sala de Decisión resulta inadmisible que la parte actora le atribuya al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que fue su propia culpa la que originó la presunta afectación, por lo que no puede pretender subsanar la omisión en que incurrió dentro del proceso de objeción promovido en contra de los Acuerdo Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019, a través de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03910-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE EL GUAMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN No. 002 Y CONCEJO MUNICIPAL DE EL GUAMO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Alcaldesa del municipio de El Guamo (Bolívar), por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 y del Concejo municipal de El Guamo, con ocasión de la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la referida autoridad judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Alcaldesa del municipio de El Guamo (Bolívar), a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 y del Concejo municipal del mismo ente territorial, con miras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al “[…] DEBIDO PROCESO, artículo 29 C.P. SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA […]”, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, mediante la cual declaró probada, de oficio, la falta de jurisdicción de las objeciones presentadas en contra de los proyectos de Acuerdos Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019, dentro del expediente con radicado 13001-23-33-000-2019-00203-00[1].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial de la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que el 1º de febrero de 2019, la alcaldesa del municipio de El Guamo, presentó ante el Concejo municipal del mismo ente territorial, el proyecto de Acuerdo Nro. 002 de 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PRO-TEMPORE A LA SEÑORA ALCALDESA PRINCIPAL DE EL GUAMO BOLÍVAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual fue aprobado por dicha corporación pública el 27 del mismo mes y año. II.2.

Señala que el Concejo municipal de El Guamo, promovió el proyecto de Acuerdo Nro. 003 de 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS AUTORIZACIONES A LA ALCALDESA PRINCIPAL DE EL GUAMO BOLÍVAR PARA CONTRATAR, SE DETERMINAN LOS CASOS EN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual fue aprobado por dicha corporación pública el 27 de febrero de 2019.

II.3. Manifiesta que la alcaldesa del municipio del El Guamo, presentó objeción en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 002 de 27 de febrero de 2019[2], al considerar que era inconveniente, inconstitucional e ilegal. II.4. Mediante acta de 21 de marzo de 2019, el Concejo municipal de El Guamo declaró fundadas las objeciones presentadas en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 002 de 27 de febrero de 2019 y, como consecuencia, ordenó su archivo.

II.5. Expone que, el 28 de febrero de 2019, en su condición de alcaldesa le fue notificado el contenido del proyecto de Acuerdo Nro. 003 de 27 de febrero de 2019[3], por lo que el 11 de marzo de la misma anualidad, presentó las objeciones que consideró pertinentes. II.6. Mediante acta de 21 de marzo de 2019, el Concejo municipal de El Guamo declaró infundadas las objeciones presentadas en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 003 de 27 de febrero de 2019.

II.7. Inconforme con la anterior decisión, remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, las objeciones presentadas en contra de los proyectos de Acuerdos Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019. II.8. Señala que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, mediante sentencia de 21 de junio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIEMRO: Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción de las objeciones presentadas por la Alcaldesa Municipal de El Guamo frente a los proyectos de Acuerdo de la referencia […]”.

II.9. La decisión anterior se fundamentó en síntesis en lo siguiente: “[…] Como quiera que el estudio de legalidad no puede recaer sobre las objeciones declaradas fundadas, como es el caso de las presentadas contra el proyecto de Acuerdo 02/19, habrá de declararse Ia excepción de falta de jurisdicción frente a la solicitud formulada por Ia Alcalde (sic) de EI Guamo respecto de dichas objeciones.

(…) La Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción frente a las objeciones contra el Acuerdo 003/19, porque solo pueden ser sometidos a estudio de legalidad por parte del Tribunal Ias objeciones presentadas dentro de la oportunidad legal ante los concejos municipales; y las objeciones presentadas contra el Acuerdo mencionado se presentaron luego de cumplido el término previsto en el artículo 78 de la Ley 136/94 […]”.

(negrilla de la Sala) II.10. Asevera que la decisión del Tribunal accionado de declarar la falta de jurisdicción carece de “[…] sustento legal frente al hecho de que para el estudio de los casos de marras, los acuerdos suben para sanción el día 28 de febrero de 2019 se objetan el 8 de marzo de 2019, y son enviados y recibidos por el concejo municipal el día 11 de marzo de 2019, es decir, dentro del término de los 5 días hábiles que otorga la ley, ya que los días 4 y 5 de marzo quedan suspendidos los términos por tratarse de días cívicos declarados mediante decreto número 011 de 27 de febrero de 2019 por las festividades carnestoletnicas (sic) […]”[4].

