ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial se apartó del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Valoración de las pruebas para su acreditación La Sala no encuentra arbitraria o caprichosa la interpretación del tribunal, toda vez que si bien la mencionada unidad no había sido creada en el año en que ocurrieron los hechos -1999-, lo cierto es que cuando se instauró la demanda de reparación directa -6 de febrero de 2015- ya existía dicha entidad, la cual, de conformidad con el artículo 1544 de la Ley 1448 de 2011 tiene la función de llevar el Registro Único de Víctimas (…) En conclusión, resulta claro que el medio probatorio idóneo para probar la condición de víctima era el certificado que la UARIV debía emitir, por lo que fue razonable la tesis del juez natural al no tener en cuenta como prueba del desplazamiento forzado el documento de la Personería Municipal.
(…) Con la demanda de reparación directa, la parte actora aportó varias actuaciones y documentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación relacionado con los hechos que sustentaron sus pretensiones, los cuales consistían en las actividades de grupos armados al margen de la Ley que lesionaron gravemente los derechos de los habitantes del municipio de San Jacinto, Bolívar.
(…) Sobre tales documentos, es del caso precisar que el tribunal sí valoró y tuvo en cuenta las pruebas que echa de menos la parte actora, solo que estimó que estas no tienen la vocación para demostrar que los demandantes tienen la condición de desplazados para efectos de probar el daño alegado por vía de reparación directa, tesis que lejos de ser arbitraria fue razonada y fundada en la sana crítica.
(…) Por consiguiente, la Corporación accionada no desconoció la existencia de los hechos sobre los cuales se sustentaron las pretensiones de reparación, a saber, las actividades violentas impetradas por parte de grupos al margen de la Ley en el municipio de San Jacinto, que es lo que se pretendió probar con las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no se configuró el defecto fáctico en este sentido.
(…) Por ende, la prueba en mención sí fue debidamente valorada y la interpretación que hizo el tribunal fue razonada, en tanto, tal y como lo manifestó dicha Corporación en el fallo acusado, la prueba no hizo referencia expresa a que los tutelantes presentaron la petición de protección, razón por la cual no es posible ordenarle al juez natural que otorgue un alcance distinto a la prueba o que entienda por probados hechos que no fueron certificados allí. (…) En relación con [el defecto por desconocimiento del precedente] En el caso bajo examen, la parte actora dentro de la acción de tutela 2019-03865 alega como desconocidos [algunos pronunciamientos] (…) Los demandantes dentro del proceso de reparación directa que dio origen al fallo citado como desconocido pretendieron el reconocimiento de perjuicios por la ejecución extrajudicial de uno de sus familiares y el desplazamiento forzado que sobrevino a la situación de violencia que vivieron en el municipio de su residencia, y el daño antijurídico constitutivo de violaciones a derechos humanos. (…) Sobre el particular, cabe destacar que si bien esta Colegiatura no desconoce que según el precedente citado las autoridades judiciales deben valorar las pruebas con un enfoque garantista en el caso en que se traten graven violaciones a derechos humanos, no es menos cierto que en la presente acción de tutela acumulada los accionantes no indicaron ni individualizaron las pruebas que, en su sentir, debieron ser analizadas de forma amplia.
(…) No obstante, como se precisó al momento de resolverse el defecto fáctico, se echa de menos la valoración de la prueba emanada de la UARIV, allegada en un disco compacto antes de proferirse sentencia de primera instancia, y si bien los accionantes del proceso acumulado no la invocaron como desconocida o indebidamente valorada, en aras de adoptar una posición garantista que propenda por el derecho a la igualdad frente a los tutelantes del expediente principal, se ordenó valorar el medio probatorio cuya apreciación se echó de menos, entre otros motivos, porque el nuevo fallo que deba proferir el tribunal en reemplazo del que se va a dejar sin efectos afecta a todos los demandantes dentro del proceso de reparación directa y la prueba aludida puede impactar en la situación particular de cada uno de ellos, de cara a los perjuicios alegados por vía ordinaria.
