ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable La Sala advierte que, como la referida sentencia fue notificada por edicto el 25 de enero de 2019 y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 26 de agosto de 2019, entre una y otra actuación transcurrieron más de 6 meses, motivo por el cual la segunda de ellas no satisface el requisito de inmediatez que la gobierna.
(…) Al respecto, en sentencia T- 123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.
(…) La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01).
(…) Así las cosas y dado que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación por edicto del fallo del 10 de diciembre de 2018, se impone a la Sala rechazar el amparo solicitado. NOTA DE RELATORIA: referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T- 755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp.
Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03886-00(AC) Actor: JOSÉ GLEYDER RAMOS CUÉLLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA - BOGOTA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria (con sede en Bogotá) dentro del proceso con radicado 18001-33- 31-001-2012-00147-02.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor José Gleyder Ramos Cuéllar presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Sala Transitoria (con sede en Bogotá), con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con el fallo del 10 de diciembre de 2018, dictado por la mencionada autoridad judicial.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la expedición de la resolución 1329 del 4 de abril de 2008, por medio del cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional. 2.
El 29 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda[1], decisión contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria (con sede en Bogotá), mediante fallo del 10 de diciembre de 2018[2], en el sentido de revocar la decisión del a quo, por encontrar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 3.
El 26 de agosto de 2019, el señor José Gleyder Ramos Cuéllar presentó acción de tutela, en la que sostuvo que la sentencia del 10 de diciembre de 2018 vulneró sus derechos al debido proceso y la igualdad, en la medida en que en ella se incurrió en una vía de hecho y en el defecto procedimental; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos dicho fallo (fls. 1 a 7 del c. ppal.). 4.
La acción de amparo fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2019 y se notificó en debida forma a la parte demandada y al tercero interesado (fls. 56 a 67 del c. ppal.). 5. El Tribunal Administrativo Sala Transitoria (con sede en Bogotá) manifestó que lo que pretende la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, toda vez que en el escrito de tutea se encargó de señalar las razones por las que, según ella, se debió acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero no hizo referencia a cuál es la actuación o el hecho vulnerador de sus derechos constitucionales, por parte de la autoridad judicial demandada. 6.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que, entre otras cosas, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la decisión a la que se le endilga que desconoció los derechos fundamentales del actor fue proferida el 10 de diciembre de 2018, mientras que la acción constitucional de la referencia fue presentada el 26 de agosto de 2019, es decir, 8 meses después de proferida la sentencia enjuiciada.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[3] de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[4].
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[5]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[6]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[7]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[9]. 3.
Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria (con sede en Bogotá), porque, según su dicho, en esa decisión se incurrió en una vía de hecho y en el defecto procedimental; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad y que se deje sin efectos dicha providencia. La Sala advierte que, como la referida sentencia fue notificada por edicto el 25 de enero de 2019[10] y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 26 de agosto de 2019[11], entre una y otra actuación transcurrieron más de 6 meses, motivo por el cual la segunda de ellas no satisface el requisito de inmediatez que la gobierna.
Al respecto, en sentencia T- 123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.
La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201- 01).
Así las cosas y dado que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación por edicto del fallo del 10 de diciembre de 2018, se impone a la Sala rechazar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor José Gleyder Ramos, mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo Sala Transitoria (con sede en Bogotá), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fallo obrante a folios 9 a 30 del c. ppal. [2] Sentencia visible a folios 32 a 44 del c. ppal. [3] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [6] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [7] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [8] Fallo T-522/01. [9] Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [10] Según consta a folio 47 del c. ppal. [11] Según consta a folio 1 ibídem.