II.11. Afirma que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto “[…] ha debido indagar sobre si esos días se había presentado cualquier situación que hubiese alterado el normal desarrollo de las actividades de la entidad y con ello, la suspensión de atención al público, o de términos como en el particular que se celebraron estas fiestas tradicionales […]”[5].

II.12. Finalmente, manifiesta que la presente acción es procedente, comoquiera que no existe otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales alegados; igualmente indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto “[…] no se tuvo en cuenta que dentro del término otorgado por ley se debió descontar los días que se declararon cívicos por las festividades carnestoletnicas (sic) […]”[6].

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la parte accionante fueron las siguientes: “[…] 1.- Se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, artículo 20 C.P. SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA artículo 83 C.P. por haber sido vulnerados por el honorable Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.- Ordenar se estudie de fondo la solicitud y se declare la ilegalidad de los acuerdos (sic) 002 y 003 de febrero de 2019, con base en los argumentos planteados y las pruebas aportadas […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 2 de septiembre de 2019[7], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, y al presidente del Concejo municipal de El Guamo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se requirió al Tribunal accionado para que remitiera en calidad de préstamo el expediente con radicado Nro. 13001-23- 33-000-2019-00203-00.

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 33 a 36 del trámite constitucional. Mediante auto de 16 de septiembre de 2016, se requirió por segunda vez al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, con el fin de que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente con radicado Nro. 13001-23-33-000-2019-00203-00.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 9 de septiembre de 2019[8], la Sala de Decisión No. 0002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado ponente de la decisión que se controvierte, rindió informe manifestando que, a su juicio, no existe vulneración ni transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la decisión objeto de censura se impartió el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994. Por otra parte, expone que: “[…] al cuestionarse el fundamento del fallo del tribunal mediante afirmación de que los términos legales para presentar las objeciones contra un acuerdo municipal, desconocieron la existencia de alguna declaración de día cívico declarado mediante decreto proferido por el Alcalde Municipal del Guamo con ocasión a los carnavales.

La celebración de tales carnavales y la declaratoria de día cívico no se expusieron en los hechos del escrito mediante el cual la Alcaldesa Municipal promovió el trámite de las objeciones ante el Tribunal, y no se aportó con dicho escrito prueba de tales hechos Esa es la razón por la cual el Tribunal no tuvo conocimiento de dichas circunstancias, pues el decreto referido, por tratarse de acto administrativo de carácter local debe ser materia de prueba a la luz del C.G.P., y la misma no se allegó al expediente por parte de la alcaldesa, quien tenía sin duda dicha carga; y tampoco por parte de concejales o de los Personero (sic) Municipales vinculados a la actuación. De modo que mediante al presente acción de tutela la Alcaldesa no hace cosa distinta que pretender un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses alegando su propia culpa, esto es, alegando a su favor un hecho que debió poner en conocimiento del Tribunal […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la Alcaldesa del municipio de El Guamo (Bolívar), por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 y del Concejo municipal de El Guamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[9], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[10], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[11].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la Alcaldesa del municipio de El Guamo (Bolívar), a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 y el Concejo municipal de El Guamo, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 21 de junio de 2019, dentro del expediente con radicado 13001-23-33-000-2019-00203-00, mediante la cual declaró probada, de oficio, la falta de jurisdicción de las objeciones presentadas en contra de los proyectos de Acuerdos Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[12], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[13], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[14].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La Alcaldesa del municipio de El Guamo (Bolívar), a través de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, que declaró probada, de oficio, la falta de jurisdicción de las objeciones presentadas en contra de los Acuerdos Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019.

Lo anterior, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que “[…] no se tuvo en cuenta que dentro del término otorgado por ley se debió descontar los días que se declararon cívicos por las festividades carnestoletnicas (sic) […]”[16]. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el del debido proceso; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, en única instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 21 de junio de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 27 de agosto de 2019[17]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico.

VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[18].

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[19].

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[20].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[21].

En la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018, la Corte Constitucional expone que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa se configura cuando el juez i) niega una prueba, ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u iii) omite por completo la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso.