(…) Siendo así, el precedente citado está estrictamente ligado con la valoración probatoria, y deberá ser el juez natural quien, en ejercicio de su autonomía judicial, efectúe y acoja la tesis jurisprudencial vigente en relación con la interpretación y apreciación de las pruebas en casos en que se discuta la lesión de derechos humanos y del DIH.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03865-00/2019-04191-00(AC) Actor: NÉSTOR RAMÓN SIERRA HAMBURGUER Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Néstor Ramón Sierra Hamburguer, Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, así como por las personas relacionadas como tutelantes dentro del auto admisorio proferido el 25 de septiembre de 2019 en la acción de tutela acumulada 11001-03-15-000-2019-04191-00, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Las peticiones de amparo Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado[1], los señores Néstor Ramón Sierra Hamburguer, Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Sostuvieron que tales derechos les han sido vulnerados con ocasión de las providencias del 21 de junio de 2017 y 14 de junio de 2019, mediante las cuales el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar denegaron las pretensiones de las demandas de reparación directa dentro de los expedientes acumulados 13001- 33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00.
Pidieron que se dejen sin efectos los pronunciamientos judiciales atacados y se ordene a las autoridades accionadas proferir nueva sentencia. Adicionalmente, por escrito presentado el 18 de septiembre de 2019, los tutelantes que figuran dentro del proceso acumulado 11001-03-15-000-2019- 04191-00, quienes fueron demandantes en el proceso de reparación directa acumulado antes señalado, controvierten las mismas providencias señaladas en precedencia, por cuanto, en su sentir, lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Las peticiones de tutela tuvieron sustentos fácticos similares, los cuales se resumen a continuación: 2.
Hechos Informaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional, Armada Nacional, así como en contra del Municipio de San Jacinto, Bolívar, con el fin de que se reparara el daño sufrido como víctimas de desplazamiento forzado y colectivo del que fueron objeto cuando habitaban en el corregimiento de Las Palmas de dicho municipio, desde el 27 de septiembre de 1999, fecha en la que fueron obligados a desplazarse por cuenta de un grupo paramilitar que los amenazó de muerte, tras cometerse actos de retención, tortura y masacre en la plaza pública del corregimiento en mención. Refirieron que el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cartagena tramitó dicho proceso bajo el radicado 13001-33-33-008-2015- 00102, el cual se acumuló con otra demanda que versó sobre los mismos hechos.
Expusieron que dicho despacho dictó sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones elevadas por los accionantes, decisión contra la cual instauraron recurso de apelación. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia de 14 de junio de 2019, confirmó el fallo apelado con sustento en que no se aportó prueba que demostrara que los demandantes ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, o que se les hubiera reconocido alguna indemnización administrativa por tal situación, o se encuentren registrados en las bases de datos del Gobierno. 3.
Sustento de la vulneración acción de tutela 11001-03-15-000-2019-03865- 00 Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas obviaron que en el proceso ordinario sí obran pruebas que demuestran que los demandantes están inscritos en el Registro de Víctima, así como del pago de ayudas por parte del Gobierno, en calidad de desplazados del corregimiento de Las Palmas ubicado en el municipio de San Jacinto, Bolívar.
Anotaron que a folio 1710 del expediente obra oficio 20175200015083, emitido por la Unidad de Víctimas, en el que se constata el registro de calidad de desplazados, y a través del cual dicha entidad remitió un disco compacto, CD, en el cual también obran constancias de giros y pagos que el Gobierno ha hecho a cada uno de ellos por concepto de indemnizaciones y ayudas humanitarias.
Relataron que también aparecen inscritos como víctimas en la Personería Municipal de San Jacinto, según certificación emitida por dicha entidad, prueba que el tribunal pasó por alto con sustento en que dicha entidad no es la competente para emitir tal certificado, cuando, en realidad, obvió que en el año de 1999 –año en que ocurrió el desplazamiento forzado- no existía la Unidad de Víctimas y, por tanto, la única entidad que llevaba tales registros era la Personería Municipal.
Comentaron que los medios probatorios recaudados por la Fiscalía sobre investigación y masacres, crímenes de guerra en su población anteriores al desplazamiento -25 de julio de 1999-, los cuales probaban el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes, además de la masacre de los señores Gregorio Fontalvo, padre, Gregorio Fontalvo, hijo, además de otras personas, ocurrida el 25 de julio de 1999.
Destacaron que no se valoraron los testimonios recibidos por la Fiscalía en otros procesos, los cuales fueron decretados como pruebas trasladadas y reposan a folios 660 a 664, 24, 58 y 17 del expediente ordinario, donde los testigos Dairo Alfonso Díaz Arroyo, William Díaz Contreras y José Ángel Serpa Herrera declararon sobre los hechos objeto de demanda, así como las certificaciones expedidas el 6 y 26 de julio de 1999 por la Alcaldía de San Jacinto sobre las peticiones de protección antes de la masacre de 27 de septiembre de 1999.
Arguyeron que se desconoció el precedente contenido en los siguientes pronunciamientos, sin especificar las razones por las cuales se desatendieron: - Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado 11001-03-15-000-2017- 00743-00, sentencia de 21 de junio de 2017. - Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2010. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 25000-23-26-000-2001- 00213-01, sentencia de 26 de enero de 2006. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 18001-23-31-000-2005- 00142-01, sentencia de 6 de junio de 2019. 4.
Sustento de la vulneración acción de tutela 11001-03-15-000-2019-04191- 00 Invocaron la existencia de defectos fáctico y procedimental por exceso de rigor manifiesto, dada la indebida valoración y falta de aplicación del criterio de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, toda vez que no se tuvo en cuenta que el acervo probatorio existente permitía concluir que los demandantes sí son desplazados del corregimiento de Las Palmas, municipio de San Jacinto, Bolívar, y sí tenían su domicilio y arraigo en esa población. Señalaron que se configuró el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 31172, así como la providencia de 14 de julio de 2016 emanada de la misma Corporación en el radicado 73001-23-31- 000-2005-02702-01 sobre la flexibilización de la apreciación y valoración de los medios probatorios ante graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 5.
Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 27 de agosto de 2019, se inadmitió la demanda con el fin de que se corrigiera un yerro advertido respecto de la representación judicial del apoderado de los actores; tras haber sido subsanada, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar y al juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en calidad de demandados, a quienes se les otorgó el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa.
De igual forma, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional- Armada, Policía y Ejército Nacional, al alcalde del municipio de San Jacinto, Bolívar y a las partes e intervinientes en los procesos de reparación directa acumulados 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015- 00102-00, en calidad de terceros con interés. Mediante auto de 23 de octubre de 2019 se decretó la acumulación el expediente 11001-03-15-000-2019-04191-00 a la presente acción de tutela, con el fin de tramitar ambas solicitudes de amparo bajo una misma cuerda procesal.
Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 5.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de su titular, manifestó que la decisión objeto de controversia se adoptó dentro del marco de interpretación legal propio del juez y con el debido análisis de los supuestos fácticos confrontados con las pruebas que obraban en el expediente. 5.2.
El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, adujo que los argumentos expuestos en la acción de tutela ya fueron analizados por el juez natural, por lo que la parte actora pretende usar este mecanismo como una instancia adicional para subsanar la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso; agregó que respecto de los documentos que acreditaban la calidad de desplazados e incluso daban fe del pago de indemnizaciones administrativas no fueron valorados porque fueron allegados por fuera de la oportunidad procesal establecida para tal efecto. 5.3.
La Policía Nacional, por medio del jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, señaló que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, en tanto los accionantes no acreditaron la calidad de desplazados en el proceso de reparación directa, ni los daños presuntamente causados a ellos; de igual forma, el tribunal demandado realizó una valoración integral del material probatorio, del cual infirió que debían denegarse las pretensiones de la demanda. 5.4.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que a través de ella se indicaron todos los medios de prueba valorados y se profirió la sentencia con base en la normativa y la jurisprudencia aplicables, teniendo en cuenta que los accionantes no acreditaron los supuestos de hecho de sus pretensiones mediante pruebas aportadas oportunamente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de las providencias del 21 de junio de 2017 y 14 de junio de 2019, mediante las cuales dichas autoridades judiciales denegaron las pretensiones de las demandas de reparación directa dentro de los expedientes acumulados 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008- 2015-00102-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro de los procesos de reparación directa acumulados 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33- 33-008-2015-00102-00, de manera que se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela.