La dimensión positiva se configura, al contrario, i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión. VI.4.2.2.

Análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso sub judice Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte accionante, manifiesta que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 al proferir la providencia de 21 de junio de 2019, incurrió en defecto fáctico por cuanto “[…] no se tuvo en cuenta que dentro del término otorgado por ley se debió descontar los días que se declararon cívicos por las festividades carnestoletnicas (sic) […]”.

Previamente a resolver el fondo del asunto es necesario referirse al trámite de las objeciones promovidas en contra de los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales. Se advierte que el trámite de objeción de los proyectos de acuerdos expedidos por los concejos municipales por parte de los Tribunales Administrativos a petición de los Alcaldes, se encuentra regulado por los artículos 112 a 114 del Decreto 1333 de 1986, y 78 a 80 de la Ley 136 de 1994, los cuales disponen respectivamente lo siguiente: “[…]

ARTICULO 112. Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que señala el artículo siguiente.

ARTICULO 113. El alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos. Si el alcalde una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si el Concejo se pusiere en receso dentro de esos términos, el alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que el Concejo haya cerrado sus sesiones.

ARTICULO 114. El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado. Sin embargo, si el Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o la ordenanza, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que éste decida conforme al trámite señalado en el artículo 121 de este Código.

ARTÍCULO 78. OBJECIONES. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.

Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.

ARTÍCULO

80. OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.

Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. […]” (negrilla de la Sala) De lo anterior, se colige lo siguiente: i) Los Alcaldes municipales tienen la facultad de objetar los proyectos de acuerdos expedidos por el respectivo Concejo, por motivos de inconveniencia, violación a la constitución, a la ley o a una ordenanza. ii) Una vez remitido el proyecto de acuerdo municipal para la sanción del Alcalde, este dispondrá de los siguientes términos para devolverlo con objeciones al Concejo municipal: a) de cinco (5) días, cuando el contenido del proyecto de acuerdo no exceda de veinte (20) artículos; b) de diez (10) días, cuando el contenido del proyecto de acuerdo sea superior a veinte (20) artículos e inferior a cincuenta (50); y c) el término se extenderá hasta veinte (20) días, cuando el proyecto de acuerdo exceda de cincuenta (50) artículos. iii) Seguidamente, el Concejo municipal podrá declarar fundada o infundada la objeción presentada. iv) En caso de que se declare fundada la objeción se ordenará el archivo del proyecto de acuerdo. v) En el evento que se declare infundada la objeción, el alcalde dispone de diez (10) días para enviar el proyecto de acuerdo del cual se pretenda la nulidad al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio.

Ahora bien, con el propósito de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: 1. La Alcaldesa del municipio de El Guamo (Bolívar) presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, las objeciones promovidas en contra de los proyectos de Acuerdos Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019, al considerar que el Concejo municipal: “[…] se extralimita en las competencias que son propias de esta Corporación, concretamente viola los artículos 209 de la Constitución Política, artículo 313 numeral 3, de la norma en cita, la ley 1151 del 2012 artículo 18, numeral 3, en armonía con el parágrafo 4 de la anterior disposición, ley 80 de 1993, artículo 11, concretamente los artículos 3 parágrafo primero numerales 1, 2, 3, y 4.