En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la sentencia de 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual se confirma el fallo de 21 de junio de 2017 emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, se notificó electrónicamente a las partes el 3 de julio de 2019, y quedó ejecutoriado el 8 de ese mismo mes y año, por lo que comoquiera que ambas acciones de tutela acumuladas se ejercieron el 22 de agosto y el 18 de septiembre de 2019, respectivamente, se observa un ejercicio oportuno del amparo.
Asimismo, no procede algún recurso ordinario o extraordinario que haga improcedente este amparo por subsidiariedad, por lo que la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 2.5. Análisis del caso concreto Con el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las sentencias de 21 de junio de 2017 y de 14 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, dentro de los procesos de reparación directa acumulados 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00, a través de las cuales se denegaron las pretensiones incoadas por los accionantes y otras personas, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por el desplazamiento forzado y violento del que fueron víctimas por parte de grupos armados al margen de la Ley en el municipio de San Jacinto, Bolívar.
Invocaron defecto fáctico y desconocimiento del precedente, con sustento en que se desatendieron las pruebas que demostraban que los accionantes fueron víctimas de desplazamiento forzado. Sea lo primero señalar, que comoquiera que el fallo de segunda instancia, proferido el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmó la decisión del juez Administrativo que denegó las pretensiones de la demanda, la Sala se ocupará de estudiar los defectos alegados frente a la decisión confirmatoria. a).
Defecto fáctico Esta Corporación recuerda que a voces de la Corte Constitucional, en reiteración de pronunciamientos anteriores, este defecto se configura de la siguiente manera[8]: “(…) cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.
(…).”. Esta Sección, en fallo de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015)[9], determinó que las providencias judiciales incurren en defecto fáctico, en los siguientes eventos: i) Cuando se omite el decreto o práctica de pruebas indispensables para el caso. ii) Cuando se desconocen pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. iii) Cuando hay una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. iv) Cuando el sustento de la sentencia se basa en pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso.
Resta anotar, que tratándose de tutelas contra providencia judicial, la valoración del defecto fáctico debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique de forma mínima y razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir en contra de valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En la sentencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente.
“(…) de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso y las cuales han sido valoradas en su integridad, se tiene que la condición de víctimas de desplazamiento forzado por parte de los demandantes no fue acreditada en debida forma en el presente evento. Advierte la Sala que en el plenario no obra prueba que permita demostrar que en efecto los actores fueron objeto de amenazas de muerte por parte de miembros de la fuerza pública o de grupos paramilitares, pues no solo brilla por su ausencia las respectivas denuncias en ese sentido, sino que no se aportaron medios demostrativos de tales circunstancias.
(…) no obra en el expediente prueba que permita concluir que las personas que figuran como demandantes ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado o que se les hubiere reconocido alguna indemnización administrativa por estos hechos en sede administrativa, o se encuentren registrados en la base de datos del gobierno ante entidades competentes (…).
En el caso bajo examen, la parte actora considera que el tribunal no valoró las siguientes pruebas que demuestran que, contrario a lo afirmado en el fallo citado, los demandantes están inscritos en el registro de la Unidad de Víctimas, y de igual forma se acreditó el pago de ayudas por parte del Gobierno, en calidad de desplazados del corregimiento de Las Palmas ubicado en el municipio de San Jacinto, por lo que sí se probó la situación de desplazamiento forzado: - Oficio 20175200015083, emitido por la Unidad de Víctimas, (folio 1710 del expediente), en el que se constata el registro de calidad de desplazados y se remite un disco compacto, CD, en el cual también obran constancias de giros y pagos que el Gobierno ha hecho a cada uno de los demandantes.
Revisado el expediente, se observa que a folio 1710 no se encuentra la certificación señalada, sino una revocatoria a un poder de abogado; sin embargo, a folio 749 del proceso ordinario, reposa el mencionado oficio a través del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, entregó un CD que contiene la información sobre el hecho victimizante, la fecha de afectación y las ayudas entregadas a cada uno de los demandantes.
Tras cotejar dicho documento electrónico que está en archivo Excel con los nombres de los accionantes, se advierte que la entidad en mención sí especificó que varios de ellos se encuentran inscritos como desplazados en el Registro Único y han recibido ayudas e incluso, indemnizaciones. Por consiguiente, comoquiera que el sustento del fallo objeto de tutela para denegar las pretensiones de reparación directa elevadas por la parte actora fue que los demandantes no acreditaron su calidad de desplazados, y dado que precisamente el archivo mencionado tiene la capacidad de demostrar si ellos tuvieron o no esa característica, se observa que su valoración puede incidir en la decisión del juez.
En consecuencia, resulta procedente acceder al amparo deprecado en el sentido de ordenarle al tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que valore el documento Excel allegado en disco compacto, mediante oficio visible a folio 749 del cuaderno 4 del expediente de reparación directa acumulado de que se trata, pues este no fue valorado y, en sentir de esta Colegiatura sí era relevante para determinar si los demandantes tuvieron o no la calidad de desplazados, aspecto que era un presupuesto para analizar si se configuró el daño alegado.
Debe precisarse que el nuevo análisis que el juez natural haga respecto del documento que no se valoró no trae per se la prosperidad de la demanda contencioso administrativa, puesto que la valoración de la prueba corresponde a este en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, claro está, dentro del marco de la razonabilidad. - Certificación expedida por la Personería Municipal de San Jacinto, en la que se constató que también aparecen inscritos como víctimas.
Frente al mencionado medio de prueba, el juez natural precisó que “(…) los demandantes aportan constancias y certificación por parte de la Personería Municipal de San Jacinto Bolívar que indica que se encuentran incluidos como víctimas de desplazamiento forzado, no obstante esta autoridad no es la competente para determinar y certificar dicha condición, máxime cuando no se aportan los documentos sobre los cuales se basan estas afirmaciones (…)”.
La parte actora está en desacuerdo con la afirmación anterior, por cuanto en en 1999 –año en que ocurrió el desplazamiento forzado- no existía la Unidad de Víctimas y, por tanto, la única entidad que llevaba tales registros era la Personería Municipal. Frente a tal argumento, se observa que el juez natural señaló que la condición de desplazamiento forzado debió probarse con la respectiva certificación emitida por la autoridad competente, esto es, por la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, UARIV.
La Sala no encuentra arbitraria o caprichosa la interpretación del tribunal, toda vez que si bien la mencionada unidad no había sido creada en el año en que ocurrieron los hechos -1999-, lo cierto es que cuando se instauró la demanda de reparación directa -6 de febrero de 2015- ya existía dicha entidad, la cual, de conformidad con el artículo 1544 de la Ley 1448 de 2011 tiene la función de llevar el Registro Único de Víctimas-, norma que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 154.
REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Parágrafo. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información.”.
En conclusión, resulta claro que el medio probatorio idóneo para probar la condición de víctima era el certificado que la UARIV debía emitir, por lo que fue razonable la tesis del juez natural al no tener en cuenta como prueba del desplazamiento forzado el documento de la Personería Municipal. - Medios probatorios recaudados por la Fiscalía sobre investigación y masacres, crímenes de guerra en su población anteriores al desplazamiento -25 de julio de 1999-, los cuales probaban el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes, además de la masacre de los señores Gregorio Fontalvo, padre, Gregorio Fontalvo, hijo, y de otras personas, ocurrida el 25 de julio de 1999, así como testimonios recibidos por la Fiscalía en otros procesos, los cuales fueron decretados como pruebas trasladadas y reposan a folios 660 a 664, 24, 58 y 17 del expediente ordinario, donde los testigos Dairo Alfonso Díaz Arroyo, William Díaz Contreras y José Ángel Serpa Herrera declararon sobre los hechos objeto de demanda.
Con la demanda de reparación directa, la parte actora aportó varias actuaciones y documentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación relacionado con los hechos que sustentaron sus pretensiones, los cuales consistían en las actividades de grupos armados al margen de la Ley que lesionaron gravemente los derechos de los habitantes del municipio de San Jacinto, Bolívar.
Sobre tales documentos, es del caso precisar que el tribunal sí valoró y tuvo en cuenta las pruebas que echa de menos la parte actora, solo que estimó que estas no tienen la vocación para demostrar que los demandantes tienen la condición de desplazados para efectos de probar el daño alegado por vía de reparación directa, tesis que lejos de ser arbitraria fue razonada y fundada en la sana crítica.