Además del quebrantamiento de las normas anteriormente citadas, la Sala de Consulta del Consejo de Estado se ha pronunciado en los conceptos 1371 del 2001 y 1889 del 2008 y en los radicados 2215 del 2014 y 2230 del 2015, de conformidad con los artículos 315 numeral tercero de la Constitución Política, 11/3 de la ley 80 de 1993, 91D-5 de la ley 136 de la ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, por regla general los Alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios, sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del Concejo Municipal […]”. 2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, mediante sentencia de 21 de junio de 2019, declaró probada, de oficio, la falta de jurisdicción de las objeciones presentadas en contra de los proyectos de Acuerdos Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019. Teniendo en cuenta las siguientes pruebas: “[…] - Copia de la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo Nº 002 (fs. 9-10). - Copia del Proyecto de Acuerdo Nº 002 de 1º de febrero de 2019 “Por medio del cual se conceden facultades pro-tempore a la señora Acaldesa Municipal de El Guamo – Bolívar y se dictan otras disposiciones en materia presupuestal” (fs. 11-13). - Copia de las objeciones por motivos de inconveniencia, ilegalidad e inconstitucionalidad, presentadas por la Alcaldesa del Municipio de El Guamo al Proyecto de Acuerdo Nº 003 de 27 de febrero de 2019, recibida por el Concejo el 11 de marzo de 2019 (fs. 14-17). - Certificación suscrita por la Alcaldesa y la Secretaria General de Gobierno de El (sic) Municipio del Guamo, mediante la cual se hace constar que el 28 de febrero de 2019 recibió el Acuerdo Nº 003 de 27 de febrero de 2019 (fs. 18). - Memorial de 28 de febrero de 2019, mediante el cual el Secretario del Concejo Municipal de El Guamo remite a la Alcaldesa los acuerdos 002 y 003 de 27 de febrero de 2019 (f.19). - Copia del Acuerdo Nº 003 de 27 de febrero de 2019, “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones a la Alcaldesa Municipal de El Guamo Bolívar para contratar, se determinan los casos en que requiere autorización previa y se dictan otras disposiciones” (fs. 20-31). - Copia de las objeciones por motivos de inconveniencia, ilegalidad e inconstitucionalidad, presentadas por la Alcaldesa del Municipio de El Guamo al proyecto de Acuerdo Nº 002 de 27 de febrero de 2019 (fs. 32-40). - Certificación suscrita por la Alcaldesa y la Secretaria General de Gobierno de El (sic) Municipio del Guamo, mediante la cual hace constar que el 28 de febrero de 2019 recibió el Acuerdo Nº 002 de 27 de febrero de 2019 (fs. 41). - Acuerdo Nº 002 de 27 de febrero de 2019, “Por medio del cual se conceden facultades pro-tempore a la señora Alcaldesa Municipal del Municipio de El Guamo Bolívar y se dictan otras disposiciones en materia presupuestal” (fs 43-45). - Memorial suscrito por el Secretario del Concejo Municipal de El Guamo, Bolívar, de 21 de marzo de 2019, recibido el 22 de marzo de 2019, mediante el cual se devuelve a la Alcaldesa el Acuerdo 003 de 27 de febrero de 2019 y se le informa que el proyecto de Acuerdo Nº 002 de 278 (sic) de febrero de 2019 fue archivado.

(fs. 46-58) […]”. 1) Solución en el caso sub judice respecto del proyecto de Acuerdo No. 002 de 27 de febrero de 2019. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, declaró la falta de jurisdicción respecto de las objeciones presentadas en contra del proyecto de Acuerdo No. 002 de 27 de febrero de 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PRO-TEMPORE A LA SEÑORA ALCALDESA PRINCIPAL DE EL GUAMO BOLÍVAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en tanto que: “[…] De acuerdo con las normas transcritas, cuando un Alcalde considere que un proyecto aprobado por el Concejo es ilegal debe proceder a su objeción dentro del término que ellos prevén, y sólo en el evento en que dichas objeciones no fueren acogidas por esa Corporación el alcalde puede enviar el proyecto con las objeciones al Tribunal Administrativo para que decida sobre su legalidad.

Las normas comentados en parte alguna faculta (sic) a los alcaldes para solicitar al Tribunal que se pronuncie sobre la legalidad de las objeciones que fueron aceptadas por el Concejo, pues en tal caso lo que procede es el archivo del proyecto por haberse agotado su trámite, tal como atinadamente lo dispuso dicha Corporación. Como quiera que el estudio de legalidad no puede recaer sobre las objeciones declaradas fundadas, como es el caso de las presentadas contra el proyecto de Acuerdo 02/19, habrá de declararse Ia excepción de falta de jurisdicción frente a la solicitud formulada por Ia Alcalde (sic) de EI Guamo respecto de dichas objeciones […]”.

(subrayas y negrillas extraídas del texto original) De lo transcrito en precedencia la Sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó el correspondiente análisis de las pruebas aportadas en el expediente y, de su cotejo integral, pudo inferir que las objeciones promovidas en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 002 de 27 de febrero de 2019, fueron declaradas fundadas por el Concejo municipal de El Guamo (Bolívar), por lo que no era procedente emitir un pronunciamiento al respecto.

Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 002, puesto que se encuentra plenamente probado en el expediente con radicado 13001-23-33-000- 2019-00203-00, que las objeciones planteadas en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 002 de 27 de febrero de 2019, fueron declaradas fundadas por el Concejo municipal de El Guamo, mediante acta de 21 de marzo de 2019, por ende, no resulta procedente un pronunciamiento al respecto por parte de las autoridades judiciales.

En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial accionada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías fundamentales.

Así pues, esta Sala de Decisión, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela la inconformidad con la decisión adoptada en el proceso objeto censura. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”[22].

(Se destaca) Es preciso resaltar, que las consideraciones expuestas en precedencia, también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861)[23], en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […]” 2) Solución en el caso sub judice respecto del proyecto de Acuerdo No. 003 de 27 de febrero de 2019.

En cuanto a las objeciones presentadas en contra del proyecto de Acuerdo No. 003 de 27 de febrero de 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS AUTORIZACIONES A LA ALCALDESA PRINCIPAL DE EL GUAMO BOLÍVAR PARA CONTRATAR, SE DETERMINAN LOS CASOS EN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, consideró que: “[…] declarará probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción frente a las objeciones contra el Acuerdo 003/19, porque solo pueden ser sometidos a estudio de legalidad por parte del Tribunal Ias objeciones presentadas dentro de la oportunidad legal ante los concejos municipales; y las objeciones presentadas contra el Acuerdo mencionado se presentaron luego de cumplido el término previsto en el artículo 78 de la Ley 136/94.

En efecto, tal como resulta de la afirmación de la Alcaldesa en el libelo que dio origen a esta actuación, y de los documentos allegados al proceso (ver folios 18 y 19), aquélla omitió darle trámite oportuno a las objeciones por inconveniencia, ilegalidad, e inconstitucionalidad ante el Concejo Municipal, pues recibió el proyecto aprobado el 28 de febrero de 2019 y presentó las objeciones el 11 de marzo, cuando habían transcurrido más de cinco (5) días, término previsto por el artículo 78 de la Ley 136/94 para objetar proyectos de acuerdo de menos de veinte artículos.

Ante el vencimiento del plazo para presentar objeciones, Ia Alcaldesa debió proceder a la firma del proyecto y remitirlo al Gobernador del Departamento para el trámite correspondiente. Y si consideraba que era ilegal pudo demandar su nulidad en cualquier tiempo en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de CPACA. […]”.

(negrilla de la Sala) Visto lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión al considerar que las objeciones promovidas por la alcaldesa municipal de El Guamo en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 003 de 27 de febrero de 2019, fueron presentadas de forma extemporánea. Lo anterior en razón a que, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General y de Gobierno del municipio de El Guamo, el proyecto de Acuerdo Nro. 003 de 27 de febrero de 2019, fue recibido por dicho ente territorial el 28 de febrero de 2019, por lo que contaba con cinco (5) días para presentar las respectivas objeciones; sin embargo, lo hizo el 11 de marzo de 2019, cuando el término se encontraba vencido.

Al respecto, la parte actora expone que las objeciones promovidas en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 003 de 27 de febrero de 2019, se presentaron oportunamente, toda vez que se debieron descontar, para el cómputo del término, los días 4 y 5 de marzo de 2019, los cuales fueron declarados días cívicos mediante Decreto Nro. 11 de 27 de febrero de 2019 expedido por el municipio de El Guamo.

Para la Sala el anterior argumento resultaría admisible únicamente si en el presente caso, la entidad accionante lo hubiese manifestado y acreditado dentro del proceso con radicado 13001-23-33-000-2019-00203-00. Con fundamento en la anterior premisa la Sala advierte que, una vez revisado las pruebas y el escrito de objeción promovido en contra de los proyectos de Acuerdo Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019, se observa que la parte demandante no puso en conocimiento del Tribunal accionado la eventualidad de que los días 4 y 5 de marzo de 2019, habían sido declarados días cívicos, aun cuando estaba en el deber de hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, le correspondía a la parte actora manifestar y probar ante la autoridad judicial accionada que, mediante Decreto Nro. 11 de 27 de febrero de 2019, fueron declarados días cívicos el 4 y 5 de marzo de 2019; sin embargo, no lo hizo. Máxime cuando el mencionado Decreto fue expedido y suscrito por la misma Alcaldesa quién promovió el proceso de objeción de acuerdo ante el Tribunal accionado.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión resulta inadmisible que la parte actora le atribuya al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que fue su propia culpa la que originó la presunta afectación, por lo que no puede pretender subsanar la omisión en que incurrió dentro del proceso de objeción promovido en contra de los Acuerdo Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019, a través de la presente acción constitucional.

En ese sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se (sic) ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Se trata, pues, de la simple aplicación del principio general del derecho de que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Pretender lo contrario significaría, entonces, que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho […]”[24].

Cabe señalar que el pronunciamiento expuesto en precedencia, ha sido una línea jurisprudencial que ha mantenido la Corte Constitucional, respecto del principio general del derecho de que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”, en la que ha sostenido que: “[…] el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso […]”[25].

En ese orden de ideas, de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, para la Sala la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por ende, se negará la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por la Alcaldesa del municipio de El Guamo (Bolívar) en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General de la Corporación, DEVOLVER el expediente en préstamo con radicado Nro. 13001-23- 33-000-2019-00203-00, al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente Salva Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado SALVAMENTO DE VOTO / OBJECIONES CONTRA PROYECTO DE ACUERDO – Facultad de los alcaldes para formular objeciones / OBJECIONES CONTRA PROYECTO DE ACUERDO – El término no se computa durante los días cívicos.

Oportunidad [S]e advierte que el alcalde municipal puede formular objeciones a los proyectos de acuerdo municipal, entre otras razones, por motivos de ilegalidad, dentro de un término de cinco (5) días cuando el proyecto no supere los veinte artículos, y que si éstas son rechazadas por el concejo municipal, aquél debe remitir el proyecto respectivo junto con un escrito que cumpla los requisitos de una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio, quien debe decidir en forma definitiva sobre tales objeciones, luego de surtir un proceso de fijación en lista y decreto y práctica de pruebas.

Igualmente, se tiene de dicha normativa que el proceso que se sigue en estos asuntos por parte del Tribunal es de única instancia, en tanto que contra la decisión que este profiera no procederá recurso alguno. (…) En este contexto, es claro que no se previó una oportunidad para pronunciarse sobre la decisión adoptada por el Tribunal en el trámite de las objeciones, en este caso, la referida a abstenerse de estudiar tales reparos por haber sido presentadas por la alcaldesa al concejo municipal por fuera del término establecido en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994.

Debe observarse al respecto que, por la regulación procesal, dicha funcionaria no pudo poner en conocimiento del Tribunal en dicho trámite la circunstancia relativa a que la presentación de las objeciones el día 11 de marzo de 2019 haya obedecido a que los días 4 y 5 de ese mismo mes y año habían sido declarados días cívicos, pues la decisión no era pasible de recurso alguno, asunto que no es de normal ocurrencia en los trámites procesales.

(…) Ahora bien, a mi juicio, al no concederle la ley a la alcaldesa la oportunidad de que se pronunciara sobre la decisión del Tribunal, se le impidió al municipio de El Guamo (Bolívar) acceder a la administración de justicia, pues no pudo invocar ante dicha Corporación las circunstancias que, en su sentir, permitían entender que las objeciones habían sido presentadas oportunamente SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS De manera respetuosa me permito señalar las razones de mi disenso frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala en la sentencia de 21 de junio de 2019, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el municipio de El Guamo (Bolívar).

Sobre el particular señalo lo siguiente: 1.- La Alcaldesa del municipio de El Guamo (Bolívar), a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, “seguridad jurídica” y “confianza legítima”, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró probada, de oficio, la falta de jurisdicción de las objeciones presentadas en contra de los proyectos de Acuerdo números 002 y 003 de 27 de febrero de 2019, dentro del expediente con radicado 13001-23-33-000-2019-00203-00.