Por consiguiente, la Corporación accionada no desconoció la existencia de los hechos sobre los cuales se sustentaron las pretensiones de reparación, a saber, las actividades violentas impetradas por parte de grupos al margen de la Ley en el municipio de San Jacinto, que es lo que se pretendió probar con las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no se configuró el defecto fáctico en este sentido. - Certificaciones expedidas el 6 y 26 de julio de 1999 por la Alcaldía de San Jacinto sobre las peticiones de protección antes de la masacre de 27 de septiembre de 1999.
En el fallo cuestionado, el Tribunal mencionó las certificaciones señaladas, y si bien tuvo como hechos probados que un grupo de habitantes acudieron a la Alcaldía Municipal de San Jacinto a informar sobre las amenazas de muerte que recaían sobre ellos por cuenta de grupos armados al margen de la Ley, e incluso señaló que “(…) no se discute en el plenario que efectivamente estos hechos victimizantes hayan sucedido en esta población (…)”, sostuvo que no se probó de forma específica que los accionantes en concreto fueran objeto de tales actuaciones intimidantes.
De igual forma, revisadas las dos certificaciones, que reposan a folios 10 y 15 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa, no se advierte que en ellas se haya mencionado particularmente a alguno de los tutelantes. Por ende, la prueba en mención sí fue debidamente valorada y la interpretación que hizo el tribunal fue razonada, en tanto, tal y como lo manifestó dicha Corporación en el fallo acusado, la prueba no hizo referencia expresa a que los tutelantes presentaron la petición de protección, razón por la cual no es posible ordenarle al juez natural que otorgue un alcance distinto a la prueba o que entienda por probados hechos que no fueron certificados allí. b).
Desconocimiento del precedente En relación con este defecto, para determinar si una decisión se constituye como precedente, la Corte Constitucional, en sentencia T-292 de 2006, precisó lo siguiente: “(…) (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.
(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.
Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.
Conforme a lo anterior, al momento de analizar si se desconoció el precedente, deben tenerse en cuenta estos elementos: (i) Que exista una regla contenida en la ratio decidendi. (ii) Que ésta sea aplicable al caso bajo estudio. (iii) Que el problema jurídico sea semejante al presente. (iv) Que los hechos y normas invocadas sean similares.
(v) Que se plantee un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. Debe precisarse que como lo ha sostenido esta Sección en oportunidades anteriores, las sentencias de constitucionalidad constituyen precedente, pues: “(…) independientemente de su tipología, tienen carácter inmutable, obligatorio y definitivo, según el artículo 241 Superior, que encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo 243 Superior que determina que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador mediante los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1966 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991[10] (…).”[11]. Adicionalmente, como ha sido puesto de presente por esta Corporación en reiteradas ocasiones: “(…) el precedente, entendido como la regla o subregla de derecho creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre en Alto Tribunal como para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación (…)”[12].
Esta Sección ha adoptado una postura reiterada frente a las decisiones de la Corte Constitucional que son vinculantes, en la medida en que únicamente constituyen precedente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU)[13]: “En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) En el caso bajo examen, la parte actora dentro de la acción de tutela 2019- 03865 alega como desconocidos los siguientes pronunciamientos: - Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado 11001-03-15-000-2017- 00743-00, sentencia de 21 de junio de 2017. - Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2010. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 25000-23-26-000-2001- 00213-01, sentencia de 26 de enero de 2006. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 18001-23-31-000-2005- 00142-01, sentencia de 6 de junio de 2019.
Frente a las dos primeras providencias, a saber, las emitidas dentro de los expedientes 11001-03-15-000-2017-00743-00 y T-265 de 2010, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, simultáneamente, se aclara que las mismas no constituyen precedente en tanto fueron emitidas en sede de tutela; y, se recuerda, según lo precisado anteriormente, no provienen del órgano de cierre en materia contencioso administrativa ni son de constitucionalidad o unificación emanadas del Alto Tribunal de especialidad Constitucional.
Ahora bien, respecto de los otros dos fallos emanados de la Sección Tercera de esta Corporación, se destaca que no se precisó las razones por las cuales estos fueron desatendidos o por qué aplicaban a su caso concreto. Por otro lado, los accionantes dentro de la acción de tutela acumulada invocaron como desconocidos los siguientes pronunciamientos, relacionados con la flexibilización en la valoración de las pruebas cuando se trata de infracciones y graves lesiones a los derechos humanos y al DIH: - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 31172.
Dicho pronunciamiento hizo referencia a una demanda de reparación directa ejercida por ex soldado conscripto quien reclamó el reconocimiento de perjuicios con ocasión de la explosión de una granada que él portaba en su chaleco, artefacto que era de dotación de la Fuerza Pública, por lo que no se analizó el caso desde la óptica de infracción al Derecho Internacional Humanitario y, del mismo sentido, el análisis probatorio no tuvo un enfoque hacia el mismo, razón por la cual el precedente invocado no contiene la regla señalada por la parte actora. - Sentencia de 14 de julio de 2016 emanada de la misma Corporación en el radicado 73001-23-31-000-2005-02702-01.
Los demandantes dentro del proceso de reparación directa que dio origen al fallo citado como desconocido pretendieron el reconocimiento de perjuicios por la ejecución extrajudicial de uno de sus familiares y el desplazamiento forzado que sobrevino a la situación de violencia que vivieron en el municipio de su residencia, y el daño antijurídico constitutivo de violaciones a derechos humanos. Dentro del análisis probatorio que se efectuó, la Sección Tercera de esta Corporación precisó que: “(…) la Sala advierte que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos y que, por ello, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos y la renuencia que ha exhibido en este asunto la entidad demandada para permitir la acreditación los hechos, razones por las cuales la Sala, en acatamiento a los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor probatorio a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento, lo que hace con estricto apego a lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)”.
Sobre el particular, cabe destacar que si bien esta Colegiatura no desconoce que según el precedente citado las autoridades judiciales deben valorar las pruebas con un enfoque garantista en el caso en que se traten graven violaciones a derechos humanos, no es menos cierto que en la presente acción de tutela acumulada los accionantes no indicaron ni individualizaron las pruebas que, en su sentir, debieron ser analizadas de forma amplia.
No obstante, como se precisó al momento de resolverse el defecto fáctico, se echa de menos la valoración de la prueba emanada de la UARIV, allegada en un disco compacto antes de proferirse sentencia de primera instancia, y si bien los accionantes del proceso acumulado no la invocaron como desconocida o indebidamente valorada, en aras de adoptar una posición garantista que propenda por el derecho a la igualdad frente a los tutelantes del expediente principal, se ordenó valorar el medio probatorio cuya apreciación se echó de menos, entre otros motivos, porque el nuevo fallo que deba proferir el tribunal en reemplazo del que se va a dejar sin efectos afecta a todos los demandantes dentro del proceso de reparación directa y la prueba aludida puede impactar en la situación particular de cada uno de ellos, de cara a los perjuicios alegados por vía ordinaria.
Siendo así, el precedente citado está estrictamente ligado con la valoración probatoria, y deberá ser el juez natural quien, en ejercicio de su autonomía judicial, efectúe y acoja la tesis jurisprudencial vigente en relación con la interpretación y apreciación de las pruebas en casos en que se discuta la lesión de derechos humanos y del DIH.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Déjase sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual denegó las pretensiones de las demandas de reparación directa dentro de los expedientes acumulados 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015- 00102-00; en consecuencia, ordénase a dicha Corporación que, en el plazo de treinta (30) días contando a partir de la notificación de este proveído profiera una decisión de reemplazo en la que valore el documento Excel allegado en disco compacto, mediante oficio visible a folio 749 del cuaderno 4 del expediente, en los términos planteados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvanse los expedientes acumulados 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015- 00102-00 al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Ausente en comisión LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Ingresado al despacho el 23 de agosto siguiente. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Sentencia SU-172 de 2015. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01471-01. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-164 del 15 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [11] Sentencia de junio dieciséis (16) de dos mil dieciséis, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00043-01, consejera ponente Rocío Araújo Oñate. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, providencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación 11001-03-15-000-2015- 01714-00. [13] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-15-000-2016-00103- 00. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.