En criterio de la accionante, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico por cuanto no se tuvo en cuenta que dentro del término otorgado por ley para formular las objeciones se debió descontar los días que se declararon cívicos por las festividades municipales. 2.- En la sentencia de la cual me aparto se estimó por la mayoría de la Sala que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto invocado ni vulneró el debido proceso del municipio de El Guamo (Bolívar), teniendo en cuenta, de un lado, que en ella se fundamentó claramente que el Tribunal solo puede estudiar las objeciones al proyecto de acuerdo municipal número 003 que hayan sido presentadas dentro del término legal, y en este caso la Alcaldesa Municipal las formuló el 11 de marzo de 2019, siendo que había recibido el proyecto el 28 de febrero de 2019, y de otro, que la Alcaldesa Municipal no puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar que los días 4 y 5 de marzo de 2019 habían sido declarados cívicos a través del Decreto 11 de 27 de febrero de 2019, expedido por ella misma, tal y como era su deber de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso. 3.- Disiento respetuosamente de lo decidido por la mayoría de la Sala, pues, en mi criterio, en este asunto sí había lugar a amparar el derecho de acceso a la administración de justicia del ente territorial accionante, como garantía que hace parte del derecho fundamental al debido proceso[26].

A este respecto, es preciso señalar que las normas que regulan el trámite de las objeciones a los proyectos de acuerdos municipales se encuentran contenidas en los artículos 112 a 114 y 121 del Decreto 1333 de 1986[27], y 78 y 80 de la Ley 136 de 1994[28], las cuales, con excepción del artículo 121 del citado, fueron transcritas en la sentencia de la cual me aparto.

De la revisión de tales disposiciones, se advierte que el alcalde municipal puede formular objeciones a los proyectos de acuerdo municipal, entre otras razones, por motivos de ilegalidad, dentro de un término de cinco (5) días cuando el proyecto no supere los veinte artículos, y que si éstas son rechazadas por el concejo municipal, aquél debe remitir el proyecto respectivo junto con un escrito que cumpla los requisitos de una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio, quien debe decidir en forma definitiva sobre tales objeciones, luego de surtir un proceso de fijación en lista y decreto y práctica de pruebas.

Igualmente, se tiene de dicha normativa que el proceso que se sigue en estos asuntos por parte del Tribunal es de única instancia, en tanto que contra la decisión que este profiera no procederá recurso alguno[29]. En este contexto, es claro que no se previó una oportunidad para pronunciarse sobre la decisión adoptada por el Tribunal en el trámite de las objeciones, en este caso, la referida a abstenerse de estudiar tales reparos por haber sido presentadas por la alcaldesa al concejo municipal por fuera del término establecido en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994.

Debe observarse al respecto que, por la regulación procesal, dicha funcionaria no pudo poner en conocimiento del Tribunal en dicho trámite la circunstancia relativa a que la presentación de las objeciones el día 11 de marzo de 2019 haya obedecido a que los días 4 y 5 de ese mismo mes y año habían sido declarados días cívicos, pues la decisión no era pasible de recurso alguno, asunto que no es de normal ocurrencia en los trámites procesales.

Ahora bien, a mi juicio, al no concederle la ley a la alcaldesa la oportunidad de que se pronunciara sobre la decisión del Tribunal, se le impidió al municipio de El Guamo (Bolívar) acceder a la administración de justicia, pues no pudo invocar ante dicha Corporación las circunstancias que, en su sentir, permitían entender que las objeciones habían sido presentadas oportunamente.

En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Demandante: Municipio de El Guamo. Acto a Revisar: Acuerdo Nros. 002 y 003 de 27 de febrero del Consejo municipal de El Guamo. [2] “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PRO-TEMPORE A LA SEÑORA ALCALDESA PRINCIPAL DE EL GUAMO BOLÍVAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” [3] “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS AUTORIZACIONES A LA ALCALDESA PRINCIPAL DE EL GUAMO BOLÍVAR PARA CONTRATAR, SE DETERMINAN LOS CASOS EN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” [4] Folio 4 del expediente de tutela. [5] Folio 4 del expediente de tutela. [6] Folios 4 vto. del expediente de tutela. [7] Folios 31 a 32 del expediente de tutela. [8] Folios 39 a 41 del expediente de tutela. [9] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [10] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [11] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [13] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [15] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [16] Folios 4 vto. del expediente de tutela. [17] Folio 1 del expediente de tutela. [18] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [19] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [20] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [21] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [22] Sentencia de unificación SU - 400 de 2012.

Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [23] Consejera ponente, María Elizabeth García González. [24] Sentencia T-196 de 5 de mayo de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [25] Sentencia T-122 de 27 de febrero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [26] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, se integra por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; y xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. (Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018). [27] “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. [28] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [29] En el mismo sentido, el artículo 151 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala expresamente esta que “Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 6.

De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.”